REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: NP11-N-2015-000008.
PARTE RECURRENTE: ADMINISTRADORA CARIBE, C.A., debidamente constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Octubre del 2001, bajo el N° 57, Tomo 21-A-Pro, y sus modificaciones.
APODERADA JUDICIAL: ANA CECILIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.978.068, abogada e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 36.086.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: FELIX ALBERTO REYNA MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.092.117.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión:
En fecha 26 de enero de 2015, se dio por recibida la presente causa, interpuesto por la abogada Ana Cecilia Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.978.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.086, en su carácter de apoderado judicial de entidad de trabajo ADMINISTRADORA CARIBE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el N° 57, Tomo 21-A-Pro, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual interpone el presente recurso de Nulidad en contra del auto de admisión emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 31 de Julio de 2014, de la solicitud de autorización de despido incoada por la empresa en contra del ciudadano FELIX ALBERTO REYNA MEZA, titular de la cedula de identidad Nº 17.092.117.
De los Antecedentes del Caso.-
Alega el recurrente que se intento por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tramitar la autorización de despido tramitada en contra del ciudadano FELIX ALBERTO REYNA MEZA, conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 79 ejusdem, literales A, I e J, literal B, concatenado con el artículo 18 de su Reglamento, debido a que el prenombrado trabajador en fecha 25 de junio de 2014, ingreso a su trabajo y de manera intempestiva y de forma prolongada, realizó un paro ilegal conjuntamente con otros trabajadores, de sus funciones y de las operaciones de la empresa.
Que para interponer la solicitud se tenía un plazo de 30 días comenzando desde el 25 de junio de 2014 hasta el 25 de julio de 2014, sin embargo esta última fecha fue un día de no despacho, así como el día anterior 24 de julio de 2014, que de igual forma los días 26 y 27 de julio correspondía a los días sábado y domingo, por lo tanto días de no despacho, es por ello que en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), se presenta la solicitud en fecha 28 de julio de 2014, por lo que a tenor del artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en la cual aquellos términos y lapsos que culminaran o vencieran en el día inhábil, se entenderán como prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, por lo que a su parecer interponer la solicitud de autorización de despido podía realizarlo en fecha 28 de julio de 2014, cumpliendo así con lo establecido en la norma. Que en fecha 31 de julio de 2014, el órgano administrativo se pronuncia sobre la admisión o no de la solicitud de autorización de despido, declarando inadmisible la misma.
Que en el mismo orden, denuncia la irregularidad del órgano administrativo, en la cual dicta un auto y este no procede a realizar la notificación que se establece en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), concluyendo que con este acto menoscaba al derecho a la defensa de su representada, ya que el deber del ente administrativo era de notificar a la empresa con el objeto de poder computar el lapso de caducidad para interponer cualquier acción de nulidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (JOJCA).
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.-
Falso Supuesto de Hecho:
Expone el recurrente que el auto de la cual emana de la Inspectora del Trabajo, a su parecer se afirma erróneamente que su representada crea incongruencia en el escrito y que por ende no se puede precisar con exactitud cual es la pretensión del accionante en la solicitud. Cuando en la solicitud de autorización de despido se determinó con claridad, se indico de forma clara y sin lugar a dudas la fecha en la ocurrieron los hechos, la cual generó la solicitud de despido, igualmente la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas estableció que la solicitud se había realizado fuera del lapso establecido legalmente, cuando menciona la empresa que en un capitulo especial que la solicitud de calificación de falta, se ejercía en tiempo hábil, toda vez que la falta del trabajador había incurrido en fecha 25 de julio de 2014, y que los 30 días continuos se vencían el 25 de julio de 2014, sin embargo los días 24 y 25 de julio de 2014 no había despacho, y que los días 26 y 27 de julio de 2014, corresponde a los días sábado y domingo.
Violación al Derecho de la Defensa y al Debido Proceso:
Alega la parte recurrente que el auto de la cual emana de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se afirma que la empresa no cumple con lo contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), toda vez que a su entender no se presentó dicha solicitud dentro de los 30 días siguientes a la falta, que además señaló en su solicitud de autorización de despido, que se indicó de forma clara las fechas en la cual ocurrieron los hechos, la cual generó la solicitud de despido, siendo la misma el 25 de junio de 2014 y teniendo 30 días continuos la cuales se vencían el 25 de julio de 2014, y que por cuanto los días 24 y 25 de de julio de 2014, no se dio despacho en dicho ente administrativo, y que de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera que la solicitud incoada por el ente administrativo es legal y procedente, la presentación de dicha solicitud el día hábil inmediatamente siguiente y que por ser 26 y 27 sábado y domingo respectivamente, se presentó el día 28 de julio de 2014. Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, desconoció el principio pro actione, y el derecho de acceso a la justicia de su representada, toda vez que se computó el lapso de la caducidad de la acción, a pesar de las circunstancias supra advertidas en el escrito de solicitud de calificación de falta.
