REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: NP11-O-2016-000009
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTOS AGRAVIADOS: LUÍS ALBERTO CELIZ y OSWALDO PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-5.570.844 y V.-6.218.014, en su orden respectivamente y de este domicilio.
APOD. PRESUNTOS AGRAVIADOS: ÁNGEL ABREU y WILLIANS GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 160.152 y 168.033, en su orden respectivamente, y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CONCRETERA VINCOMIX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 28, Tomo A-9.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2016, fue recibido por ante éste Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por los abogados en ejercicio ÁNGEL ABREU y WILLIANS GONZÁLEZ, previamente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUÍS ALBERTO CELIZ y OSWALDO PARRA, igualmente identificados al inicio de la presente sentencia, tal y como se puede evidenciar del instrumento poder que corre inserto a los folios 05 y 06 de la presente causa, contra la entidad de trabajo CONCRETERA VINCOMIX, C.A., supra identificada. En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2016, es recibido por éste Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante auto cursante al folio ciento veintiséis (f. 126), previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a dicho Juzgado por distribución.
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
En el escrito primigenio los apoderados judiciales de los presuntos agraviados (accionantes), señalan:
Que sus representados antes identificados, iniciaron el procedimiento administrativo en fecha 10/10/2010, con la introducción de denuncia ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, por CONDUCTA ANTI SINDICAL, practicada por la entidad de trabajo CONCRETERA VINCOMIX, C.A., siendo admitida por esa institución administrativa, asignándosele el expediente administrativo N° 044-01-2012-00005, sustanciándose y emitiéndose en fecha 10/10/2012, la providencia administrativa N° 00139-2012, que ordenó EL CESE de la practica anti sindical, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, VIALIDADES MADERAS, FERROCARRILES, MINAS, INDUSTRIAS BÁSICAS, VIDRIOS, ASFALTOS NO METÁLICOS, MAQUINARIAS PESADAS, Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SINTRACMEM), y ordenó el ente administrativo: 1.- Cancelación del pago de las cuotas sindicales respectivas a los representantes del sindicato denunciante, computados desde el momento de la elección como delegados sindicales; 2.- Pagar los beneficios y remuneraciones en estricta sujeción de lo establecido en la cláusula 52 de la Convención de Trabajo de la Industria de la Construcciones Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales se computaran a partir del momento de su elección como delegados. (Anexo marcado con la letra “B”). Así como también consignan documentos de notificación de la providencia administrativa N° 00139-2012, recibido por la entidad de trabajo CONCRETERA VINCOMIX, C.A. (Anexo marcado con la letra “C”).
Alegan, que posteriormente la entidad de trabajo CONCRETERA VINCOMIX, C.A., demandó la nulidad ante la Coordinación Laboral del Estado Monagas, la cual una vez incoada y distribuida, le correspondió la responsabilidad de conocerla el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación, causa a la cual se le asigna el N° NP11-N-2012-000088, dictando sentencia que declaró SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de acto administrativo. (Anexo marcado con la letra “D”), conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por la sociedad mercantil VINCOMIX, de fecha 9 de julio de 2013, demanda de Nulidad contra la providencia administrativa N° 00013-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maturín Estado Monagas, documento que consignan en copias certificadas, correspondientes al expediente N° NP11-R-2013-000195. Pronunciamiento apelado, el cual una vez oído y distribuido, conoció el Juzgado Segundo de esta Coordinación, dicho Tribunal emitió sentencia una cumplido con los requisitos procesales, en fecha 21 de mayo de 2014, declarando SIN LUGAR la apelación de solicitud de demanda de nulidad, sentencia que fue apelada por la representación de la entidad de trabajo CONCRETERA VINCOMIX, C.A., y fue elevada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la cual la Sala Constitucional se pronunció anulando la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Superior de esta Circunscripción, y ordenando la redistribución del expediente de solicitud de nulidad, para que un Tribunal de la misma jerarquía se pronunciara sobre el fondo de la causa, indicando los criterios que debía tomar en cuenta para la evaluación y presentación del pronunciamiento, correspondiéndole al Tribunal Primero Superior de esta Coordinación el conocimiento de la causa, y al publicar su pronunciamiento declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad, y ratificó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación. (Anexo marcado con la letra “E”), decisión por la que fue solicitada una revisión Constitucional solicitada por la sociedad mercantil VINCOMIX, la cual fue admitida y elevada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se pronunció sentenciado NO HA LUGAR la solicitud hecha e INOFICIOSO conocer la medida cautelar solicitada. (Anexo marcado con la letra “F”), ante ese resultado los demandantes solicitaron ante la institución administrativa la ejecución de la providencia N° 00139-2012, ejecución que fue suspendida ante la solicitud de Amparo Constitucional realizado por la Concretera VINCOMIX, C.A., ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación, admitiendo la solicitud y acordando una medida cautelar de suspensión de efectos y prohibición de ejecución hasta que se realizara la Audiencia Constitucional y se efectuara el pronunciamiento de la revisión solicitada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Anexo marcado con la letra “G”); al efectuarse la Audiencia Constitucional en fecha 02/05/2016, el pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, es INADMISIBLE la acción de Amparo, y suspende la medida cautelar dictada de prohibición de ejecución y efectos (Anexo marcado con la letra “H”).
