REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2011-001417

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-3.819.201, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, ISRRAEL JOSÉ HERRERA LURE y MAGALYS VILLALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 47.548, 40.449 y 46.139, en su orden respectivamente.

DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEOS, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sdo, teniendo varias reformas.

APODERADOS JUDICIALES: OSMARIBER BOTINO, ANGELA ROMERO, PABLO ALMERIDA y MAIVELIS BRAVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.308, 88.333, 88.900 y 146.211, en su orden respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN Y DERECHO A UNA SEGURIDAD SOCIAL DIGNA.


ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada siendo presentada y consignada por los abogados en ejercicio EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO y MAGALYS VILLALBA, previamente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES, igualmente identificado, por Jubilación y derecho a una Seguridad Social digna, que incoara en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., supra identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alegan los apoderados judiciales del demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que su representado el ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES, prestó sus servicios en forma continua, subordinada, ininterrumpida y por cuenta ajena, para el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, desde el primero (01) de Noviembre de 1978, hasta el día siete (07) d Febrero de 1990, es decir, durante once (11) años, desempeñándose en distintos cargos, entre ellos, como Asistente de Ingeniero I y Técnico en Petróleo III, y seguidamente pasó a prestar servicios para la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., hoy en día PDVSA PETRÓLEO, S.A., relación laboral esta ultima que se desarrollo desde la fecha treinta (30) de Enero de 1990, hasta el treinta (30) de Enero de 2006, ocupando también distintos cargos, hasta llegar al de Gerente del Distrito Sur (San Tomé), cargo este que fue el último desempeñado por su poderdante, dado que en la última de las fechas mencionadas, éste fue despedido sin justa causa, continúa señalando que para el momento de su despido, su representado tenia cincuenta y cinco (55) años, y que el despido injustificado del cual fue víctima su representado en fecha treinta (30) de Enero de 2006, causó en éste un estado de aturdimiento y conmoción, puesto que a su edad resultaba sumamente grave quedarse sin empleo, razón esta que lo llevó a interponer la respectiva demanda de Prestaciones Sociales, toda vez que PDVSA PETRÓLEO, S.A., no produjo la respectiva liquidación con el despido, sino que fue necesaria que se pagaran a su mandante sus prestaciones sociales.

Arguyen que la prestación de servicios de su poderdante para con el Estado Venezolano, además de las particularidades antes mencionadas tuvo las siguientes: 1.- Once (11) años de servicios prestados en forma ininterrumpida para el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, siendo el último cargo desempeñado el de TÉCNICO EN PETRÓLEO III; 2.-Dieciséis (16) años de servicios prestados de forma ininterrumpida para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo el último cargo desempeñando el de GERENTE DE DISTRITO; Dentro de las actividades como Gerente de Distrito, su poderdante tenía a su cargo el mantenimiento y control de la producción diaria del Distrito, así como velar por el cumplimiento cabal de los presupuestos de Inversiones y Operaciones de la empresa en el Distrito, además realizaba actividades en conjunto con las comunidades adyacentes, como cumplimiento y ejecución de los proyectos sociales elaborados para la misma; 4.- Para la fecha del despido del cual fue víctima, su poderdante, el salario básico correspondiente al cargo de GERENTE DE DISTRITO, según designación que hiciera el Comité de Recursos Humanos de la Junta Directiva de PDVSA, en Reunión N° 2005-15, de fecha veintitrés (23) de Julio del año 2005, era de Bs. 7.169,00, mientras que el salario normal asciende a la cantidad de Bs. 7.4222,83, monto que incluía además del salario básico arriba aludido, los siguientes gananciales adicionales: ayuda de ciudad de Bs. 228,12 y ayuda de área de Bs. 25,20.

Alegan que para el día treinta (30) de Enero de 2005, fecha en que su representado fue notificado del despido, éste tenía veintisiete (27) años de servicios continuos e ininterrumpidos prestados para el Estado Venezolano (11 + 16 años respectivamente) y 55 años de edad, cumpliendo para esa fecha con los requisitos establecidos para recibir la Jubilación y en la que PDVSA PETRÓLEOS, S.A., hizo caso omiso de su obligación legal, cercenando el derecho a la Jubilación y seguridad Social correspondiente a su poderdante.

Aducen que no obstante haber sido despedido su patrocinado en fecha treinta (30) de Enero de 2005, la presente acción no se encuentra prescrita, por cuanto se evidencia del expediente N° NP11-L-2009-000071, según nomenclatura interna de éste Circuito Laboral, la cual anexa en copia certificada, marcado con la letra “B”, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, se interpuso demanda por concepto de derecho de Jubilación y Seguridad Social, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., la cual fue admitida en fecha veintiuno (21) de Enero de 2009, y notificada a la empresa demandada en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año; con lo cual se interrumpió la prescripción, de conformidad con las reglas previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.

Basan su reclamación en los artículos 2 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 10 de Octubre de 2007, caso del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y los beneficios que le brinda el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA, PETRÓLEO, S.A.; razón por la cual acuden a demandar, para que se incluya a su representado en el Régimen de Jubilación que le corresponde y le sean restituidos todos sus derechos como personal jubilado.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes, y en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011, procedió a dictar Despacho Saneador y ordenó notificar a la parte actora por efecto del mismo, cumplido y conforme a la Ley, se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, notificándose a la demandada y al ciudadano Procurador General de la Republica, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, (folios 91 y 93), en su orden respectivamente, y consta respuesta del ciudadano Procurador General de la Republica, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2011, (folio 95), comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha trece (13) de Enero de 2012, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. En Acta de prolongación de fecha treinta (30) de Julio de 20152, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa. En la oportunidad procesal correspondiente las abogadas en ejercicio ANGELA ROMERO y OSMARIBER BOTINO, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., consignan escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 266 al 272, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha siete (07) de Agosto de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha nueve (09) de Agosto de 2012, y en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2012, pasó el Juez Temporal Víctor Elías Brito García, quién presidía éste Despacho para ese momento, a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 279, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.

Seguidamente los apoderados judiciales de las partes mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, procedió a fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Posteriormente, las partes mediante diligencias de fechas cuatro (04) de Diciembre de 2012 y veinticuatro (24) de Enero de 2013, en su orden respectivamente, nuevamente vuelven a solicitar la suspensión de la causa, lo cual fue acordado respectivamente, mediante autos expresos en las mismas fechas antes señaladas. Vencido el lapso de suspensión solicitado el Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2013, procedió a fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2013, siendo presenciada y tutelada por el Juez Temporal Víctor Elías Brito García, e inició el debate oral y público y procedió a realizar las observaciones y determinar los puntos controvertidos en la presente causa en tal oportunidad, tal como consta de autos al folio 360; y por auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013, procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Abril de 2013, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de fecha once (11) de Abril de 2013, vencido el lapso de suspensión solicitado; el Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2013, procede a fijar la fecha y hora para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio. Posteriormente mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Junio de 2013, las partes nuevamente la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha, en esta ocasión con el abocamiento del Juez Temporal José Adrián Mata, vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, procede a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Consta al folio 368, reprogramación de la audiencia de juicio, motivado a la Resolución Nº 53-2013, de fecha 31 de julio de 2013, emanada de la Coordinación del Trabajo, en atención a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resuelve no dar despacho en el periodo comprendido del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive; reprogramándose nueva fecha para darle continuidad al proceso, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, se procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Asimismo, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2013, las partes nuevamente la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha, vencido el lapso de suspensión solicitado, se procedió a fijar la fecha y hora para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio.

