REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiuno (21) de noviembre de 2016.
206° y 157°




ASUNTO PRINCIPAL:
CUADERNO MEDIDAS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


NP11-N-2016-000051
NH12-X-2016-000050

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: INTER-CON SECURITY SISTEMS DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2001, bajo número 15, volumen 56-AC. Ultima modificación en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 18 de julio de 2006 bajo el número 41, Tomo 54.


APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.SA., bajo el Nro. 15.419.594, respectivamente.

PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha primero de noviembre de 2016, el abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI antes identificado, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Providencia Administrativa N° 0036- 2016 que decide el expediente N° 044- 2012-06-001313 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Posteriormente en la misma fecha del presente mes y año, es recibida la acción, por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cuarenta y tres (folio 47).
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2016 se admite el presente recurso de nulidad librándose las respectivas notificaciones, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.-
Revisada las actas procesales, se observa, que en el presente caso la parte recurrente
Solicitó la suspensión de los efectos de la providencia Administrativa Nº 0036-2016 de fecha 18 de enero de 2016, expediente N° 004-2012-06-001313, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas, mediante el cual se impuso a su representada la entidad de trabajo INTER-CON SECURITY SISTEMS DE VENEZUELA, C.A, multa por el monto de UN MILLON DOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUAROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.247.400,00), por considerar que infligió algunas disposiciones de la Ley del Trabajo.

Señaló que la que en el caso presente, la verosimilitud del derecho o presencia del buen derecho invocado, para utilizar la expresión legal, consistirá en que su representada, se siente con el derecho de pedir la nulidad del acto administrativo que la afectada, debido a la existencia de los vicios denunciados que afecta la validez de dicho acto y que han sido ya denunciados, que afectan la validez de dicho acto y que han sido ya delatados; como son la violación del Debido Proceso y el Derecho a la defensa al no considerarse la supremacía de la constitución que impone el principio de la presunción de la inocencia y la Prohibición de la confesión forzada, la violación al principio constitucional de tipicidad de la falta y sanciones (Ex. Art. 49.6 de Constitucional), la existencia del falso supuesto de hecho y de derecho por considerar acreditados hechos que no lo están y de falso supuesto de derecho por la aplicación de normas extrañas al caso concreto. Si mismo expresa que la existencia de de esos vicios, dan derecho a su representada a exigir la separación del mundo jurídico del acto que la afecta, esgrime de esta manera que se podrá constatar la presunción del buen derecho que alega tener su representada, con el solo examen del acto impugnado y las copias que conformaron parte del procedimiento administrativo, observando además la referencia de los vicios denunciados como existentes en el mismo, sin necesidad alguna de prejuzgue sobre la definitiva. Así mismo y de la propia providencia que se impugna, el cual podrá constatarse el tiempo trascurrido entre la presentación y admisión de la propuesta de sanción y la citación de su representado, que implica el transcurso de más de un año, en el cual se tiene que dar por sentado el decaimiento del derecho del estado a proseguir con la imposición de la sanción basados en las normas y principios que se ha expuesto. Por otra parte hay que señalar que, como ya se dijo, el acto administrativo es de ejecución inmediata y si se procede a la ejecución del mismo, durante el tiempo que dura el presente proceso, su representada estará expuesta a sufrir perjuicios considerables como serían la cancelación de una multa impuesta en un procedimiento en el cual no se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, la cual una vez cancelada es de absoluta dificultad o imposibilidad de reversión para el caso de que este Tribunal emitiera el correspondiente pronunciamiento de su nulidad, por la que la ejecución del acto administrativo no podría ser reparado por la definitiva. Igualmente aduce que si su representada se negara a ejecutar un acto absolutamente viciado, podría ser objeto de sanciones, redundando la lesión que se le ocasionaría.

En virtud de los argumentos antes expuestos arguye la parte asonante especialmente basándose en la posibilidad de la reversión de los efectos de la suspensión del acto administrativo y contado de los requisitos y sin prejuzgar el la definitiva es que solicitó a este Tribunal previo cumplimiento de los tramites establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declare la procedencia del acto administrativo impugnado con la consecuente notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de que se abstenga de ejecutar la providencia administrativa 00036-2016 de fecha 18 de enero de 2016 que contiene el expediente Nº. 044-2012-06-01313 de la nomenclatura interna de esta Inspectoría y notificada a su mandante en fecha 02 de Junio de 2016.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez o jueza, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo en el Titulo IV, referido a Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dedica un capítulo sobre el Procedimiento de las Medidas Cautelares, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa., el cual es del tenor siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En este sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

Adicional a lo anterior tenemos que la Sala Político Administrativa ya había abonado antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto con la Nulidad de Providencia Administrativa, concluyendo que debía dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, por lo que deben de revisarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de éstas, tal como se observa en el artículo 104 transcrito. Así se señala.

En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA, señalo:

“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación….”

Por lo tanto, pasa este Tribunal a verificar de conformidad con lo pautado en la jurisprudencia transcrita y el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la del fumus boni iuris constitucional, es decir, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in mora constitucional. Así se señala.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal; toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia del buen derecho o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; y siendo el mismo provisional, se puede revocar en cualquier grado de la causa, en caso que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo.

En lo que respecta al periculum in mora, tenemos que la parte accionante señala que es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos solicitada, habida cuenta que su representada está siendo multada por incumplir con lo pautado en un acto administrativo evidentemente viciado y violatorio de sus derechos constitucionales, así como también, sufriendo un lesión (daño) de imposible reparación si posteriormente este órgano jurisdiccional declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le causaría un gravamen irreparable a la empresa, ya que se causa en forma indebida e injustificada, un daño, que podrían ser recuperados por la empresa una vez que sea anulado el fallo en comento; por lo que concluye esta juzgadora que se encuentra evidenciado en autos el periculum in mora, lo que hace que se declare PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada, mientras se dicta la decisión definitiva en el presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la entidad de trabajo INTER-CON SECURITY SISTEMS DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: SE SUSPENDE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0036-2016, de Multa , de fecha Dieciocho (18) de enero de 2016, contenida en el expediente Nº 044-2012-06-01313, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se ordena a multar a la empresa INTER-CON SECURITY SISTEMS DE VENEZUELA, C.A por la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUAROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.247.400,00), hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo. TERCERO: Se ORDENARÁ oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Luisa González
El Secretario (a)



En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:00 a.m. Conste.-


Secretario (a),