REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 157°
Asunto:
NP11-N-2015-000014
Parte Recurrente: FREUDY RAFAEL OCHOA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.080.778.
Apoderado Judicial: MARISELA NUÑEZ DE GARCIA, CRISEIDA VALLENILLA, MARIA FABIOLA GONZALEZ Y RUBEN VALLENILLA, abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.601, 14.832,79.624 y 99.927, respectivamente.
Parte Recurrida:
Tercero Interesado:
Apoderada Judicial INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN, ESTADO MONAGAS
MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A)
KAREN OLIVEROS NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.387
Motivo de la Acción:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha dos (02) de Marzo de 2015, el ciudadano FREUDY RAFAEL OCHOA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.080.778, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARISELA NUÑEZ DE GARCÍA, inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 183.601, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), la Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00457-2014, de fecha tres (03) de Diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01520, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en contra del ciudadano FREUDY RAFAEL OCHOA RAMOS, antes identificado.
En fecha tres (03) de Marzo de 2015, es recibido por éste Tribunal la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como s evidencia en el auto cursante al folio noventa y nueve (f.100).
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente, acude a interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el tres (03) de marzo de 2015, de acuerdo a los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:
En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega el recurrente que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), por órgano de su representante legal, ciudadana Egalitza Leonett Romero, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, formal solicitud de Autorización de Despido, del cargo de Montacarguista, que venía desempeñando desde el primero (01) de mayo de 2007, por atribuirle de manera infundada, irresponsable y absolutamente reprochable un tipo delictual denominado boicot, previsto y sancionado en los artículos 25 y 29 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, y en los artículos 3, numeral 7 y 55 de la Ley de Precios justos, aunado a unas supuestas faltas que configuran las causales de despido previstas en los literales a), d), g) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como el quebrantamiento del Manual descriptivo del cargo de facturador, formándose así, el expediente N° 044-2014-01-01520, de la nomenclatura interna de dicho ente administrativo.
Señala que en fecha 23 de octubre atendiendo a la medida cautelar solicitada temerariamente por la parte patronal conforme a lo dispuesto en artículo 423 ejusdem fue separado temporalmente del señalado cargo quedando notificado para dar contestación de dicha solicitud en audiencia que se celebró el día 28 del mismo mes y año , quedando negada y contradicha en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho ; la causa quedó abierta a pruebas , pero la accionante no llegó a demostrar los extremos exigidos por el legislador para la configuración de una cualesquiera de las causales de despido por ella invocadas; delata que ambas partes presentaron conclusiones en fecha 11 de noviembre de 2014 y el tres (03) de Diciembre de 2014, el órgano Administrativo resolvió autorizar la solicitud de despido y declara la misma CON LUGAR, ordenando la notificación de las partes por haberse pronunciado fuera del lapso se ley; y en fecha ocho (08) de Diciembre de 2013, su abogada apoderada, quedó notificada de la impugnada providencia, y desde esa misma fecha, la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), le quitó el goce del salario y demás beneficios derivados de la relación laboral.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
La parte recurrente señala que entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar la MOTIVACIÓN, obligación legal del autor del acto administrativo, por lo que el órgano administrativo debe expresar las razones alegadas, es decir, el sujeto administrativo también está obligado a dejar constancia de los alegatos y de las pruebas que el interesado ha ofrecido y promovido, respectivamente en el curso de la sustanciación del iter procedimental. Y no de una manera descriptiva, pues al igual que el juez en la parte motiva de la sentencia judicial, la administración debe valorar críticamente, las pruebas y alegatos expuestos por los interesados; ello en tanto que, el derecho a la motivación del acto administrativo constituye una manifestación de la Garantía Constitucional del derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas expone, que se hace necesario traer a colación los contenidos de los artículos 9 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyos textos se impone el deber del órgano administrativo de resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por las partes. Es decir, que estas normas contienen EL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD y de EXHAUSTIVIDAD de la decisión, el cual está directamente referido a la obligación por parte de la Administración de resolver todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento, en el entendido de que tanto los órganos jurisdiccionales como los administrativos, al momento de emitir sus resoluciones, sentencias y actos administrativos, respectivamente están obligados a resolver todos aquellos planteamientos que le fueren presentados durante la tramitación del respectivo procedimiento, encontrando esta obligación de génesis en el principio de exhaustividad contemplado, de manera implícita, en el artículo 243 del código de procedimiento civil y en el mencionado artículo.
