REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de noviembre de 2016
206º y 157º


No. Expediente NP11-N-2015-000056

Parte Recurrente JOSÉ GREGORIO MEDRANO MUÑOZ..

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 14 de octubre de 2015, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación del Trabajo, por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDRANO MUÑOZ, d venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.879.070, domiciliado en la calle Libertad, casa N° 43, Pinto Salinas, Parroquia los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido por el abogado Yesid Arturo Ruiz Medina, titular de la cédula de identidad Nº 13.936.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.481, en contra de la Providencia Administrativa N° 00523-2015, de fecha 11 de agosto del año 2015, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-01254, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró con lugar la Autorización de despido del ciudadano José Gregorio Medrano Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.879.070.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

De la Relación de los Hechos Alegados.
Indica el recurrente de autos, que en fecha 06 de agosto de 2014, la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, formal solicitud de Autorización de Despido, por atribuirle falta graves dentro de la relación de trabajo, previsto y sancionado en los literales “A” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como el quebrantamiento del Código de Ética de Pepsi Cola Venezuela, C.A., formándose así, el expediente N° 044-2014-01-01254, de la nomenclatura interna de dicho ente.

Alega que en fecha 11 de agosto de 2014, fue admitida la solicitud de Autorización de Despido, que posteriormente en fecha 09 de septiembre de 2015, procedió debidamente asistido por los abogados Danny Alexander y Roselys Campos e inscritos en el inpreabogado N° 172.179 y 159.451, respectivamente a los fines de dar contestación a la solicitud de autorización de despido, en donde negó y rechazó el supuesto intento de sustraer del local de un cliente de su patrono, una caja de refresco de lata de 335 ml de kola, pertenecientes al mismo, ya que según sus dichos colocó dicha caja de refresco en otro lugar y esa nunca salió del local, trabándose así la litis del proceso administrativo, en el hecho de la supuesta conducta del trabajador, alega que la carga de la prueba del referido proceso administrativo recae sobre la empresa y que dichos alegatos deben ser probados por esta y no el trabajador.

Que la Jefa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó providencia administrativa N° 00523-2015, declarando la autorización de despido intentado por la firma mercantil PERSI COLA VENEZUELA, C.A., a lo cual evoca en un acto viciado en hechos inexistentes o falsos, y en contradicción a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de evocar violación del debido proceso y del derecho de la defensa amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al descargar en el trabajador la carga de probar hechos que afirma la empresa.

De los Vicios Denunciados.
Falso Supuesto de Hecho.
Denuncia el recurrente que el Inspector del Trabajo, incurrió en el falso supuesto de hecho, siendo que él mismo expresó que en la parte motiva de su providencia, en la valoración de las documentales promovidas por el empleador marcadas con la letra “A” identificada como acta de acontecimientos y otra marcada con letra “B” identificada como declaración de testigo, referidas ambas a las declaraciones de un testigo que las ratificó en su contenido y firma, haciendo referencia al acta de fecha 17/09/2014 la cual riela al folio 28 del expediente administrativo. En dónde saca elementos de convicción fuera de los hechos narrados y pruebas señaladas, y que en consecuencia arguye que manifestó su decisión en falso supuestos, denunciando con ello el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
Alega la parte demandante que, cuando el Inspector del Trabajo se aparta de sus atribuciones, competencia y procedimientos que regulan su actividad, como las contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su reglamento, así como en las normas especiales, y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como norma de aplicación supletoria como también las normas de rango Constitucional, estas desviación de sus funciones lesionan el principio de legalidad, así como el debido procedimiento contenidos en los artículos 137 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que le correspondía a la parte empleadora, la carga de promocionar los fundamentos de hechos al inspector del Trabajo para dictar la providencia administrativa, de conformidad a los hechos alegados en la solicitud en la contestación que establece la relación litigiosa, recayendo en el patrono la carga probatoria, quien a su parecer debió probar la causa que justifique que el inspector del trabajo autorice el despido, por cuanto de los hechos narrados por el empleador en su solicitud manifiesta que no se desprende la intensión de sustraer del local la referida caja de refresco, siendo que la falta alegada se fundamenta en la intensión de sustraer del local la caja de refresco, lo cual fue negado por su persona. Es así que manifiesta que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta por violación de las normas de orden público contenidas en los artículos 214 del Código Civil, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

De la Medida Cautelar.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 137 ejusdem, en concordancia con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, solicita se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 00523-2015, contenido el expediente administrativo Nº 044-2014-01-01254, de fecha once (11) de agosto de 2015, la cual ordena el despido del ciudadano José Gregorio Medrano Muñoz. En fecha veinte (20) de octubre de 2015 este Juzgado dicta sentencia en referencia a la solicitud de la medida cautelar, declarando improcedente la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido, negando la medida preventiva de suspensión de los efectos.