Consecutivamente, en fecha trece (13) de Enero de 2014, pasó la Jueza titular Erlinda Ojeda, en virtud de reincorporarse a sus actividades jurisdiccionales como Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, y le otorgó a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dándole continuidad a la causa. Por auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, la Jueza titular Erlinda Ojeda, quién presidía éste Despacho para ese momento, procedió a dejar sin efecto el acta de celebración de la audiencia de juicio que tuvo lugar en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2013, inserta al folio 360 del presente expediente, con la dirección del Juez Temporal Víctor Elías Brito García, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de hacer prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, tomando en consideración los principios que rigen nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del cual se encuentra el principió de Inmediatez a tenor del Articulo 6 eiusdem, y en total acatamiento de la doctrina reiterada, emanada de la Sala Constitucional, e igualmente acogido como doctrina vinculante por nuestra Sala de Casación Social, a tal efecto invoco la Sentencia N° 867, de fecha 03 de mayo de 2007, ordenando notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela de su abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal. En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2014, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza titular a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, se procedió a fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

Posteriormente, en fecha nueve (09) de Julio de 2014, pasó el Juez Provisorio Víctor Elías Brito García, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, a Abocarse al conocimiento del presente asunto, motivado a ello, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal. Por auto de fecha seis (06) de Agosto de 2014, una vez notificadas las partes del abocamiento del Juez Provisorio a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, invocando el principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, por lo que basados en dichos principios le correspondería a quien hoy preside este Tribunal reiniciar nuevamente el presente asunto, lo que sin duda causaría un perjuicio a las partes y atentaría contra el principio de brevedad, economía procesal, celeridad e inmediatez establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del trabajo, es por lo que éste Juzgador en aras de salvaguardar dichos principios y acogiendo los criterios emanados de la Sala Constitucional, e igualmente por nuestra Sala de Casación Social los cuales declaran vitales para el proceso, el cumplimiento del principio de inmediación, a tal efecto invoco la Sentencia N° 867, de fecha 03 de mayo de 2007, procedió a revocar por contrario imperio las actuaciones realizadas por la Jueza Erlinda Ojeda, Jueza Titular de éste Tribunal, desde el veintiuno (21) de enero de 2014, hasta el día veinticinco (25) de marzo de 2014, dejando a salvo las actuaciones realizadas por su persona como Juez Temporal, por cuanto realizó funciones como Juez Temporal, e inició la audiencia, en la cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, en tal sentido se procedió a fijar fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 396 del expediente, la cual tuvo lugar en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014, siendo presenciada y tutelada por el Juez Víctor Elías Brito García, solicitando de mutuo acuerdo las partes la suspensión de la causa por quince (15) días hábiles, reanudándose la misma el día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión, por cuanto la misma no es contraria a derecho la acuerda de conformidad. En consecuencia, se suspendió la causa a partir de la referida fecha, por el lapso a señalado. Fijándose la continuación de la audiencia por auto separado una vez vencido dicho lapso, tal como consta de autos al folio 337; y por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2014, procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio. Asimismo, las partes mediante diligencias de fechas once (11) de Noviembre de 2014, veintinueve (29) de Enero, diecinueve (19) de Marzo y dos (02) de Junio de 2015, en su orden respectivamente, nuevamente vuelven a solicitar la suspensión de la causa, lo cual fue acordado respectivamente, mediante autos expresos en las mismas fechas antes señaladas; una vencido dicho lapso de suspensión solicitado, el Tribunal fijaría la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio

Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza; en fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, ésta Juzgadora se Aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-

Ahora bien, en fecha doce (12) de Agosto de 2016, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes involucradas en la presente causa, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, acordó Reponer la causa al estado procesal de dar inicio al proceso de evacuación de pruebas, de acuerdo al principio de inmediatez que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 450 del expediente, dejándose sin efecto el acta de celebración de audiencia, de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2013.

Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día veintiséis (26) de Septiembre de 2016, dejándose constancia en el acta levantada, de la incomparecencia de ambas partes a la celebración del acto.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Octubre de 2016, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha, vencido el lapso de suspensión solicitado; el Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2016, procede a fijar la fecha y hora para que tuviere lugar la celebración del inicio de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2016, siendo once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el abogado EDILBERTO JOSÉ NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 47.548, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza que preside la presente audiencia, expone: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia y siendo la parte demandada un ente del Estado, este Tribunal, declara tiene como contradicha la demanda, en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demandada. Seguidamente la Jueza que preside el acto señala que no hará uso del tiempo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud de la celeridad procesal por lo que no se retira de la Sala, y señala que por lo que en la presente acción se encuentran involucrados intereses del Estado, este Juzgado acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo a los fines de revisar las prerrogativas de Ley y verificar la procedencia en derecho de lo alegado por el actor en su libelo, para Quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, abogado EDILBERTO JOSÉ NATERA, inscrito en el Inpreabogado N° 47.548, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en tal sentido es preciso señalar que no comparece la parte demandada a esta audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dicha incomparecencia no trae consecuencia jurídica alguna, ya que este es un acto netamente del Tribunal, tal como se ha establecido en sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: 1).- SIN LUGAR la Prescripción alegada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES, contra la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

El sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o Jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; no obstante lo anterior, de las actas procesales, se advierte que la parte demandada la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., no compareció a la celebración del inicio de la audiencia de juicio fijada, siendo éste un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas al estado venezolano.

Al efecto el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

De acuerdo a la norma anterior y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

Ahora bien, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Asimismo, establece el artículo 1980 del Código Civil:

“…Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…

Es así, que la prescripción invocada en base a la norma contenida en el artículo 1980 del Código Civil, representa una situación jurídica de naturaleza esencialmente civil, pudiendo interrumpirse, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 eiusdem, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1956 del Código Civil.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal estableció en la sentencia de fecha 24 de abril del año 2012, lo siguiente:

“(...)” Respecto al lapso de prescripción del derecho a peticionar lo referente a la jubilación, es postura fijada jurisprudencialmente por esta Sala, que la misma está sujeta a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil. En tal sentido se ha indicado que por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de prescripción para estas acciones es el breve de tres (3) años –contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el caso de marras, siendo que el lapso de prescripción comienza a computarse a partir del momento de haber finalizado la relación laboral, es decir, en el presente caso, desde treinta (30) de Enero de 2006, tal como lo alega la parte demandante en su escrito libelar; y que de un cómputo del mismo, es obvio para esta Sentenciadora que desde esa fecha, hasta la fecha de interposición de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, esto es dieciséis (16) de Enero de 2009, la cual fue admitida en fecha veintiuno (21) de Enero de 2009 y siendo notificada la parte demandada en fecha veintiséis (26) de Enero de 2009, tal y como consta de las copias certificadas anexadas al libelo de demanda, marcado con la letra “B”, se observa que no habían transcurrido los tres (03) años a los que se contrae el artículo 1.980 ejusdem, para la prescripción breve, tal como lo señaló la parte demandada; considerando esta Sentenciadora que en base a la normativa legal, dicha prescripción no operaría respecto a la presente acción por Jubilación y derecho a una Seguridad Social digna reclamada. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La controversia en la presente causa, se circunscribe a determinar si al actor le correspondía el beneficio de jubilación; en el entendido como fue alegado en el libelo que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., lo despidió, y debió en su lugar haberlo jubilado. Ahora bien, tenemos que el actor para tal pedimento se ampara en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo, S.A., y en el mismo se establece de manera expresa cuales son los requisitos a cumplir por los trabajadores afiliados para hacerse acreedores de tal beneficio; dicho manual de manera expresa señala:
4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación
Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.
Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.
La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:
a) En la Fecha Normal de Jubilación
Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Si por vía de excepción y con el consentimiento del Trabajador Afiliado, la Empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuarán efectuando los Aportes Obligatorios y podrán realizarse Aportes Voluntarios del Trabajador y Aportes Voluntarios de la Empresa y la pensión comenzará a pagarse desde la Fecha Efectiva de Jubilación.
b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación
b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado
Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, sí:
.- Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y
.- La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa
La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, sí el Trabajador Afiliado:
.- Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado, y
.- La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.
b.3) Jubilación prematura por incapacidad total y permanente
Un Trabajador Afiliado con quince (15) o más años de Servicio Acreditado, independientemente de su edad, que se incapacite, en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales, podrá ser jubilado y recibirá el pago de una pensión de jubilación por incapacidad. La incapacidad total y permanente deberá ser certificada por los médicos de la empresa.

Puede observarse del contenido de dichas normas, los diferentes supuestos bajo los cuales un trabajador puede hacerse acreedor del beneficio de jubilación, y los requisitos que deben de cumplirse. En el presente caso, tenemos que el actor aún no había alcanzado su edad normal de jubilación -60 años - aún no alcanza los 60 años de edad; por lo que en todo caso, se encontraba dentro de los supuestos planteados en el literal B) es decir, jubilación antes de la fecha normal, y dentro de la misma se dan dos situaciones, la primera: Que el actor solicite su jubilación, lo cual no ocurrió; y la segunda: Que la empresa por su iniciativa, y a su conveniencia decida otorgarla, lo cual debe ser aprobado por el comité que ésta designa al efecto; lo cual tampoco ocurrió, en el presente caso.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, tales como la sentencia N° 1064, de fecha 22 de junio de 2006, expediente N° 06-051 (caso María Elizabeth Lizardo Gramcko contra las sociedades mercantiles Bariven, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. [PDVSA]), y la N° 605 de fecha 26 de marzo de 2007, expediente N° 06-1531 (caso Carlos Enrique Espinoza Miranda, contra las sociedades mercantiles Intevep S.A., solidariamente Petróleos de Venezuela S.A. [PDVSA] y como tercero interviniente a PDVSA Institución Fondo de Ahorro [PDVSA-IFA]); la sentencia Nro 2116 del 23 de octubre de 2007, y la N° 1196 del 26 de julio de 2007, se ha pronunciado, interpretando el contenido del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo, S.A., así podemos ver en la última de las sentencias descritas que se estableció:
“… De la transcripción realizada se puede constatar que, según el referido Plan de Jubilación ésta tiene cuatro (4) modalidades, a saber: jubilación otorgada en la fecha normal de jubilación, y jubilación antes de la fecha normal de jubilación, la cual, a su vez, puede ser: jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, jubilación prematura a discreción de la empresa y jubilación prematura por incapacidad total y permanente.
Ahora bien, de acuerdo con una interpretación lógico sistemática de las normas que rigen este beneficio, sólo los “Trabajadores Elegibles” pueden ser titulares del derecho a una jubilación bajo este Plan. En este sentido, se observa que de conformidad con la definición de trabajador elegible establecida en el punto 3 del Plan, es cualquier “Trabajador Afiliado” que cumpla con los requisitos establecidos en el Plan para tener derecho a una pensión de jubilación –y que no sea beneficiario de una pensión de jubilación o su equivalente, concedida por Petróleos de Venezuela S.A. o alguna de sus filiales (punto 2 del Plan)-, y asimismo, se define al “Trabajador Afiliado” como cualquier trabajador que haya cumplido el requisito de “Afiliación”, el cual se cumple mediante la manifestación de voluntad del trabajador de participar en el Plan, siempre que haya podido ser elegible según las condiciones establecidas en el Plan que estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2000, o que haya ingresado a la empresa a partir del 1° de octubre de 2000, si al proyectar su tiempo de “Servicios Acreditados” a la “Edad Normal de Jubilación”, alcanzare al menos quince años (15) –de conformidad con lo dispuesto en el punto 4.1.1 del Plan-.
De lo anterior se desprende que para optar al beneficio de jubilación prematura por voluntad del trabajador, es necesario que un trabajador de cualquier nómina cumpla con los requisitos de afiliación y haya realizado el trámite correspondiente –con lo cual adquiere el status de “Trabajador Afiliado”-, que haya pagado todas sus deudas con la empresa y que no sea beneficiario de otro Plan de jubilación otorgado por la misma, y que, adicionalmente, cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en el literal b.1) del punto 4.1.4 del Plan, es decir, que tenga al menos quince (15) años de servicio acreditado y que la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado sea igual o mayor a setenta y cinco (75) años. Con el cumplimiento de todos estos requisitos, el sujeto adquiere el status de “Trabajador Elegible” y puede eventualmente solicitar el beneficio de jubilación prematura.
Sin embargo, no comparte esta Sala la interpretación propuesta por el recurrente, en cuanto a que el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados constituye ipso iure un derecho subjetivo en el patrimonio del trabajador a obtener el pago de las pensiones contempladas en el Plan de Jubilación de la empresa, sino que por el contrario, de la interpretación realizada conforme a las definiciones y normas del mismo se evidencia que el cumplimiento de tales condiciones sólo permiten verificar la cualidad necesaria para optar por el beneficio.
El criterio anteriormente expresado resulta confirmado si se toma en cuenta que el literal b) del punto 4.1.4 del Plan de jubilación, en el cual se establecen los requisitos de elegibilidad para el otorgamiento de las pensiones antes de la “Fecha Normal de Jubilación” –que según se define en el punto 3, es el primer día del mes siguiente a aquel en que el trabajador afiliado cumpla la “Edad Normal de Jubilación” (60 años de edad)-, en el último párrafo establece que “las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.”.
Esta aclaratoria contenida en el último párrafo de la disposición que establece como condición sine qua non la aprobación de la empresa para el otorgamiento del beneficio de jubilación prematura, resulta inoficiosa en el caso de la jubilación prematura a discreción de la empresa, ya que la misma procede por su propia iniciativa –siempre que el trabajador cumpla las condiciones de elegibilidad-, y aunque la norma no lo dijera expresamente, implicaría siempre una manifestación de voluntad por parte de la empresa, mientras que la misma adquiere todo sentido en el caso de la jubilación prematura por voluntad del trabajador, ya que despeja cualquier duda acerca del carácter constitutivo de la aprobación del órgano competente de la sociedad mercantil, sin cuyo asentimiento, no puede nacer el derecho a obtener el pago de las pensiones contempladas en el Plan.
Este es el verdadero sentido y alcance de la disposición cuya infracción se delata, por lo que debe concluirse que el juez de instancia, al establecer como requisito indispensable para la procedencia del beneficio de jubilación, la respectiva aprobación de la empresa obró ajustado a derecho y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide. (negrillas y subrayados del tribunal)
Asimismo, en sentencia de reciente data, caso CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ SUTUYVESANT, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., dictada en fecha 04 de febrero de 2011, estableció que:
“…Por otra parte, se observa que el actor peticiona le sea concedido el beneficio de jubilación, por reunir los requisitos establecidos en el reglamento interno de la sociedad mercantil accionada; sobre el particular, esta Sala hace suyo lo señalado por la juzgadora de alzada en cuanto a la improcedencia del beneficio de la jubilación, que a continuación se reproduce:
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del reclamo por beneficio de jubilación, esta Alzada considera necesario analizar primariamente el contenido del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES” régimen aplicable al ex trabajador CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ SUTUYVESANT.
Así las cosas tenemos que según lo establecido en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, referida al beneficio especial de jubilación para todos los trabajadores amparados por ella, establece que la Empresa ofrece a sus trabajadores un Plan de Jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido Plan se basa en los siguientes aspectos:
1. El Régimen se materializará mediante una cuenta de capitalización individual a nombre de cada trabajador, la cual estará conformada por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario. También formarán parte de esta cuenta los aportes voluntarios y los intereses que se generen como producto del rendimiento del capital. El Salario Normal al que se hace referencia en este numeral, es el convenido en la Nota de Minuta N° 1 de la Cláusula 8 de esta Convención Colectiva.
…Omisiss…
En este mismo orden de ideas el capítulo VI del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES”, establece lo siguiente:
“Elegibilidad para la Pensión de Jubilación.
Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.
Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.
La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:
a) En la Fecha Normal de Jubilación:
Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Si por vía de excepción y con el consentimiento del Trabajador Afiliado, la Empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuarán efectuando los Aportes Obligatorios y podrán realizarse Aportes Voluntarios del Trabajador y Aportes Voluntarios de la Empresa y la pensión comenzará a pagarse desde la Fecha Efectiva de Jubilación.
b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación.
1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado.
Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si (i) tiene, al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; y, (ii) la sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años:
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto (ii), podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.
La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, sí el Trabajador Afiliado: (i) tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y (ii) la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto (ii), podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.”.
Del contenido de las normas antes transcritas se observa que la empresa PDVSA Petróleos S.A. ofrece a sus trabajadores el beneficio de jubilación mediante un Régimen de Capitalización Individual, pudiéndose otorgar: a) en la fecha normal de jubilación, y; b) antes de la fecha normal de jubilación, existiendo dentro de ésta, dos supuestos de jubilación prematura que pueden conferirse, a saber, la solicitada por voluntad del trabajador y la otorgada de manera discrecional por la empresa.
Ahora bien, según el caso de autos y aplicado la normativa que en materia de jubilación corresponde al caso de autos, tenemos que el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ SUTUYVESANT reclamó el beneficio de Jubilación Prematura alegando haber acumulado SETENTA Y CINCO (75) años entre la sumatoria de la edad y el tiempo de servicio acumulado en la Industria; lo cual compagina a los SETENTA Y CINCO (75) años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho, no obstante según lo establecido al final del capítulo VI del, PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES, establece que las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, SA, de manera, que la jubilación prematura establecida en el literal “b” requiere una aprobación expresa del comité que establezca el Directorio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tengan deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado., y cuya jubilación deberán ser aprobadas por el Comité siendo que esa aprobación es un requisito de estricto cumplimiento a los fines del otorgamiento de tal beneficio.
…Omisiss…
En consecuencia siendo que el CAPÍTULO X del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES”, establece que “Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad”; y siendo que el despido del cual fue objeto el ex trabajador constituye un hecho especial o excepcional, dentro de los parámetros de la terminación de la relación laboral existente entre las partes en conflicto, por lo que tal conducta de la parte accionante trae como consecuencia jurídica, que la prestación de los servicios personales del ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ SUTUYVESANT con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, culminó por un motivo diferente a la jubilación, tal como fue establecido en líneas anteriores, por lo que esta Alzada declara la IMPROCEDENCIA del derecho del beneficio especial de jubilación del ciudadano CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ SUTUYVESANT, por no cumplir dicha reclamación con los requisitos de procedencia ni procedimentales establecidas en el régimen aplicable al caso de autos. ASÍ SE DECIDE.-
Todo lo cual conduce a señalar, la improcedencia del beneficio de jubilación peticionado por el actor. Así se decide. …”

