REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintitrés (23) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2015-000690.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JESÚS PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-4.623.747, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: MILAGROS NARVAEZ y YASMORE PEÑA, Procuradoras Especiales de Trabajadores del Estado Monagas, abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 116.852 y 76.152, en su orden respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
La presente acción se inicia en fecha tres (03) de Julio de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana JESÚS PEREIRA, previamente identificada, debidamente asistida por la abogada MILAGROS NARVAEZ, en calidad de Procuradora Especial de Trabajadores, igualmente identificada, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, supra identificada. En fecha seis (06) de Julio de 2015, es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio seis (06) del presente expediente.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, aduce la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha diecinueve (19) de Junio del año 1967, comenzó a prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, y posteriormente fue nombrada Enfermera I, devengando siempre sueldo mínimo decretado por el ejecutivo nacional, siendo su último salario mensual de Bs. 4.251,30, cumpliendo un horario rotativo con días de descansos de conformidad con la ley, y allí trabajó hasta la fecha treinta (30) de Octubre de 2013, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, en virtud de la cantidad de años de servicios y por su avanzada edad, donde la Dirección Regional de Salud le dio una liquidación y no conforme ante tal situación fue por lo que acudió ante el Ministerio del Trabajo, a fin de citar al mencionado ente por la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo, donde después de haber sido debidamente notificada la misma en el acto conciliatorio, este demostró una actitud negativa frene a su reclamo, razón por la cual es por lo que acude a demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, por el concepto y monto que a continuación se discrimina:
Concepto Adeudado:
Antigüedad: Le corresponden 480 días x Bs. 200,76 de salario integral, para un total de Bs. 96.364,80.
Total demandado: Bs. 96.364,80; menos la cantidad que recibió por adelanto de prestaciones sociales Bs. 51.603,67; total adeudado la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 44.761,13).
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Recibido el expediente en fecha seis (06) de Julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha siete (07) de Julio de 2015, notificándose al ciudadano Procurador General del Estado Monagas, en fecha cinco (05) de Agosto de 2015 (f. 14), a la demandada en fecha trece (13) de Agosto de 2015 (f. 17), así como al Procurador General de la República, en fecha cuatro (04) de Abril de 2016. En fecha quince (15) de Junio de 2016, mediante auto se ordenó notificar nuevamente a la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con el artículo 87 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, por cuanto había transcurrido más de noventa (90) días desde la última de las notificaciones ordenadas, y se ha perdido la estadía en derecho, dejándose expresa constancia que la Procuraduría General de la Republica, se encontraba debidamente notificada desde el día 04/04/2016, notificándose a la demandada en fecha diecinueve (19) de Julio de 2016, (folio 36), y por auto de dos (02) de Agosto de 2016, se le aclaró a las partes el lapso a computarse para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto las partes se encuentran debidamente notificadas de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de inicio de Audiencia Preliminar, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, la ciudadana JESÚS PEREIRA, debidamente asistida por la abogada MILAGROS NARVÁEZ, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, y del escrito de pruebas promovido; asimismo, de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así como tampoco compareció representante alguno de la Procuraduría General de la República, y por cuanto están involucrados intereses de un ente de la administración pública del estado venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de estar involucrado un ente del estado, que tiene prerrogativas, se agregó al expediente las pruebas aportadas por la parte actora, se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:
Transcurrido el lapso legal, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha treinta (30) de Septiembre de 2016, y en fecha tres (03) de Octubre de 2016, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 98, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Se observa de las actas procesales, que sí bien es cierto, que la parte demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata de un ente de la administración pública del estado venezolano, como lo es la DIRECCIÓN RGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, la cual goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera esta Juzgadora que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 25 de marzo de 2004, caso el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció:
“…De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, se evidencia que no le son aplicables a la parte demandada en la presente causa, las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la demandada a la celebración, bien de la audiencia preliminar o de la audiencia de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se tendrá por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana JESUS PEREIRA, plenamente identificada, asistida por la Procuradora del Trabajo, Abg. YASMORE PEÑA, igualmente identificada; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza que preside la presente audiencia, expone: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia y ésta es un ente del Estado, este Tribunal declara que se tiene como contradicha la demanda en cuanto a los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, señalando además que no hará uso del tiempo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud de la celeridad procesal, por lo que no se retirará de la Sala y manifiesta que visto que en la presente acción se encuentran involucrados intereses del Estado, no se aplican las consecuencias jurídicas derivadas de la incomparecencia del demandado, por lo que acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo a los fines de revisar las prerrogativas de Ley y verificar la procedencia en derecho de lo alegado por el actor en su libelo, para el Quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
El día miércoles dieciséis (16) de Noviembre de 2016, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante y demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales algunos. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que éste Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en tal sentido es preciso señalar que visto que no comparece a esta audiencia ambas partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dicha incomparecencia no trae consecuencia alguna, tal como se ha establecido en sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JESUS PEREIRA, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS. Anunciando que la sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley.
Ahora bien encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO
El sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o Jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; no obstante lo anterior, de las actas procesales, se advierte que la parte demandada, la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, no compareció a la celebración del inicio de la audiencia de juicio fijada, siendo éstos unos entes que gozan de los privilegios y prerrogativas de la República.
Al efecto el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
De acuerdo a la norma anterior y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar la parte demandante ratificó las pruebas cursantes en autos y que estimó pertinentes; considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos:
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
En la presente causa, quedó establecido, que la parte demandada la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, no compareció a la celebración del inicio de la audiencia de juicio, y por tratarse de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la República; no se le aplican las consecuencias jurídicas prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo a lo expuesto, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de la demanda; y vista las actas que conforman el expediente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del demandante; tomando en consideración, que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por la parte actora, con los cuales éste Tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Asimismo, de las pruebas de autos, se demuestra la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual esta Juzgadora, tiene como cierto que la demandante inició su relación de trabajo para la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, en fecha diecinueve (19) de Junio del año 1967, hasta el día treinta (30) de Octubre de 2013, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, en virtud de la cantidad de años de servicios y por su avanzada edad. Así se establece.
DEL CONCEPTO RECLAMADO
Reclama la accionante el pago correspondiente al concepto de Antigüedad, tal como fue denominado en el libelo de la demanda, éste Juzgado revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, constata que la accionante recibió adelanto de prestaciones sociales, tal y como se evidencia en la liquidación de liquidación de prestaciones sociales, inserta a los folios 70 y 71 del expediente, dicho monto será debidamente descontado del cálculo que arroje para tal concepto, motivo por el cual éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho del concepto de antigüedad el cual será calculado tomando en consideración el tiempo efectivamente de servicio y el salario efectivamente devengado por la accionante, ello en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio. Y así se resuelve.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 141 y 142 LOTTT de la LOTTT, le corresponden a la accionante el pago de 480 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 200,76, da la cantidad de Bs. 96.364,80.
Total a cancelar a la ciudadana JESÚS PEREIRA; la cantidad 96.364,80, menos la cantidad que recibió por adelanto de prestaciones sociales CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS, (folios 70 y 71), para un total adeudado a la trabajadora de CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA YTRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 44.063,10), monto este que se condena a pagar.
Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana JESÚS PEREIRA, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Se condena a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, pagar a la demandante JESÚS PEREIRA, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA YTRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 44.063,10), por el concepto y cantidad discriminada en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, mediante oficios, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión y, una vez que conste en autos dichas notificaciones, certificadas por secretaría, y transcurrido como sean ocho (08) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de las notificaciones, se le tendrán por notificados y se comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar, dentro del lapso legal. Líbrense los oficios correspondientes. De conformidad con la Ley, no hay condenatoria en costas en la presente causa.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
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