REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, once (11) de noviembre de 2016.
206° y 157°




ASUNTO PRINCIPAL:
CUADERNO MEDIDAS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


NP11-N-2016-000043
NH12-X-2016-000048

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ASERCA AIRLINE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 06 de marzo de 1968, bajo el N° 746, anexo marcado A.

APODERADOS JUDICIALES: MONICA PATRICIA UZCATEGUI BALZA, inscritos en el I.P.SA., bajo el Nro 142.174, respectivamente.

PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: HERNAN JOSE MENESES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.809.898.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha 05 de octubre de 2016, la abogada MONICA PATRICIA UZCATEGUI BALZA, antes identificada, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, en contra de la providencia administrativa Nro. 00262-2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-01090, mediante el cual declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de salarios de la ciudadana HERNAN JOSE MENESES RODRIGUEZ , igualmente identificado.

En fecha seis (06) de octubre de 2016, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cuarenta y tres (folio 56).

En fecha once (11) de octubre del año 2016 se admite el presente recurso de nulidad, suspendiéndose el tramite hasta tanto la Inspectoría del trabajo remita la certificación, una vez recibida la misma en fecha 27 de octubre de 2016 se procedió acción, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.-
Revisada las actas procesales, se observa, que en el presente caso la parte recurrente
solicitó la suspensión de los efectos de la providencia Administrativa Nº 00262-2016 de fecha 11 de marzo de 2016, expediente N° 004-2015-01-011090, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró que el ciudadano Herman José Rodríguez al servicio de la Sociedad Mercantil NATIVO AIR SERVICE,C,.A se encontraba en situación de Tercerización y que por tal motivo bebía ser incorporado de manera inmediata a la nómina de ASERCA AIRLINES, C.A.

Que la Providencia Administrativa, objeto de Nulidad constituye un acto administrativo que prejuzga como definitivo y que, y que por lo tanto puede ser impugnado de manera autónoma a los fines de evidenciar los vicios de Nulidad Absoluta que exhibe por haber sido dictada violando el derecho a la defensa, por violación al principio de Exhaustividad y violación a las reglas generales de valoración de las pruebas, incurrió en el vicio de silencio de prueba y está viciada de nulidad por falta de motivación porque no explica las causa o motivos por las cuales no aprecia o desecha las pruebas documentales incurriendo en Falso supuesto de derecho.

Igualmente aduce que en razón de los planteamientos expuestos, solicitó se decrete la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto Administrativo demandado en nulidad, ya que el mismo incurrió en grotesca arbitrariedad, en virtud de haberse declarado una supuesta Tercerización sin constatar o tan siquiera mencionar la conducta imputable del recurrente que configura en su criterio una práctica simulatoria o fraudulenta tal como lo expresa el articulo 47 de la Ley Orgánica de las Trabajadoras y los Trabajadores , para evitar que se le cause daño a su representada de imposible reparación en la definitiva, dado que el reenganche y pago de salario caídos al trabajador, implicaría una erogación de fondo que podría ser destinados a obras de interés general y que no sería restituido, en caso de proceder la nulidad solicitada.

En lo que respecta buen derecho o fumus bonis iuris, consistirá que no basta una simple descripción de la situación planteada y de la apariencia de legalidad de la pretensión del solicitante, es necesario que se presente un medio de prueba que constituya presunción grave que evidencia la ilegalidad manifiesta de la actuación objeto cuya demostración de impugnación prima facie deberá generar en el ánimo del juzgador la procedencia de la medida, delata que este presupuesto se encuentra justificado en este presente caso, dado que se asevera que del contexto de la providencia administrativa recurrida se evidencia claramente el vicio denunciado y que el mismo es improbable objetivamente.

En cuanto periculum in mora o peligro en la mora, en este sentido en el presente caso establece que está satisfecho los extremos pues habiéndose demostrado que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, esta viciada de nulidad por fundamentarse en un falso supuesto de hecho y de derecho y que de ser el caso que le obliga a continuar acatando la orden de Reenganche y pago de salarios caído, la sola declaración de nulidad de la Providencia en cuestión no sería suficiente para recuperar los montos pagados, en detrimento del patrimonio de su representada , lo que justifica el pedimento de su decreto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez o jueza, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo en el Titulo IV, referido a Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dedica un capítulo sobre el Procedimiento de las Medidas Cautelares, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa., el cual es del tenor siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En este sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal; toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia del buen derecho o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; y siendo el mismo provisional, se puede revocar en cualquier grado de la causa, en caso que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo.

Vistos los términos en los que está planteada la solicitud de Medida Cautela así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, por lo que no prospera la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA ACORDAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el N° 00262-2016, de fecha once (11) de Marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-01090, que declaró que el ciudadano HERNAN JOSE MENESES RODRIGUEZ, al servicio de la sociedad mercantil NATIVO AIR SERVICES, C.A., se encontraba en situación de TERCERIZACIÓN y que por tal motivo debía ser incorporado de manera inmediata a la nómina de ASERCA AIRLINES, C.A., por cuanto no están llenos los extremos de procedencia.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción. En Maturín a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Carmen Luisa González
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:25 a.m. Conste.-


Secretario (a),