REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (04) de noviembre de 2016.
206° y 157°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


ASUNTO: NP11-N-2016-000051.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: INTER-CON SECURITY SISTEMS DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2001, bajo número 15, volumen 56-AC. Ultima modificación en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 18 de julio de 2006 bajo el numero 41, Tomo 54.


APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.SA., bajo el Nro. 15.419, respectivamente.

PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha primero de noviembre de 2016, el abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI antes identificado, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Providencia Administrativa N° 0036- 2016 que decide el expediente N° 044- 2012-06-001313 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Posteriormente en la misma fecha del presente mes y año, es recibida la acción, por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cuarenta y tres (folio 47).
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que la presente demanda se trata de una Nulidad por Razones de Inconstitucionalidad e legalidad de la Providencia Administrativa Nº 0036-2016 que decide el expediente el expediente Nº 044-2012-06-001313 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y de fecha 18 de enero de 2016, notificada en fecha 02 de Junio de 2016, mediante la cual se interpuso a su representada Multa de Bs. 1.247.400,00 por considerar que infringió algunas disposiciones de LA Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que acarrean sanciones. Sin embargo tanto en el procedimiento como en la Providencia dictada la Administración incurre en el procedimiento como en la providencia dictada la Administración incurre en violaciones ilegales, forzando los acontecimientos con la finalidad de multar a su representada, así mismo alega que en virtud a todo ello es por lo que ocurre a demandar a fin de hacer desaparecer del mundo jurídico, la ilegal providencia administrativa que impone sanciones a su representada.

En ese orden de ideas pasó a denunciar los siguientes vicios:
Punto Previo: Alegró a todo evento la prescripción de las faltas como supuestos de sanción, en virtud del Transcurso del tiempo para ejercer la potestad punitiva o sancionatoria del estado en conformidad con los principios Constitucionales y legales que la rigen. Igual mente pasó a denunciar los vicios que se encuentran presente en el acto administrativo dictado y en las actuaciones procedimentales que le precedieron, tales como; Violación del Debido Proceso a la Defensa, por exclusión del principio de presunción de inocencia que se consagra en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Violación al Principio Constitucional de tipicidad de la sanciones administrativas, en apreciación de los hechos y derechos aplicables se incurren en falso Supuesto; Falso Supuesto de hecho, al invocar la aplicación de una norma que no contempla supuesto de hecho del caso concreto. Por último denunció. La existencia del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de derecho que ratifica la violación del principio de presunción de inocencia y no de confesión forzada, ya denunciado, que coexisten con falso supuesto de hecho.

.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho, al fundamentar su decisión en el hechos que son falsos e inexistente.
.- Vicios de Falso Supuesto de derecho, dado que la administración en la Providencia Impugnada mediante recurso de Nulidad Incurrió en el referido vicio de falso supuesto de derecho, al dar al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo una interpretación que no se adapta el verdadero sentido y alcance de dicha norma jurídica.
Igualmente solicitó, que la presente acción sea admitida, así mismo se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia se declare con lugar el presente recurso.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.-
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra el Acto Administrativo, por Razones de Inconstitucionalidad e legalidad de la Providencia Administrativa Nº 0036-2016 que decide el expediente el expediente N° 044-2012-06-001313 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y de fecha 18 de enero de 2016, incoado por la mencionada entidad de trabajo, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.SA., bajo el Nro. 15.419, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo INTER-CON SECURITY SISTEMS DE VENEZUELA, C.A contra el Acto Administrativo, por Razones de Inconstitucionalidad e legalidad de la Providencia Administrativa Nº 0036-2016 que decide el expediente el expediente N° 044-2012-06-001313 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, interpuesta por la mencionada entidad de trabajo.

PRIMERO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2012-06-001313 correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.

CUARTO: Se ordena abrir un cuaderno separado con copia certificada de la presente decisión, a los fines de que éste Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada, ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. CARMEN GONZALEZ.-
EL SECRETARIO (A),


En esta misma fecha siendo las 02:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

EL SECRETARIO (A),