DEL PEDIMENTO.-
Solicita que sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, y como consecuencia directa de ello, se decrete la nulidad absoluta del auto emitido de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 31 de julio de 2014, correspondiente a la autorización de despido incoada por la empresa en contra del ciudadano FELIX ALBERTO REYNA MEZA OLIVEROS.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.-
En este sentido, el presente recurso se interpone en contra el auto de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo No. 044-2014-01-01208, mediante el cual declara inadmisible la autorización de despido del ciudadano FELIX ALBERTO REINA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V.-17.092.117.
En fecha 05 de febrero de 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, admite la presente demanda, ordenando notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al Procurador General de la República, a la Fiscala General de la República y al ciudadano FELIX ALBERTO REYNA MEZA como tercero interesado. Una vez dejado constancia por parte de la unidad de Secretaría de esta Coordinación del Trabajo de todas las notificaciones realizadas, la cuales fueron ejecutadas de forma positiva, en fecha 13 de abril de 2016 mediante auto este Juzgado de juicio ordena liberar los respectivos carteles de notificación de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), siendo retiradas por la apoderada judicial de la empresa demandante Abg. Ana Cecilia Silva, siendo publicado en la prensa regional en fecha 23 de abril de 2016 y consignado ejemplar en la presente causa en fecha 25 de abril de 2016.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ejusdem se fija la oportunidad de celebrarse la audiencia de Juicio para el día martes veintiuno (21) de junio de 2016, a las 11:15 a.m., la cual se lleva a cabo en la fecha y hora indicada, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandante la Abg. Estefanía Gagliardi, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 225.660, y por parte del Ministerio Público la Abg. Jessica José Pérez Benales, debidamente inscrita en el inpreabogado N° 174.972, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, se dejó de igual forma constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la parte tercera interesada. Se le otorgó a la parte demandante 10 minutos a los fines de que hiciera su exposición, finalizada su exposición, se le concedió la oportunidad para la presentación de sus pruebas, consignando en este acto escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar la opinión emitida mediante escrito.
En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorgó un lapso de 03 días hábiles a los fines que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a algunas pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y que vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas.
En fecha 01 de julio del presente año, este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas consignadas, acordando solicitar informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que informe este Tribunal los días hábiles inmediatamente después del 24 y 25 de julio de 2014, de igual forma se acordó Inspección Judicial para el día viernes ocho (08) de julio del 2016 a las 10:30 a.m. la cual se llevo a cabo en la fecha y hora indicada. Posteriormente el día 18 del referido mes y año, vencido como esta el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado dice “VISTOS” sin informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Pruebas de la Recurrente:
La parte recurrente en la audiencia de juicio procedió a ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:
1.- Copia Certificadas del Expediente Administrativo, desde el folio 11 al folio 51 inclusive, de solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la empresa en contra del ciudadano FELIX ALBERTO REYNA MEZA. La misma fue aportada con la demanda de nulidad del acto administrativo y ratificada en el escrito de pruebas, y de la revisión que esta Juzgadora realizada a la prueba indicada, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma emana de un órgano administrativo, debidamente firmado y sellado, otorgando validez a la misma. Por estas razones este Tribunal le otorga pleno valor a la prueba documental aportada ello en virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.
2.- Prueba de Inspección Judicial, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el edificio Soucre, Piso 1, despacho del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, se acordó Inspección Judicial para el día viernes ocho (08) de julio del 2016 a las 10:30 a.m, siendo la fecha y hora indicada se dejó constancia que los días de no despacho fueron los días 24 y 25 de julio de 2014 y en segundo lugar se dejó constancia que del libro de entrada de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que el día hábil inmediatamente después del 24 y 25 de julio de 2014, es el día 28 de julio de 2014. a su vez, se anexo copia simple del libro de registro de días de no despacho y feriados de los años 2014 y 2015. Este Tribunal le otorga pleno valor a la prueba de inspección en virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se dispone.