Continúan señalando que adicionalmente en fecha 11/08/2016, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la solicitud de ampliación de sentencia solicitada por la sociedad mercantil Concretera VINCOMIX, C.A., ante la identificada sala, pronunciándose como NO PROCEDENTE la solicitud de ampliación e INOFICIOSO el conocimiento de la medida cautelar solicitada (Anexo marcado con la letra “I”), ante este resultados los demandantes solicitaron nuevamente la ejecución en la institución administrativa la cual se efectuó en fecha 15/09/2016, declarando el funcionario del trabajo DESACATO a la orden emitida en la Providencia Administrativa N° 00139-2012, e iniciándose el procedimiento de sanción o multa ante el desacato contumaz, y reiterativo de la sociedad mercantil Concretera VINCOMIX, C.A., (Anexo marcado con la letra “J”), es por lo que acuden a interponer la presente acción de amparo constitucional de ejecución de la providencia administrativa N° 00139-2012.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES
Por todo lo expuesto anteriormente, los accionantes en materia de Amparo Constitucional alegan la supuesta violación del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se le restituya la situación jurídica infringida, ya que consideran que están dados los supuestos elaborados en la Ley, así como en la doctrina y la Jurisprudencia, para la procedencia de la presente Acción de Amparo constitucional.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo hace al tenor de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Puntualizada así la pretensión, el Tribunal debe analizar su competencia para conocer del asunto planteado. Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En principio en cuanto a la tramitación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta de manera autónoma, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que: “Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 828 de fecha 27 de Julio de 2000, señala lo siguiente: “El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social”. Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que en aplicación de este criterio reiterado del Máximo Tribunal y en vista de que los derechos denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional, hacen competente a éste Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Declarada la competencia de éste Tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de éste recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
De acuerdo a lo anterior, es oportuno hacer referencia a los elementos necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han determinado que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del accionante, demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez o Jueza, se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y específicamente en el numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad:
” … Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
De la norma transcrita, se infiere que la vía del amparo constitucional, se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aun existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional.
Por otra parte, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, en tal sentido, los artículos 4, 509, 512, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.
Artículo 509, Nº 9 del mismo texto normativo, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo:
“(…) garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad”, norma que ratifica el Artículo 508 que indica."
“(…) Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.”
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran de medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.
En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia N° 428 de fecha treinta (30) de abril de 2013, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza, caso: Alfredo Esteban Rodríguez contra Seravian, C.A., estableció:
… “En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara…”
De tal suerte, que siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional y lo dispuesto en los artículos de la Ley Sustantiva, constata ésta Juzgadora, que la presente Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz de la sociedad mercantil Concretera VINCOMIX, C.A., en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín. Que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, signada con el N° 00139-2012, de fecha 10/10/2012, así como la providencia administrativa sancionatoria N° 00418-2016, de fecha 17/10/2016, vale decir, que todo el procedimiento administrativo ante el ente administrativo, incluido el proceso sancionatorio, fue sustanciado y decidido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo manifiesta el accionante en su libelo, lo cual se confirma con las documentales cursante a los folios 09 al 14, y los folios 115 al 120 de la presente causa.
En consonancia con lo antes señalado, a criterio de esta juzgadora, al haberse producido los actos de ejecución en su totalidad bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual conforme se indicó, impone a la administración pública mediante las Inspectorías del Trabajo, el deber de hacer cumplir sus propios actos de efectos particulares, toda vez que legalmente se faculta al órgano administrativo, para que ejerzan actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones; hacen devenir, a criterio de este Juzgador, la inadmisibilidad de la acción; sumado a esto, no consta en el expediente, documentos que acrediten el ejercicio de acciones o actos por parte del ente administrativo, tendentes a la ejecución de la providencia administrativa que se pretende ejecutar por esta vía excepcional; en tal sentido, esta sentenciadora, se permite recordar a los Procuradores de Trabajadores, quienes actúan en representación del estado, brindando asistencia jurídica gratuita a los trabajadores y trabajadoras que lo requieran, siendo la mayoría de muy escasos recursos económicos, la imperiosa necesidad de actuar con la diligencia requerida y garantizar así, a los justiciables el derecho de acceso a la justicia y de obtener respuesta en forma oportuna dada la naturaleza laboral de los derechos reclamados.
Ahora bien, el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, nuestro Máximo Tribunal, ha considerado, criterio acogido por esta Juzgadora, que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”; debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
A juicio de quien decide, al ser el punto a decidir netamente jurídico, no siendo necesaria la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto no se requiere de alegatos ni de debate probatorio, es por lo que este tribunal in limine litis pasa a emitir pronunciamiento al respecto.
Tanto de la narración de los hechos por parte de la recurrente, como de las actas administrativas correspondientes a procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo, se hace incuestionable que tanto los presuntos hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo, así como el trámite del mismo se suscitó bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nº 6076 de fecha 07 de mayo del 2012.
Así las cosas, la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativo han establecido el procedimiento a seguir en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, aplicando la referida Ley para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, esto es, que las mismas deben ser ejecutadas por el órgano que las dicta.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, en correspondencia a los medios de prueba aportados al proceso, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales los cuales comparte esta juzgadora, considera quien suscribe que la Acción de Amparo Constitucional está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma para hacer ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, por cuanto estos deben ser ejecutados por la autoridad que los dicta, la cual tiene las más amplias facultades procuradas mediante dicho texto sustantivo, vigente para el momento en el cual se suscitaron los hechos denunciados por la parte presuntamente agraviada, no siendo la acción de amparo constitucional la vía aplicable para exigir la ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoria del Trabajo.
Por lo anteriormente señalado, y de acuerdo a los argumentos antes expresado, esta Juzgadora constitucional, considera que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, al considerarse que existe otra vía procesal acorde con la protección constitucional, y las cuales han sido ejercida por la parte recurrente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, DECLARA: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO CELIZ y OSWALDO PARRA, contra la sociedad mercantil CONCRETERA VINCOMIX, C.A., plenamente identificados al inicio de la presente sentencia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
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