Así mismo, señala la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo en el marco del supuesto derecho, fundó falsas e inexactamente la Providencia Administrativa, porque señalo de manera incompleta y defectuosa los medios y órganos de pruebas, sin indicar la utilidad, legalidad y pertinencias de las mismas, para demostrar los extremos del tipo delictual denominado: BOICOT, y las supuestas faltas que conforman las causales de despido contenidas en los literales a), d), g) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así mismo expuso, que la empresa Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), no trajo a los autos prueba alguna de la falta de probidad, de la conducta inmoral, de hechos intencionales o negligentes que afecten la salud y la seguridad laboral, del perjuicio material causado a la empresa, ni falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, atribuibles a su persona, como tampoco llego a considerar el Manual Descriptivo del Cargo de MONTACARGISTA, para que la autoridad administrativa pudiera determinar con meridiana precisión, si uno o varios de los hechos señalados por la accionante, constituyen quebrantamiento del referido manual. Y bajo ninguna circunstancia sacar conclusiones derivadas de lo alegato solamente por la accionante, sin asidero alguno, como lo hizo al transcribir los alegatos esgrimidos en su defensa, sin entrar a valorarlos, ni analizarlos; mientras que si se ocupo de tomar en cuenta la solicitud que dio inicio a este procedimiento, violando así el principio de igualdad de las partes. Aunado a ello, incurre en extra petita al describir de manera arbitraria las obligaciones laborales asumidas por su persona con la parte patronal. Tampoco fueron tomados en cuenta los informes presentados por ambas partes.
Expone el recurrente, que la Inspectoría del trabajo en el estado Monagas, incurrió en INCONGRUENCIA, FALTA DE MOTIVACIÓN, SILENCIAO DE PRUEBA, EXTRA PETITA Y FALSO SUPUESTO, al dictas la providencia administrativa impugnada, en un contexto de improvisaciones, inexactitudes, contradicciones, dejando de pronunciarse sobre una de las causales de despido, justificando tanto en hechos inexistentes, como en hechos falsos; es decir, en acontecimientos o situaciones que acaecieron de manera distinta a la apreciada en el mismo, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de falta de percepción, atención o de información, todo ello, en un marco de errores inexcusables de derecho.
Por último señala que el referido acto administrativo conlleva a la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, consagrados en nuestra carta magna, pues, la omisión y el quebrantamiento de los requisitos formales en el procedimiento de formación de voluntad de la administración , vicia de NULIDAD ABSOLUTA este acto administrativo y es por ello, que conforme al texto de los artículos 18 numeral 5° y 19°, numeral 1° de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, por lo que el acto es absolutamente nulo y así solicita lo declare.
DEL PEDIMENTO
Solicita que sea admitido el recurso y se declare con lugar, la presente acción de nulidad en contra del acto administrativo impugnado y le conceda el amparo cautelar solicitado. Finalmente pidió que el referido escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y forma en la definitiva con todos los procedimientos de Ley.
En fecha seis (06) de marzo de 2015, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de Junio de 2016 tuvo lugar la Audiencia de juicio en la presente causa. se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente ciudadano FREUDY OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 19.080.778, y su apoderada judicial la Abogada CRISEIDA VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.832, así como del Tercero Interesado la entidad de trabajo MERCDOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A); por intermedio de su apoderada judicial la Abogada KAREN OLIVEROS, inscrita en el IPSA, bajo el N° 140.367; se dejó constancia además, de la comparecencia de la representación del Ministerio Publico, por intermedio de la fiscal auxiliar Interina, de a Fiscalía Décima Novena, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, la Abogada Jessica Pérez, inscrita en el IPSA 174.972, quien consignó en este acto copia simple de la resolución que acredita su representación, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio. Seguidamente la Jueza que preside el acto otorgó a cada una de las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que expusieran sus alegatos y defensas, seguidamente, siendo la oportunidad procesal la parte recurrente ratifico las pruebas consignadas con el escrito libelar, por su parte la representación judicial del tercero interesado consignó escrito de pruebas. En cuanto a la representación del Ministerio Publico señaló que se reserva el lapso de ley para emitir y consignar su opinión fiscal, vistas las pruebas ratificadas y aportadas por las partes se ordena agregarlas a los autos a los fines legales consiguientes. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.