De las normas revisadas y los diversos criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal, referidas a la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, estas establecen el cumplimiento unos requisitos, que deben ser verificados (edad, tiempo de servicio, deudas) y al otorgamiento del beneficio. Si partimos del supuesto que la jubilación es un derecho que se puede ejercitar cuando se cumplan los requisitos exigidos bien por ley o por convención, estos requisitos deben ser verificados, si se trata de la jubilación legal, por el Órgano Administrativo que corresponda y si es la convencional por la persona que la concede.

Visto desde otra óptica, si el inicio del punto referido a la jubilación comienza estableciendo que la pensión de jubilación se otorgará bajo las condiciones que indican los literales que las desarrollan, el término “otorgar” es sinónimo de “conceder”, “autorizar”, y conforme al Diccionario de la Lengua Española significa conceder algo como favor o recompensa; dar o conceder una ley o mandato, disponer, establecer.

Aplicado este significado a la norma que se analiza, implica que quien otorga la pensión debe autorizar, conceder, autorizar la misma y ello resulta lógico por cuanto ese proceso de autorización implica a su vez la revisión de los presupuestos o requisitos de procedencia (edad, tiempo de servicio, cancelación de deudas pendientes) y su consiguiente tramitación administrativa, que envuelve las órdenes, directrices que deben ser giradas a las diversas áreas involucradas que aseguren al trabajador la percepción de las pensiones, más aún, en el caso que se analiza, por tener PDVSA una estructura administrativa compleja. Todo lo anterior nos lleva a concluir que cualquiera de las jubilaciones contenidas en el Plan (literales a y b), deben ser autorizadas por el otorgante de ellas. Así se resuelve.

Igualmente en el numeral 4.1.8 referido al Cese de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado, del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES”, establece que:

“Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Quedo evidenciado que la relación laboral existente entre el ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES y la entidad de trabajo PDVSA, Petróleo S.A., culminó por motivo de despido, es decir por un motivo diferente a la jubilación, por lo que forzosamente este Tribunal debe concluir que no es procedente el derecho del beneficio especial de jubilación del ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES, por no cumplir dicha reclamación con los requisitos establecidos en el régimen aplicable al caso de autos.

En consecuencia, como ha quedado establecido, al no haberse evidenciado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo, S.A., para que el actor se hiciera acreedor del beneficio de jubilación prematura que otorga la entidad de trabajo PDVSA Petróleo, S.A., debe declarase SIN LUGAR la acción incoada. Así se decide.

DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: 1).- SIN LUGAR la Prescripción alegada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Jubilación y derecho a una Seguridad Social digna tiene incoada el ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., TERCERO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado y comenzara a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-


SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.