De la Solicitud del Recurrente.
Solicita el recurrente de autos, que sea declarado nulo el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, Providencia Administrativa número 00523-2015, de fecha once (11) de agosto de 2015, en la cual se autoriza el despido del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDRANO MUÑOZ.


DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 20 de octubre de 2015, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo cautelar, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2015-000062; decretándose sin lugar la solicitud de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa número 00523-2015, de fecha 11 de agosto de 2015, contenida en el expediente Nº 044-2014-01-01254, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como se puede evidenciar al folio 107.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 17 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora recurrente el abogado YESID RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.481, de igual forma se pasó a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte tercera interesada, debidamente representada por el abogado Marialejandra Infante, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.282, de igual forma se hace presente el Ministerio Público representada por el Abogado Terry Gil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.282. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió con las exposiciones y alegaciones que hicieran las partes, concluidas estas, el Tribunal, pasó a indicarles a las partes la oportunidad para que consignaran las pruebas pertinentes, seguidamente la parte recurrente ratificó lo consignado en autos, el tercero interesado presento y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas promovidas por la Parte Recurrente.
Al respecto debe acotar quien aquí juzga que la parte recurrente no presento escrito de prueba alguno, por el contrario en la celebración de la audiencia de juicio paso a ratificar las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de nulidad de acto administrativo siendo estas las siguientes:
• Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo N° 04-2014-01-01254, emanada de la Inspectoría del Trabajo, marcada A, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas promovidas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, como se tiene como cierto las actuaciones realizadas tanto parales partes intervinientes en el procedimiento administrativo como por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Y así se resuelve.

• Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes, partidas de nacimientos de los niños YORGELIS SARAY y BARBARA VALENTINA MEDRANO BARCENAS, marcado C, constante de dos (02) folios útiles.
• Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes registros de nacimiento del Consejo Nacional Electoral (CNE) de los niños MARIA JOSE MEDRANO BARCENAS y JOSE GREGORIO MEDRANO BERCENAS, marcado D y E, constante de dos (02) folios útiles.
• Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes Carnet de Certificado de Discapacidad del niño JOSE GREGORIO MEDRANO BERCENAS, marcado F, constante de un (01) folio útil.
• Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes informe citogenética del niño JOSE GREGORIO MEDRANO BERCENAS, marcado G, constante de un (01) folio útil.
Considera pertinente acotar quien aquí juzga que las referidas documentales promovidas nada aportan a la pre4sente causa motivos por el cual se desechan. Así se declara.

Pruebas promovidas por el Tercero Interesado.
El tercero interesado solicita la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en relación específicamente a las copias certificadas del expediente administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° 0523-2015 de fecha 11 de agosto de 2015, este tribunal sigue el criterio, planteado al momento de la valoración de la referida prueba. Y así se dispone.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida a practicarse en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, debe hacer la salvedad quien aquí juzga, que en la oportunidad procesal correspondiente la parte recurrente interpuso escrito mediante el cual se opone a la admisión de la mismas, siendo declarada procedente la oposición formulada, mediante auto de fecha 29 de junio de 2016 (folio 122), por lo que no hay prueba que valorar.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha trece (13) de julio de 2016, se recibe Oficio Nº 16-F19-137-2016, suscrito por los Abogados TERRY DEL JESUS GIL LEÓN y JESSICA PEREZ BENALES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.980 y 174.972 respectivamente, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde presentaron Escrito de Informes en los siguientes términos:

Señala la representación fiscal que en el caso de marras se constata que la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sustanció la causa sometida a su conocimiento conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y de los Trabajadores, evidenciándose que no hubo omisión que pudiera mermar la efectiva capacidad de las partes de defender sus derechos o intereses, es por lo cual considera que no debe prosperar la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debito proceso alegado por el recurrente.

Finalmente considera la representación del Ministerio Público, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe ser declarado SIN LUGAR, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De los Vicios Denunciados.
Falso Supuesto de Hecho.
Denuncia el recurrente que el Inspector del Trabajo, incurrió en el falso supuesto de hecho, siendo que él mismo expresó que en la parte motiva de su providencia, en la valoración de las documentales promovidas por el empleador marcadas con la letra “A” identificada como acta de acontecimientos y otra marcada con letra “B” identificada como declaración de testigo, referidas ambas a las declaraciones de un testigo que las ratificó en su contenido y firma, haciendo referencia al acta de fecha 17/09/2014 la cual riela al folio 28 del expediente administrativo. En dónde saca elementos de convicción fuera de los hechos narrados y pruebas señaladas, y que en consecuencia arguye que manifestó su decisión en falso supuestos, denunciando con ello el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ha sido criterio reiterado que el falso supuesto se configura cuando la decisión de hechos inexistentes, falso o incurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho ; igualmente cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen , se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al emitir su pronunciamiento los subsane en una errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