Por auto de fecha 30 de de junio de 2016, el Tribunal procede a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente; se observa que en el presente procedimiento no se abrió el lapso de evacuación de pruebas previsto en la Ley, ello en virtud, a las pruebas promovidas por la parte recurrente. En fecha 06 de julio de 2016, la apoderada Judicial la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A, consigna su escrito de informe, el cual fue agregado a las actas procesales y en la misma fecha, este Juzgado dice “VISTOS” y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 12 de julio de 2016, se agrega a los autos, la opinión emitida por el Ministerio Público. Consta que en fecha 22 de septiembre de 2016, la jueza que preside este tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días hábiles siguientes.
DE LAS PRUEBAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente no presentó Escrito de Promoción de Pruebas, sin embargo, en la celebración de la audiencia de juicio procedió a ratificar las copias certificadas marcadas con la letra “A” consignadas conjuntamente con su escrito libelar, constantes de 86 folios útiles de actuaciones tomadas del Expediente Nº 044-2014-01-01520, que cursa ante la Inspectoría de Trabajo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo., por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y sumado a ello, es copia fiel y exacta de las remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, las cuales se encuentran insertas en los folios 152 al 438. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA: No promovió prueba alguna, no comparación a la audiencia de juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO:
Considera pertinente acotar quien aquí juzga, que el tercero interesado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consigno escrito constante de 20 folios útiles correspondientes a los argumentos esgrimidos en dicho acto como lo relativo a la promoción de las pruebas, en cuanto este último punto debe hacer la salvedad este tribunal que la dicha representación judicial pasa a realizar un esbozo de las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo, más no así promueve un medio de prueba especifico, por lo que debe entenderse que su señalamiento se refiere a las copias certificadas del expediente administrativo remitido por el órgano administrativo, motivos por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio. Y así se dispone.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 12 de julio de 2016, se recibe Oficio 16-F19-00136-2016, constante de un (01) folio útil y nueve (09) anexos, suscrito por el abogado TERRY DEL JESUS GIL LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 209.980, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
En atención a lo precisado por la parte recurrente de Nulidad, en su escrito recursivo y durante la audiencia de juicio, consideró esa representación fiscal que en relación a un orden metodológico bebió pasar a examinar el vicio denunciado relativo a la violación de derechos constitucionales principalmente el derecho a la defensa debida proceso y la tutela judicial efectiva y en atención a los criterios analizados en reiteradas jurisprudencias, se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso se produce cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinado a decidir el caso o cuando aún permitiendo esto a los particulares, se realizan actuaciones, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados procedimentales o procesales, o silenciar algunas de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del que les promovió, lo que en definitiva generan la violación de sus derecho a la defensa. En el caso de auto establece que dicha Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en la decisión proferida en la Providencia Administrativa Nº 00457-2014, dictada en el expediente 044-2014-01-01520, procedió a realiza un análisis de las actas, los hechos y la pruebas a su conocimiento actuando ajustado a derecho y conforme a lo alegado y probado en auto, constata que se sustancio la causa sometida a su conocimiento Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras procediendo a elaborar cada una de las pruebas promovidas por las partes incursas en el procedimiento, siendo el caso que una vez culminada el proceso de sustanciación de la solicitud, fue emitido el correspondiente pronunciamiento a través de dicha la Providencia Administrativa, en fecha 03 de diciembre de 2014, en consecuencia, al comprobarse – a criterio de quienes suscriben – que no hubo omisión que pudiese mermar la efectiva capacidad de las partes de defender sus derechos o intereses, no se verificó la violación del derecho a la defensa y el debido proceso alegado por el hoy accionante de nulidad.