JGL/nr.-













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2011-001417

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-3.819.201, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, ISRRAEL JOSÉ HERRERA LURE y MAGALYS VILLALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 47.548, 40.449 y 46.139, en su orden respectivamente.

DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEOS, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sdo, teniendo varias reformas.

APODERADOS JUDICIALES: OSMARIBER BOTINO, ANGELA ROMERO, PABLO ALMERIDA y MAIVELIS BRAVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.308, 88.333, 88.900 y 146.211, en su orden respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN Y DERECHO A UNA SEGURIDAD SOCIAL DIGNA.


ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada siendo presentada y consignada por los abogados en ejercicio EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO y MAGALYS VILLALBA, previamente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES, igualmente identificado, por Jubilación y derecho a una Seguridad Social digna, que incoara en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., supra identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alegan los apoderados judiciales del demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que su representado el ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES, prestó sus servicios en forma continua, subordinada, ininterrumpida y por cuenta ajena, para el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, desde el primero (01) de Noviembre de 1978, hasta el día siete (07) d Febrero de 1990, es decir, durante once (11) años, desempeñándose en distintos cargos, entre ellos, como Asistente de Ingeniero I y Técnico en Petróleo III, y seguidamente pasó a prestar servicios para la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., hoy en día PDVSA PETRÓLEO, S.A., relación laboral esta ultima que se desarrollo desde la fecha treinta (30) de Enero de 1990, hasta el treinta (30) de Enero de 2006, ocupando también distintos cargos, hasta llegar al de Gerente del Distrito Sur (San Tomé), cargo este que fue el último desempeñado por su poderdante, dado que en la última de las fechas mencionadas, éste fue despedido sin justa causa, continúa señalando que para el momento de su despido, su representado tenia cincuenta y cinco (55) años, y que el despido injustificado del cual fue víctima su representado en fecha treinta (30) de Enero de 2006, causó en éste un estado de aturdimiento y conmoción, puesto que a su edad resultaba sumamente grave quedarse sin empleo, razón esta que lo llevó a interponer la respectiva demanda de Prestaciones Sociales, toda vez que PDVSA PETRÓLEO, S.A., no produjo la respectiva liquidación con el despido, sino que fue necesaria que se pagaran a su mandante sus prestaciones sociales.

Arguyen que la prestación de servicios de su poderdante para con el Estado Venezolano, además de las particularidades antes mencionadas tuvo las siguientes: 1.- Once (11) años de servicios prestados en forma ininterrumpida para el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, siendo el último cargo desempeñado el de TÉCNICO EN PETRÓLEO III; 2.-Dieciséis (16) años de servicios prestados de forma ininterrumpida para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo el último cargo desempeñando el de GERENTE DE DISTRITO; Dentro de las actividades como Gerente de Distrito, su poderdante tenía a su cargo el mantenimiento y control de la producción diaria del Distrito, así como velar por el cumplimiento cabal de los presupuestos de Inversiones y Operaciones de la empresa en el Distrito, además realizaba actividades en conjunto con las comunidades adyacentes, como cumplimiento y ejecución de los proyectos sociales elaborados para la misma; 4.- Para la fecha del despido del cual fue víctima, su poderdante, el salario básico correspondiente al cargo de GERENTE DE DISTRITO, según designación que hiciera el Comité de Recursos Humanos de la Junta Directiva de PDVSA, en Reunión N° 2005-15, de fecha veintitrés (23) de Julio del año 2005, era de Bs. 7.169,00, mientras que el salario normal asciende a la cantidad de Bs. 7.4222,83, monto que incluía además del salario básico arriba aludido, los siguientes gananciales adicionales: ayuda de ciudad de Bs. 228,12 y ayuda de área de Bs. 25,20.

Alegan que para el día treinta (30) de Enero de 2005, fecha en que su representado fue notificado del despido, éste tenía veintisiete (27) años de servicios continuos e ininterrumpidos prestados para el Estado Venezolano (11 + 16 años respectivamente) y 55 años de edad, cumpliendo para esa fecha con los requisitos establecidos para recibir la Jubilación y en la que PDVSA PETRÓLEOS, S.A., hizo caso omiso de su obligación legal, cercenando el derecho a la Jubilación y seguridad Social correspondiente a su poderdante.

Aducen que no obstante haber sido despedido su patrocinado en fecha treinta (30) de Enero de 2005, la presente acción no se encuentra prescrita, por cuanto se evidencia del expediente N° NP11-L-2009-000071, según nomenclatura interna de éste Circuito Laboral, la cual anexa en copia certificada, marcado con la letra “B”, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, se interpuso demanda por concepto de derecho de Jubilación y Seguridad Social, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., la cual fue admitida en fecha veintiuno (21) de Enero de 2009, y notificada a la empresa demandada en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año; con lo cual se interrumpió la prescripción, de conformidad con las reglas previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.

Basan su reclamación en los artículos 2 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 10 de Octubre de 2007, caso del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y los beneficios que le brinda el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA, PETRÓLEO, S.A.; razón por la cual acuden a demandar, para que se incluya a su representado en el Régimen de Jubilación que le corresponde y le sean restituidos todos sus derechos como personal jubilado.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes, y en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011, procedió a dictar Despacho Saneador y ordenó notificar a la parte actora por efecto del mismo, cumplido y conforme a la Ley, se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, notificándose a la demandada y al ciudadano Procurador General de la Republica, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, (folios 91 y 93), en su orden respectivamente, y consta respuesta del ciudadano Procurador General de la Republica, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2011, (folio 95), comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha trece (13) de Enero de 2012, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. En Acta de prolongación de fecha treinta (30) de Julio de 20152, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa. En la oportunidad procesal correspondiente las abogadas en ejercicio ANGELA ROMERO y OSMARIBER BOTINO, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., consignan escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 266 al 272, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha siete (07) de Agosto de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha nueve (09) de Agosto de 2012, y en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2012, pasó el Juez Temporal Víctor Elías Brito García, quién presidía éste Despacho para ese momento, a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 279, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.

Seguidamente los apoderados judiciales de las partes mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, procedió a fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Posteriormente, las partes mediante diligencias de fechas cuatro (04) de Diciembre de 2012 y veinticuatro (24) de Enero de 2013, en su orden respectivamente, nuevamente vuelven a solicitar la suspensión de la causa, lo cual fue acordado respectivamente, mediante autos expresos en las mismas fechas antes señaladas. Vencido el lapso de suspensión solicitado el Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2013, procedió a fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2013, siendo presenciada y tutelada por el Juez Temporal Víctor Elías Brito García, e inició el debate oral y público y procedió a realizar las observaciones y determinar los puntos controvertidos en la presente causa en tal oportunidad, tal como consta de autos al folio 360; y por auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013, procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Abril de 2013, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de fecha once (11) de Abril de 2013, vencido el lapso de suspensión solicitado; el Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2013, procede a fijar la fecha y hora para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio. Posteriormente mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Junio de 2013, las partes nuevamente la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha, en esta ocasión con el abocamiento del Juez Temporal José Adrián Mata, vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, procede a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Consta al folio 368, reprogramación de la audiencia de juicio, motivado a la Resolución Nº 53-2013, de fecha 31 de julio de 2013, emanada de la Coordinación del Trabajo, en atención a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resuelve no dar despacho en el periodo comprendido del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive; reprogramándose nueva fecha para darle continuidad al proceso, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, se procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Asimismo, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2013, las partes nuevamente la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha, vencido el lapso de suspensión solicitado, se procedió a fijar la fecha y hora para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio.

