REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, jueves tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-001029.
PARTE DEMANDANTE: LORANNY NUÑEZ y EDWAR FERMAN PEINADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.621.954 y V-18.674.307.
APODERADO JUDICAL: ARLYMAR FEBRES RONDON, inscrita en el Inpreabogado con el N°106.774.
PARTE DEMANDADA: MODIRIATE EHDASS, C.A, OXIN SANAT, C.A
y CEMENTERA CERRO AZUL, C.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), recibe este Juzgado la presente causa interpuesta por la Abogada ARLIMAR FEBRES, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 116.852, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos LORANNY NUÑEZ y EDWAR FERMAN PEINADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.621.954 y V-18.674.307 respectivamente, presentó demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de las entidades de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A, OXIN SANAT, C.A y CEMENTERA CERRO AZUL, C.A, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, por inhibición planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Una vez revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar esta Juzgadora, que no llenaba los extremos exigidos en el 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto al particular debidamente señalado en el auto que ordena la corrección de dicho libelo, y como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación a la parte actora.
Es el caso, que por ser imposible realizar la notificación de la parte actora, mediante exhorto con resultado negativo, la Jueza Suplente designada acordó la notificación de la parte demandante en la Cartelera del Tribunal de conformidad con los artículos 5 y6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem ordenó la aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue debidamente practicada la notificación que consta a los autos, al folio17 del expediente, realizada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, así como la certificación de la misma, realizada por el Secretario del Tribunal, donde manifiesta que fue practicada la notificación en la Cartelera de la Sede de conformidad con la norma que rige esta materia; en tal sentido, vencido como se encuentra el lapso otorgado a los fines de la corrección del libelo, en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal, hasta la presente fecha el accionante no ha realizado ninguna actuación en tendiente a corregir el libelo de demanda, al respecto el Artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), vale decir dentro de los dos (2) días de despacho previstos legalmente, sin que el accionante haya corregido la demanda, el referido lapso precluyó, lo que hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello fundamentado en la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. De la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a)
PAO/pao.-
|