REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dos (02) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: NP11-L-2016-000761
PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL RAFAEL MOROCOIMA y WISTON RAFAEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 11.337.012 y V- 9.294.043.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. PEDRO ALEXANDER VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 177.856.-
PARTE DEMANDADA: VICENTE MIGUEL PALLOTTINI.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 26 de septiembre de (2016), los Ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL MOROCOIMA Y WISTON RAFAEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 11.337.012 y V- 9.294.043, en su orden, debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.856 presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales incoado en contra del Ciudadano VICENTE MIGUEL PALLOTTINI.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se admite la presente demanda, librándose los carteles de notificación de la parte demandada.-
En fecha 18 de octubre de 2016, los Ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL MOROCOIMA Y WISTON RAFAEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 11.337.012 y V- 9.294.043, en su orden, debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.856, comparecen por ante el tribunal y otorgan poder Apud Acta a los abogados PEDRO ALEXANDER VELIZ y DAVID JOSE OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.856 y 100.665 respectivamente.-
En fecha 01 de noviembre de 2016, comparece por ante el tribunal el ciudadano VICENTE MIGUEL PALLOTTINI, debidamente asistido por el Abg. OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, a interner escrito donde expone:
Qué curso por ante este mismo circuito laboral en la causa NP01-L-2016-000645, que los actores Ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL MOROCOIMA y WISTON RAFAEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 11.337.012 y V- 9.294.043, solicitaron mi emplazamiento como patrono y/o representante ESTRUCTURA DEL ESTE, C.A.,… Sin embrago los actores no comparecieron a la instalación de la audiencia preliminar, quedando la causa DESISTIDA, en el pasado mes de septiembre de 2016, y con ocasión a ello debían esperar 90 días continuos para interponerla. Conforme a las pautas del Único párrafo del artículo 130 de la norma adjetiva laboral.-
Este Tribunal observa lo siguiente:
De la revisión realizada en el Sistema JURIS 2000 este Juzgado observó que en fecha Veinte (20) de julio de 2016, los Ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL MOROCOIMA y WISTON RAFAEL RAMIREZ asistidos por el Abg. PEDRO ALEXANDER VELIZ, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de demanda por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la entidad de trabajo ESTRUCTURA DEL ESTE, C.A., representada por el ciudadano VICENTE MIGUEL PALLOTTINI, distribuida dicha causa correspondió su conocimiento a este Juzgador Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Laboral, recibida el día veinte (20) del mismo mes y año, asunto cuya nomenclatura es NP11-L-2016-000645, y admitida en fecha 26 de julio de 2016, verificada como fueron las notificaciones de la parte demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para la fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, fecha en la cual, correspondiendo realizar la Audiencia Preliminar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual según acta que consta en el JURIS 2000, donde se deja expresa constancia que no compareció a la audiencia preliminar la parte demandante ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL MOROCOIMA y WISTON RAFAEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.337.012 y V-9.294.043, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Visto que la falta de comparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, trae como sanción procesal el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta decisión oral y declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Así tenemos que él Parágrafo Primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (subrayado y resaltado de este Juzgado)
Observa este Sentenciador que los demandantes presentan en fecha Veintiséis (26) de septiembre de 2016, es decir, AL TERCER (3er) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a la Decisión del Desistimiento, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de demanda por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado en contra del Ciudadano del Ciudadano VICENTE MIGUEL PALLOTTINI, distribuida dicha causa correspondió su conocimiento al mismo Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibida el día veintisiete (27) del mismo mes y año, asunto cuya nomenclatura es NP11-L-2016-000761 sin transcurrir el lapso que dispone la Ley Adjetiva Laboral, previo a realizar el siguiente señalamiento al Abogado Asistente:
“Por otra parte, considerando a los abogados en ejercicio, como integrantes del sistema judicial, el Tribunal valora la conducta del abogado asistente en la presente causa, ello en virtud de que es el mismo, ciudadano PEDRO ALEXANDER VELIZ, quien asistió a los actores en la primera oportunidad, y el cual en vez de activar nuevamente el órgano jurisdiccional, omitiendo la sanción prevista, debió orientar a su asistido sobre las consecuencias del fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2016.”
Ahora bien, en fecha 26 de septiembre de 2016, es decir, AL TERCER (3er) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a la Decisión de Inadmisibilidad de la demanda por el mencionado Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de demanda por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL MOROCOIMA y WISTON RAFAEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.337.012 y V-9.294.043, asistido en esta oportunidad por el Abg. PEDRO ALEXANDER VELIZ, es exacto a la demanda anterior.-
Así tenemos que él Parágrafo Primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya citado anteriormente, en el cual se dispone el impedimento de índole legal para que el accionante intente nuevamente su acción sin transcurrir el lapso establecido, y observando este Sentenciador que desde la Decisión del Desistimiento en el Expediente ó Asunto Nro. NP11-L-2016-000645 a la presente fecha de esta decisión, han transcurrido VEINTISIETE (27) DIAS HÁBILES, por consiguiente, categóricamente debe este Juzgado, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se Establece.
Cabe destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 253 dispone que el Sistema de justicia esté constituido por los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio, y en ese mismo sentido y conforme las disposiciones de la Ley de Abogados y del Código de Ética del Abogado tienen las siguientes obligaciones y deberes:
Artículo 15 Ley de Abogados: El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
Artículo 4° Código de Ética del Abogado: Son deberes del abogado:
1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad
(… omissis …)
Artículo 14 Código de Ética del Abogado: El abogado, como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la Ley moral. (Subrayado y resaltado de este Juzgado)
Artículo 20 eiusdem: La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia. (Subrayado y resaltado de este Juzgado)
Visto lo anterior, se advierte que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados y en el Código de Ética Profesional del Abogado; además, se debe actuar en el proceso con lealtad y probidad.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
Artículo 48 L.O.P.T.: El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
(…omissis…)
Por lo anteriormente indicado y visto que anteriormente la Jueza Séptima de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció y decidió la Inadmisibilidad de la demanda en el Asunto Nro. NP11-L-2016-000645, en la cual profirió una advertencia sobre la conducta que debía seguir, advertencia ésta por demás de índole legal a la que hace caso omiso, e intentan nuevamente la demanda en los mismos y exactos términos sin cumplir con el mandato legal, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con los Artículos 5, 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, apercibe severamente al Abogado asistidos por el Abg. PEDRO ALEXANDER VELIZ, que se abstenga, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.
DECISION
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Primero del Artículo 130 en concordancia con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los Ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL MOROCOIMA y WISTON RAFAEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.337.012 y V-9.294.043, asistido en esta oportunidad por el Abg. PEDRO ALEXANDER VELIZ, del Ciudadano VICENTE MIGUEL PALLOTTINI.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dos (02) días del mes de noviembre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO.-
La Secretaria, (o).-
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