Consecutivamente, en fecha trece (13) de Enero de 2014, pasó la Jueza titular Erlinda Ojeda, en virtud de reincorporarse a sus actividades jurisdiccionales como Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, y le otorgó a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dándole continuidad a la causa. Por auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, la Jueza titular Erlinda Ojeda, quién presidía éste Despacho para ese momento, procedió a dejar sin efecto el acta de celebración de la audiencia de juicio que tuvo lugar en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2013, inserta al folio 360 del presente expediente, con la dirección del Juez Temporal Víctor Elías Brito García, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de hacer prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, tomando en consideración los principios que rigen nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del cual se encuentra el principió de Inmediatez a tenor del Articulo 6 eiusdem, y en total acatamiento de la doctrina reiterada, emanada de la Sala Constitucional, e igualmente acogido como doctrina vinculante por nuestra Sala de Casación Social, a tal efecto invoco la Sentencia N° 867, de fecha 03 de mayo de 2007, ordenando notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela de su abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal. En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2014, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza titular a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, se procedió a fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

Posteriormente, en fecha nueve (09) de Julio de 2014, pasó el Juez Provisorio Víctor Elías Brito García, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, a Abocarse al conocimiento del presente asunto, motivado a ello, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal. Por auto de fecha seis (06) de Agosto de 2014, una vez notificadas las partes del abocamiento del Juez Provisorio a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, invocando el principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, por lo que basados en dichos principios le correspondería a quien hoy preside este Tribunal reiniciar nuevamente el presente asunto, lo que sin duda causaría un perjuicio a las partes y atentaría contra el principio de brevedad, economía procesal, celeridad e inmediatez establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del trabajo, es por lo que éste Juzgador en aras de salvaguardar dichos principios y acogiendo los criterios emanados de la Sala Constitucional, e igualmente por nuestra Sala de Casación Social los cuales declaran vitales para el proceso, el cumplimiento del principio de inmediación, a tal efecto invoco la Sentencia N° 867, de fecha 03 de mayo de 2007, procedió a revocar por contrario imperio las actuaciones realizadas por la Jueza Erlinda Ojeda, Jueza Titular de éste Tribunal, desde el veintiuno (21) de enero de 2014, hasta el día veinticinco (25) de marzo de 2014, dejando a salvo las actuaciones realizadas por su persona como Juez Temporal, por cuanto realizó funciones como Juez Temporal, e inició la audiencia, en la cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, en tal sentido se procedió a fijar fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 396 del expediente, la cual tuvo lugar en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014, siendo presenciada y tutelada por el Juez Víctor Elías Brito García, solicitando de mutuo acuerdo las partes la suspensión de la causa por quince (15) días hábiles, reanudándose la misma el día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión, por cuanto la misma no es contraria a derecho la acuerda de conformidad. En consecuencia, se suspendió la causa a partir de la referida fecha, por el lapso a señalado. Fijándose la continuación de la audiencia por auto separado una vez vencido dicho lapso, tal como consta de autos al folio 337; y por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2014, procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio. Asimismo, las partes mediante diligencias de fechas once (11) de Noviembre de 2014, veintinueve (29) de Enero, diecinueve (19) de Marzo y dos (02) de Junio de 2015, en su orden respectivamente, nuevamente vuelven a solicitar la suspensión de la causa, lo cual fue acordado respectivamente, mediante autos expresos en las mismas fechas antes señaladas; una vencido dicho lapso de suspensión solicitado, el Tribunal fijaría la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio

Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza; en fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, ésta Juzgadora se Aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-

Ahora bien, en fecha doce (12) de Agosto de 2016, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes involucradas en la presente causa, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, acordó Reponer la causa al estado procesal de dar inicio al proceso de evacuación de pruebas, de acuerdo al principio de inmediatez que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 450 del expediente, dejándose sin efecto el acta de celebración de audiencia, de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2013.

Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día veintiséis (26) de Septiembre de 2016, dejándose constancia en el acta levantada, de la incomparecencia de ambas partes a la celebración del acto.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Octubre de 2016, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha, vencido el lapso de suspensión solicitado; el Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2016, procede a fijar la fecha y hora para que tuviere lugar la celebración del inicio de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2016, siendo once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el abogado EDILBERTO JOSÉ NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 47.548, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza que preside la presente audiencia, expone: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia y siendo la parte demandada un ente del Estado, este Tribunal, declara tiene como contradicha la demanda, en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demandada. Seguidamente la Jueza que preside el acto señala que no hará uso del tiempo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud de la celeridad procesal por lo que no se retira de la Sala, y señala que por lo que en la presente acción se encuentran involucrados intereses del Estado, este Juzgado acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo a los fines de revisar las prerrogativas de Ley y verificar la procedencia en derecho de lo alegado por el actor en su libelo, para Quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, abogado EDILBERTO JOSÉ NATERA, inscrito en el Inpreabogado N° 47.548, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en tal sentido es preciso señalar que no comparece la parte demandada a esta audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dicha incomparecencia no trae consecuencia jurídica alguna, ya que este es un acto netamente del Tribunal, tal como se ha establecido en sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: 1).- SIN LUGAR la Prescripción alegada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES, contra la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

El sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o Jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; no obstante lo anterior, de las actas procesales, se advierte que la parte demandada la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., no compareció a la celebración del inicio de la audiencia de juicio fijada, siendo éste un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas al estado venezolano.

Al efecto el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

De acuerdo a la norma anterior y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

Ahora bien, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Asimismo, establece el artículo 1980 del Código Civil:

“…Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…

Es así, que la prescripción invocada en base a la norma contenida en el artículo 1980 del Código Civil, representa una situación jurídica de naturaleza esencialmente civil, pudiendo interrumpirse, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 eiusdem, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1956 del Código Civil.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal estableció en la sentencia de fecha 24 de abril del año 2012, lo siguiente:

“(...)” Respecto al lapso de prescripción del derecho a peticionar lo referente a la jubilación, es postura fijada jurisprudencialmente por esta Sala, que la misma está sujeta a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil. En tal sentido se ha indicado que por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de prescripción para estas acciones es el breve de tres (3) años –contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el caso de marras, siendo que el lapso de prescripción comienza a computarse a partir del momento de haber finalizado la relación laboral, es decir, en el presente caso, desde treinta (30) de Enero de 2006, tal como lo alega la parte demandante en su escrito libelar; y que de un cómputo del mismo, es obvio para esta Sentenciadora que desde esa fecha, hasta la fecha de interposición de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, esto es dieciséis (16) de Enero de 2009, la cual fue admitida en fecha veintiuno (21) de Enero de 2009 y siendo notificada la parte demandada en fecha veintiséis (26) de Enero de 2009, tal y como consta de las copias certificadas anexadas al libelo de demanda, marcado con la letra “B”, se observa que no habían transcurrido los tres (03) años a los que se contrae el artículo 1.980 ejusdem, para la prescripción breve, tal como lo señaló la parte demandada; considerando esta Sentenciadora que en base a la normativa legal, dicha prescripción no operaría respecto a la presente acción por Jubilación y derecho a una Seguridad Social digna reclamada. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La controversia en la presente causa, se circunscribe a determinar si al actor le correspondía el beneficio de jubilación; en el entendido como fue alegado en el libelo que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., lo despidió, y debió en su lugar haberlo jubilado. Ahora bien, tenemos que el actor para tal pedimento se ampara en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo, S.A., y en el mismo se establece de manera expresa cuales son los requisitos a cumplir por los trabajadores afiliados para hacerse acreedores de tal beneficio; dicho manual de manera expresa señala:
4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación
Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.
Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.
La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:
a) En la Fecha Normal de Jubilación
Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Si por vía de excepción y con el consentimiento del Trabajador Afiliado, la Empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuarán efectuando los Aportes Obligatorios y podrán realizarse Aportes Voluntarios del Trabajador y Aportes Voluntarios de la Empresa y la pensión comenzará a pagarse desde la Fecha Efectiva de Jubilación.
b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación
b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado
Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, sí:
.- Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y
.- La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa
La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, sí el Trabajador Afiliado:
.- Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado, y
.- La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.
b.3) Jubilación prematura por incapacidad total y permanente
Un Trabajador Afiliado con quince (15) o más años de Servicio Acreditado, independientemente de su edad, que se incapacite, en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales, podrá ser jubilado y recibirá el pago de una pensión de jubilación por incapacidad. La incapacidad total y permanente deberá ser certificada por los médicos de la empresa.

Puede observarse del contenido de dichas normas, los diferentes supuestos bajo los cuales un trabajador puede hacerse acreedor del beneficio de jubilación, y los requisitos que deben de cumplirse. En el presente caso, tenemos que el actor aún no había alcanzado su edad normal de jubilación -60 años - aún no alcanza los 60 años de edad; por lo que en todo caso, se encontraba dentro de los supuestos planteados en el literal B) es decir, jubilación antes de la fecha normal, y dentro de la misma se dan dos situaciones, la primera: Que el actor solicite su jubilación, lo cual no ocurrió; y la segunda: Que la empresa por su iniciativa, y a su conveniencia decida otorgarla, lo cual debe ser aprobado por el comité que ésta designa al efecto; lo cual tampoco ocurrió, en el presente caso.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, tales como la sentencia N° 1064, de fecha 22 de junio de 2006, expediente N° 06-051 (caso María Elizabeth Lizardo Gramcko contra las sociedades mercantiles Bariven, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. [PDVSA]), y la N° 605 de fecha 26 de marzo de 2007, expediente N° 06-1531 (caso Carlos Enrique Espinoza Miranda, contra las sociedades mercantiles Intevep S.A., solidariamente Petróleos de Venezuela S.A. [PDVSA] y como tercero interviniente a PDVSA Institución Fondo de Ahorro [PDVSA-IFA]); la sentencia Nro 2116 del 23 de octubre de 2007, y la N° 1196 del 26 de julio de 2007, se ha pronunciado, interpretando el contenido del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo, S.A., así podemos ver en la última de las sentencias descritas que se estableció:
“… De la transcripción realizada se puede constatar que, según el referido Plan de Jubilación ésta tiene cuatro (4) modalidades, a saber: jubilación otorgada en la fecha normal de jubilación, y jubilación antes de la fecha normal de jubilación, la cual, a su vez, puede ser: jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, jubilación prematura a discreción de la empresa y jubilación prematura por incapacidad total y permanente.
Ahora bien, de acuerdo con una interpretación lógico sistemática de las normas que rigen este beneficio, sólo los “Trabajadores Elegibles” pueden ser titulares del derecho a una jubilación bajo este Plan. En este sentido, se observa que de conformidad con la definición de trabajador elegible establecida en el punto 3 del Plan, es cualquier “Trabajador Afiliado” que cumpla con los requisitos establecidos en el Plan para tener derecho a una pensión de jubilación –y que no sea beneficiario de una pensión de jubilación o su equivalente, concedida por Petróleos de Venezuela S.A. o alguna de sus filiales (punto 2 del Plan)-, y asimismo, se define al “Trabajador Afiliado” como cualquier trabajador que haya cumplido el requisito de “Afiliación”, el cual se cumple mediante la manifestación de voluntad del trabajador de participar en el Plan, siempre que haya podido ser elegible según las condiciones establecidas en el Plan que estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2000, o que haya ingresado a la empresa a partir del 1° de octubre de 2000, si al proyectar su tiempo de “Servicios Acreditados” a la “Edad Normal de Jubilación”, alcanzare al menos quince años (15) –de conformidad con lo dispuesto en el punto 4.1.1 del Plan-.
De lo anterior se desprende que para optar al beneficio de jubilación prematura por voluntad del trabajador, es necesario que un trabajador de cualquier nómina cumpla con los requisitos de afiliación y haya realizado el trámite correspondiente –con lo cual adquiere el status de “Trabajador Afiliado”-, que haya pagado todas sus deudas con la empresa y que no sea beneficiario de otro Plan de jubilación otorgado por la misma, y que, adicionalmente, cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en el literal b.1) del punto 4.1.4 del Plan, es decir, que tenga al menos quince (15) años de servicio acreditado y que la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado sea igual o mayor a setenta y cinco (75) años. Con el cumplimiento de todos estos requisitos, el sujeto adquiere el status de “Trabajador Elegible” y puede eventualmente solicitar el beneficio de jubilación prematura.
Sin embargo, no comparte esta Sala la interpretación propuesta por el recurrente, en cuanto a que el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados constituye ipso iure un derecho subjetivo en el patrimonio del trabajador a obtener el pago de las pensiones contempladas en el Plan de Jubilación de la empresa, sino que por el contrario, de la interpretación realizada conforme a las definiciones y normas del mismo se evidencia que el cumplimiento de tales condiciones sólo permiten verificar la cualidad necesaria para optar por el beneficio.
El criterio anteriormente expresado resulta confirmado si se toma en cuenta que el literal b) del punto 4.1.4 del Plan de jubilación, en el cual se establecen los requisitos de elegibilidad para el otorgamiento de las pensiones antes de la “Fecha Normal de Jubilación” –que según se define en el punto 3, es el primer día del mes siguiente a aquel en que el trabajador afiliado cumpla la “Edad Normal de Jubilación” (60 años de edad)-, en el último párrafo establece que “las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.”.
Esta aclaratoria contenida en el último párrafo de la disposición que establece como condición sine qua non la aprobación de la empresa para el otorgamiento del beneficio de jubilación prematura, resulta inoficiosa en el caso de la jubilación prematura a discreción de la empresa, ya que la misma procede por su propia iniciativa –siempre que el trabajador cumpla las condiciones de elegibilidad-, y aunque la norma no lo dijera expresamente, implicaría siempre una manifestación de voluntad por parte de la empresa, mientras que la misma adquiere todo sentido en el caso de la jubilación prematura por voluntad del trabajador, ya que despeja cualquier duda acerca del carácter constitutivo de la aprobación del órgano competente de la sociedad mercantil, sin cuyo asentimiento, no puede nacer el derecho a obtener el pago de las pensiones contempladas en el Plan.
Este es el verdadero sentido y alcance de la disposición cuya infracción se delata, por lo que debe concluirse que el juez de instancia, al establecer como requisito indispensable para la procedencia del beneficio de jubilación, la respectiva aprobación de la empresa obró ajustado a derecho y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide. (negrillas y subrayados del tribunal)
Asimismo, en sentencia de reciente data, caso CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ SUTUYVESANT, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., dictada en fecha 04 de febrero de 2011, estableció que:
“…Por otra parte, se observa que el actor peticiona le sea concedido el beneficio de jubilación, por reunir los requisitos establecidos en el reglamento interno de la sociedad mercantil accionada; sobre el particular, esta Sala hace suyo lo señalado por la juzgadora de alzada en cuanto a la improcedencia del beneficio de la jubilación, que a continuación se reproduce:
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del reclamo por beneficio de jubilación, esta Alzada considera necesario analizar primariamente el contenido del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES” régimen aplicable al ex trabajador CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ SUTUYVESANT.
Así las cosas tenemos que según lo establecido en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, referida al beneficio especial de jubilación para todos los trabajadores amparados por ella, establece que la Empresa ofrece a sus trabajadores un Plan de Jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido Plan se basa en los siguientes aspectos:
1. El Régimen se materializará mediante una cuenta de capitalización individual a nombre de cada trabajador, la cual estará conformada por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario. También formarán parte de esta cuenta los aportes voluntarios y los intereses que se generen como producto del rendimiento del capital. El Salario Normal al que se hace referencia en este numeral, es el convenido en la Nota de Minuta N° 1 de la Cláusula 8 de esta Convención Colectiva.
…Omisiss…
En este mismo orden de ideas el capítulo VI del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES”, establece lo siguiente:
“Elegibilidad para la Pensión de Jubilación.
Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.
Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.
La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:
a) En la Fecha Normal de Jubilación:
Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Si por vía de excepción y con el consentimiento del Trabajador Afiliado, la Empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuarán efectuando los Aportes Obligatorios y podrán realizarse Aportes Voluntarios del Trabajador y Aportes Voluntarios de la Empresa y la pensión comenzará a pagarse desde la Fecha Efectiva de Jubilación.
b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación.
1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado.
Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si (i) tiene, al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; y, (ii) la sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años:
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto (ii), podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.
La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, sí el Trabajador Afiliado: (i) tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y (ii) la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto (ii), podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.”.
Del contenido de las normas antes transcritas se observa que la empresa PDVSA Petróleos S.A. ofrece a sus trabajadores el beneficio de jubilación mediante un Régimen de Capitalización Individual, pudiéndose otorgar: a) en la fecha normal de jubilación, y; b) antes de la fecha normal de jubilación, existiendo dentro de ésta, dos supuestos de jubilación prematura que pueden conferirse, a saber, la solicitada por voluntad del trabajador y la otorgada de manera discrecional por la empresa.
Ahora bien, según el caso de autos y aplicado la normativa que en materia de jubilación corresponde al caso de autos, tenemos que el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ SUTUYVESANT reclamó el beneficio de Jubilación Prematura alegando haber acumulado SETENTA Y CINCO (75) años entre la sumatoria de la edad y el tiempo de servicio acumulado en la Industria; lo cual compagina a los SETENTA Y CINCO (75) años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho, no obstante según lo establecido al final del capítulo VI del, PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES, establece que las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, SA, de manera, que la jubilación prematura establecida en el literal “b” requiere una aprobación expresa del comité que establezca el Directorio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tengan deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado., y cuya jubilación deberán ser aprobadas por el Comité siendo que esa aprobación es un requisito de estricto cumplimiento a los fines del otorgamiento de tal beneficio.
…Omisiss…
En consecuencia siendo que el CAPÍTULO X del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES”, establece que “Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad”; y siendo que el despido del cual fue objeto el ex trabajador constituye un hecho especial o excepcional, dentro de los parámetros de la terminación de la relación laboral existente entre las partes en conflicto, por lo que tal conducta de la parte accionante trae como consecuencia jurídica, que la prestación de los servicios personales del ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ SUTUYVESANT con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, culminó por un motivo diferente a la jubilación, tal como fue establecido en líneas anteriores, por lo que esta Alzada declara la IMPROCEDENCIA del derecho del beneficio especial de jubilación del ciudadano CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ SUTUYVESANT, por no cumplir dicha reclamación con los requisitos de procedencia ni procedimentales establecidas en el régimen aplicable al caso de autos. ASÍ SE DECIDE.-
Todo lo cual conduce a señalar, la improcedencia del beneficio de jubilación peticionado por el actor. Así se decide. …”