3.- Prueba de Informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de lo cual se libró oficio N° 251-2016, mediante la cual como punto único se solicitó que informe a este Tribunal si el día inmediatamente después de los días 24 y 25 de julio de 2014, fue el día 28 de julio de 2014, de lo cual consta respuesta de lo solicitado al folio 122, en la cual la Inspectoría del Estado Monagas mediante oficio N° 00221-2016, manifiesta que se constato en el libro de no despacho adscrito al ente administrativo la no existencia de algún registro que se pueda evidenciar el no despacho de fecha lunes 28 de julio del 2014, y que es por ello que fue un día de despacho. Este Tribunal le otorga pleno valor a la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.-
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 14 de julio de 2015, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:
En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.
En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos y vicios delatados por la parte accionante, el cual fue el falso supuesto de hecho y derecho, en el cual a su entender incurrió por el Órgano Administrativo al inferir que ejerció su acción de forma extemporánea.
En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, fundamentando su solicitud en los artículos 33, 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 42, 43, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, en especial la establecida en el Artículo 422, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que se verifica la existencia de los vicios invocados, por lo cual solicita sea declarada Con Lugar la Acción incoada.
Señala el Ministerio Público, en referencia al falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la accionante, que el mismo se patentiza toda vez, que el Ente Administrativo no despachó los días 24 y 25 de julio de 2014, siendo el día hábil inmediatamente siguiente el 28 de julio de 2014, lo cual se puede evidenciar de autos, específicamente a los folios 109, 110 y 111, por lo que mal puede la administración inadmitir la solicitud de Autorización de Despido, presentada por la accionante, argumentando que la misma fue presentada de forma extemporánea.
Por lo antes expuesto, y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, solicita a este Despacho sea declarada Con Lugar la presente acción
MOTIVA DE LA DECISIÓN
En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, este Sentenciador pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
La parte accionante alegó el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el Ente Administrativo expresó de manera errónea en el auto impugnado, que su representada no cumplió con lo dispuesto en el artículo 422 del texto sustantivo laboral, toda vez que a su entender no se presentó dicha solicitud dentro de los 30 días siguientes a la falta, omitiendo así completamente lo establecido en los artículos 42 de la LOPA y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que desconoció el principio pro actione, y el derecho de acceso a la justicia de su representada, visto que computó el lapso de caducidad de la acción, a pesar de las circunstancias supra advertidas en el escrito de solicitud de calificación de faltas.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar quien aquí decide, que la parte accionante señaló al folio 03 del presente asunto, que la falta en la cual incurrió el actor, se materializó en fecha 25 de junio de 2014, disponiendo así hasta el 25 de julio de 2014, para interponer la Solicitud de Calificación de Faltas, según lo preceptuado en la normativa sustantiva Laboral.
En ese orden de ideas, se evidencia al folio 108 y siguientes, específicamente del Acta de Inspección Judicial efectuada por este Juzgado, que el Órgano Administrativo no Despachó los días 24 y 25 de julio de 2014, y que los días 26 y 27 de ese mismo mes y año, no fueron hábiles al ser sábado y domingo.
Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, preceptúa lo siguiente:
(…) El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente. (Subrayado del Tribunal).
En virtud de lo antes expuesto, el día hábil siguiente al 25 de julio de 2014, fue el 28 de julio de 2014, fecha en la cual la parte recurrente ejerció la acción tempestivamente, patentizándose de ese modo el vicio alegado, bajo el análisis que precede, toda vez que la Administración explanó en el auto impugnado de forma errónea, que dicha acción fue ejercida de forma extemporánea. Así se establece.-
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: Con Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del Auto de fecha 31 de julio de 2014, contenido en el EXP. Nº 044-2014-01-01208, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de Calificación de Faltas, intentado por la empresa Administradora Caribe, C.A., en contra del ciudadano Félix Alberto Reyna Meza, todos identificados ut supra . Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONCENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoada por la empresa ADMINISTRADORA CARIBE, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 31 de julio de 2014, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-01208, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: Se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, ADMITIR la solicitud de calificación de faltas y realizar la tramitación administrativa a los efectos de emitir la Providencia correspondiente. CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y al Procurador General de la República. Agréguese copia certificada de la presente decisión, líbrese lo conducente. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Monagas, los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.-
Secretario (a),
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