Partiendo de lo antes expuesto, nos encontramos que en las copias certificadas del procedimiento administrativo impugnado que la administración pública a través de la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas , basó su decisión en los hechos ocurridos en fecha 08 de julio 2014, los cuales se subsumen en falta graves dentro de la relación de trabajo , conforme a lo establecido a lo en el articulo 79 literal “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, faltas estas que fueron demostradas por la entidad de Trabajo Pepsi Cola Venezuela, C.A, a través de las pruebas, promovidas , evacuadas y valoradas por la por el órgano administrativo, debiendo hacer la salvedad quien aquí juzga que dichas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por el Trabajador, el cual alego nunca haber sustraído la caja de refresco del local comercial, sin embargo, se evidencia de las pruebas promovidas en sede administrativa y judicial que el trabajador pretendía el engaño del cliente a los efectos de facturar una caja de refrescos que nunca fue despachada, ya que una de esas cajas de refresco de lata, reflejada en factura 7180706653, ya formaba parte del stop de refresco que tenía el local comercial, evidenciándose entonces una actitud poco proba del empleado hoy recurrente, motivos por el cual este juzgado desecha el referido. Y así se declara.

Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
Alega la parte demandante que, cuando el Inspector del Trabajo se aparta de sus atribuciones, competencia y procedimientos que regulan su actividad, como las contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su reglamento, así como en las normas especiales, y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como norma de aplicación supletoria como también las normas de rango Constitucional, estas desviación de sus funciones lesionan el principio de legalidad, así como el debido procedimiento contenidos en los artículos 137 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que le correspondía a la parte empleadora, la carga de promocionar los fundamentos de hechos al inspector del Trabajo para dictar la providencia administrativa, de conformidad a los hechos alegados en la solicitud en la contestación que establece la relación litigiosa, recayendo en el patrono la carga probatoria, quien a su parecer debió probar la causa que justifique que el inspector del trabajo autorice el despido, por cuanto de los hechos narrados por el empleador en su solicitud manifiesta que no se desprende la intensión de sustraer del local la referida caja de refresco, siendo que la falta alegada se fundamenta en la intensión de sustraer del local la caja de refresco, lo cual fue negado por su persona. Es así que manifiesta que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta por violación de las normas de orden público contenidas en los artículos 214 del Código Civil, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a lo anterior tenemos que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, los cuales deben aplicarse y respetarse en cualquier estado en que se encuentra la causa lo cual parte del principio de igual frente a la ley, de este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, como fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela justa efectiva, por lo que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte cada vez que sea irrespetado irrespetado el debido proceso se lesiona el derecho a la defensa.

Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no solo en sede judicial sino también en las Instituciones administrativas. La garantía Constitucional del derecho a la defensa y al debido Proceso (Artículo 49 de la Carta magna), es por su puesto aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues el interés de aquella como de estos.

Al respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de acto administrativo, es con tal valoración se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea 1- porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo 2.- porque le impide su participación 3.- porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derecho e intereses.3.- porque se impide el ejercicio de sus derechos 4.-porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses. 5.- porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativas.

Por consiguiente, se entiende que efectivamente en todas y cada una de la actuaciones judiciales y administrativas deben observarse las disposiciones del artículo 49 de nuestra carta magna del cual se extraen una serie de condición, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben de disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin intereses, sin importar cuál de ellas resultasen gananciosa en el proceso, pues esta ultima en todo caso, había probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte. Circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.

Ahora bien tomando en consideración los señalamientos realizados por la parte recurrente al momento de fundamentar, se constata de las copias certificadas del procedimiento administrativo que riela en el presente expediente, que la Inspectoría del Trabajo sustanció la causa sometida a su conocimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, procediendo a a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siendo el caso que una vez culminado el proceso de sustanciación de la solicitud de autorización de despido, fue emitido un pronunciamiento a través de la Providencia Administrativa N° 000523-2015, en fecha 11 de agosto de 2015, en consecuencia, al comprobarse que no hubo omisión que pudiese mermar la efectiva capacidad de las partes de defender sus derechos o intereses, realizar las actividades probatorias durante el procedimiento, dándose cabalmente los lapso procesales , es por lo cual este tribunal concluye que no existe violación alguna al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa alegado por la parte recurrente. Y así se establece.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDRANO MUÑOZ, antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa N° 00523-2015, de fecha 11 de agosto del año 2015, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-01254, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Providencia Administrativa Nº 00523-2015 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, la cual declaró SIN LUGAR la declaración de reenganche de el ciudadano JOSE GREGORIO MEDRANO MUÑOZ, antes identificado. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. CUARTO: Se ordena la notificación Procurador General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Abg. CARMEN LUISA GONZALEZ Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m. Conste.

Secretario (a),