De las normas revisadas y los diversos criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal, referidas a la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, estas establecen el cumplimiento unos requisitos, que deben ser verificados (edad, tiempo de servicio, deudas) y al otorgamiento del beneficio. Si partimos del supuesto que la jubilación es un derecho que se puede ejercitar cuando se cumplan los requisitos exigidos bien por ley o por convención, estos requisitos deben ser verificados, si se trata de la jubilación legal, por el Órgano Administrativo que corresponda y si es la convencional por la persona que la concede.

Visto desde otra óptica, si el inicio del punto referido a la jubilación comienza estableciendo que la pensión de jubilación se otorgará bajo las condiciones que indican los literales que las desarrollan, el término “otorgar” es sinónimo de “conceder”, “autorizar”, y conforme al Diccionario de la Lengua Española significa conceder algo como favor o recompensa; dar o conceder una ley o mandato, disponer, establecer.

Aplicado este significado a la norma que se analiza, implica que quien otorga la pensión debe autorizar, conceder, autorizar la misma y ello resulta lógico por cuanto ese proceso de autorización implica a su vez la revisión de los presupuestos o requisitos de procedencia (edad, tiempo de servicio, cancelación de deudas pendientes) y su consiguiente tramitación administrativa, que envuelve las órdenes, directrices que deben ser giradas a las diversas áreas involucradas que aseguren al trabajador la percepción de las pensiones, más aún, en el caso que se analiza, por tener PDVSA una estructura administrativa compleja. Todo lo anterior nos lleva a concluir que cualquiera de las jubilaciones contenidas en el Plan (literales a y b), deben ser autorizadas por el otorgante de ellas. Así se resuelve.

Igualmente en el numeral 4.1.8 referido al Cese de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado, del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES”, establece que:

“Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Quedo evidenciado que la relación laboral existente entre el ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES y la entidad de trabajo PDVSA, Petróleo S.A., culminó por motivo de despido, es decir por un motivo diferente a la jubilación, por lo que forzosamente este Tribunal debe concluir que no es procedente el derecho del beneficio especial de jubilación del ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES, por no cumplir dicha reclamación con los requisitos establecidos en el régimen aplicable al caso de autos.

En consecuencia, como ha quedado establecido, al no haberse evidenciado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo, S.A., para que el actor se hiciera acreedor del beneficio de jubilación prematura que otorga la entidad de trabajo PDVSA Petróleo, S.A., debe declarase SIN LUGAR la acción incoada. Así se decide.

DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: 1).- SIN LUGAR la Prescripción alegada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Jubilación y derecho a una Seguridad Social digna tiene incoada el ciudadano OSCAR IGNACIO CAPOTE NIEVES, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., TERCERO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado y comenzara a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-


SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.









JGL/nr.-