Señala la representación fiscal que la parte recurrente, denuncia además que la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas incurrió en “…Incongruencia, falta de motivación, silencio de pruebas, extra petitas y falso supuesto de al dictar la providencia impugnada en un contexto de improvisiones, inexactitudes, contradicciones, cejándose de pronunciarse sobre una de las causales de despidos, justiciándolo tanto en los hechos inexistentes como en hechos falsos, es decir, en acontecimientos o situaciones que acaecieron de manera distinta a la parecida en el mismo...” al respecto arguye en atención a la generalidad de las denuncias efectuadas, por cuanto la parte accionante solo se limitó a señalar los vicios que a su criterio acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, sin embargo no hace referencia, precisa y concisa sobre que particulares específicos del procedimiento administrativo que deben ser considerados para decretar la nulidad del acto administrativo, en virtud a todo ello considera quien suscribe que los referidos alegatos deben desecharse. En atención a las consideraciones expuesta, considerándose preciso destacar que no existen suficientes alegatos y pruebas que permitieron verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en los vicios denunciados, es por lo que considera la representación del Ministerio Público, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe ser declarado SIN LUGAR, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, al efecto, la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de
los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, corresponde a la jurisdicción laboral. Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Tomando en consideración los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, tanto en el libelo como en la celebración de la Audiencia de Juicio, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Considera este Tribunal señalar que de la revisión que hiciere del escrito libelar correspondiente al presente recurso de nulidad, hacer la salvedad que la parte recurrente no paso a desarrollar de forma específica y pormenorizada los vicios denunciados, sino que por el contrario desarrolla los mismos de forma conjunta, por lo que visto los distintos señalamientos realizados en el punto denominado como De los Vicios de la Providencia Administrativa impugnada, este tribunal en razón a un orden metodológico debe pasar a pronunciarse en primer lugar, al señalamiento realizado concerniente al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
En relación a lo anterior tenemos que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, los cuales deben aplicarse y respetarse en cualquier estado en que se encuentra la causa lo cual parte del principio de igual frente a la ley, de este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, como fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela justa efectiva, por lo que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesiona el derecho a la defensa.
Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no solo en sede judicial sino también en las Instituciones administrativas. La garantía Constitucional del derecho a la defensa y al debido Proceso (Artículo 49 de la Carta magna), es por su puesto aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues el interés de aquella como de estos.
Al respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de acto administrativo, es con tal valoración se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea 1- porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo 2.- porque le impide su participación 3.- porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derecho e intereses.3.- porque se impide el ejercicio de sus derechos 4.-porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses. 5.- porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativas.
Por consiguiente, se entiende que efectivamente en todas y cada una de la actuaciones judiciales y administrativas deben observarse las disposiciones del artículo 49 de nuestra carta magna del cual se extraen una serie de condición, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben de disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin intereses, sin importar cuál de ellas resultasen gananciosa en el proceso, pues esta ultima en todo caso, había probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte. Circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.
Ahora bien tomando en consideración los señalamientos realizados por la parte recurrente al momento de señalar los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo y por ende a la nulidad del acto, se constata de las copias certificadas del procedimiento administrativo que riela en el presente expediente, que la Inspectoría del Trabajo sustanció la causa sometida a su conocimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, procediendo a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siendo el caso que una vez culminado el proceso de sustanciación de la solicitud de autorización de despido, fue emitido un pronunciamiento a través de la Providencia Administrativa N° 00457-2014, en fecha 03 de diciembre de 2014, en consecuencia, al comprobarse que no hubo omisión que pudiese mermar la efectiva capacidad de las partes de defender sus derechos o intereses, realizar las actividades probatorias durante el procedimiento, dándose cabalmente los lapso procesales, es por lo cual este tribunal concluye que no existe violación alguna al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva alegado por la parte recurrente. Y así se establece.
En cuanto a la violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión debe traducirse en la obligación recaída en la administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo. Partiendo de lo anteriormente señalado, este tribunal constata de las actas procesales, específicamente las copias certificadas del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del trabajo en el cual consta el acto impugnado, forzosamente se concluye que el órgano administrativo resolvió todos y cada uno de los pedimentos y cuestiones sometidas a su conocimiento y posterior pronunciamiento, por lo que no se evidencia omisiones o falta de juzgamiento, por lo que no se evidencia el vicio alegado. Así se decide.
Por último, en lo que respecta a los expuesto por la parte recurrente relativo al los Vicios de Incongruencia, Falta de Motivación, Extra Petita, Silencio de Prueba, y Falso Supuesto, es pertinente traer a colación tal como fue señalado por este juzgado que dichos vicios fueron denunciados de forma genérica , por cuanto la parte solo se limito en señalar los mismos, y en el caso de los dos últimos solo procede a traer a colación criterios jurisprudencial que definen los mimos, más no así procede a fundamentar y a especificar cuáles hechos que dan origen a estos y cuál fue el pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de subsumir dicha actuación en los referidos vicios , en virtud de ello, este tribunal procede a desechar dichos alegatos. Y así se resuelve.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, que intentara ciudadano FREUDY RAFAEL OCHOA RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V-19.080.778., en contra del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la Providencia Administrativa N° 00457-2014 de fecha 03 de diciembre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-01520, mediante el cual declaró que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en contra del ciudadano FREUDY RAFAEL OCHOA RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V-19.080.778.
Se ordena la notificación de las partes y del Procurador General de la República, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. CARMEN LUISA GONZALEZ R. Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Secretario (a),
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