eREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2016-000334

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YUDEYCE COROMOTO SALAZAR VELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V.-13.654.971.
APODERADOS JUDICIALES: YASMORE PEÑA, MILAGROS NARVAEZ, ERASMO HERNÁNDEZ, Y OTROS, Procuradores Especiales de Trabajadores del Estado Monagas, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 76.152, 116.852 y 104.311, en su orden respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada siendo presentada y consignada por la ciudadana YUDEYCE COROMOTO SALAZAR VELIZ, supra identificada, debidamente asistida por la abogada YASMORE PEÑA, en calidad de Procuradora Especial de Trabajadores, igualmente identificada al inicio de la presente sentencia, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, supra identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, aduce la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha tres (03) de Febrero de 2005, comenzó a prestar servicios interrumpidamente para la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO, en la Unidad Administrativa de Adscripción CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, con el cargo de CONSEJERA EN EL CMDNNA, bajo la figura de un contrato, trabajando de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., y le correspondía laborar por guardias los días sábados y domingos de manera rotativa, le informaban con antelación sus guardias de los fines de semana, devengando durante la relación laboral como salarios en cada año los salarios mínimos señalados en los decretos presidenciales, siendo su último salario Bs. 4.251,30 mensuales.

Aduce que en fecha primero (01) de Octubre de 2014, fecha en la que fue despedida injustificadamente, antes de la culminación del contrato, por cuanto culminaban los contratos el 31 de diciembre de cada año, debiendo culminar el último los 31/12/2014, aunado a esto no ha incurrido en ninguna de las causales de despido. Continúa señalando que tuvo un tiempo de servicio de nueve (09) años y veintiocho (28) días, y hasta la fecha no le han realizado ningún pago de prestaciones. Por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, específicamente a la Sala de Reclamo en fecha 15/12/2014, a interponer reclamo, ya que había pasado tiempo suficiente y no le realizaron el pago, citando de manera oportuna a la representación patronal. En fecha 15/12/2014, se celebró el acto y compareció por parte de la Alcaldía, el Sindico Procurador Municipal, José Gregorio Márquez, quién manifestó que estaban en presencia de una reducción presupuestaria y no hubo acuerdo alguno, quedando así agotada la vía administrativa, razón por la cual es por lo que acude a demandar por Cobro de Prestaciones Sociales, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, para que convenga en pagarle lo que le corresponde por su tiempo de servicio, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Conceptos Adeudados:
1.- Antigüedad: De conformidad con los literales a y c, del artículo 142 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 43.262,10.
2.- Indemnización por Despido Injustificado artículo 92 LOTTT: Le corresponde la cantidad de Bs. 43.262,10.
3.- Intereses Moratorios: Le corresponde la cantidad de Bs. 4.734,31.
4.- Bono Vacacional: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 44.641,80.
5.- Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo a lo previsto en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 1.984,08.
6.- Bono Vacacional Fraccionado: De acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 3.720,15.
7.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 7.841,36.
8.- Bono de Alimentación: Le corresponde la cantidad de Bs. 63.720,00.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 213.162,90).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2016, acordándose la notificación de la demandada y del Síndico Procurador del Municipio Cedeño del Estado Monagas; notificándose a la sindicatura Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas y a la demandada, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2016 (folios 13 y 15); comenzando a computarse el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más un (01) día de término de distancia y el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia Preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2016, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial y del escrito de pruebas promovido; asimismo, de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de representante estatuario y por cuanto la demandada goza de privilegios de la República, por cuanto están involucrados intereses de la misma, se agregaron al expediente las pruebas aportadas por la parte se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha siete (07) de Octubre de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha diez (10) de Octubre de 2016, y en fecha trece (13) de Octubre de 2016, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 103, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.

INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

El sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o Jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; no obstante lo anterior, de las actas procesales, se advierte que la parte demandada Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, no compareció a la audiencia de juicio fijada, siendo éste un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la República.

Al efecto el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

De acuerdo a la norma anterior y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar la parte demandante presentó las pruebas que estimó pertinentes, considera esta sentenciadora necesario darle valor las pruebas aportadas y cursantes al expediente, con base a las reglas de la sana crítica, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia de Juicio, éste Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana YUDEYCE COROMOTO SALAZAR VELIZ, titular de la cedula de identidad N° V.-13.654.971, y su apoderada judicial la Abogada YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 76.152. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza que preside la presente audiencia, expone: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia y siendo la parte demandada un ente del Estado, este Tribunal, de acuerdo al Artículo 12 de la LOPT, declara como contradicha la demanda, en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. Seguidamente la Jueza que preside el acto señala que no hará uso del tiempo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud de la celeridad procesal por lo que no se retira de la Sala, y señala que por lo que en la presente acción se encuentran involucrados intereses del Estado, y en virtud que deben ser analizada las pruebas aportadas, este Juzgado acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo a los fines de revisar las prerrogativas de Ley y verificar la procedencia en derecho de lo alegado por el actor en su libelo, para el Quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.). El día martes veintidós (22) de Noviembre de 2016, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YUDEYCE COROMOTO SALAZAR, cédula de identidad N° 13.654.971, y la Procuradora del Trabajo Abg. YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 76.152, y la incomparecencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUDEYCE COROMOTO SALAZAR VELIZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS. Anunciando que la sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley.

Ahora bien encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que del acta levantada en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que venía conociendo de la causa, se desprende que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, no compareció a la celebración del inicio de la audiencia preliminar, de igual forma se evidencia que a la celebración del inicio de la audiencia de juicio fijada por éste Juzgado tampoco hizo acto de presencia, ni por sí ni por medio de representante judicial alguno del ente demandado, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la República, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras el ente demandado es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por los actores en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de la parte actora, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por ambas partes con los cuales éste Tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa la parte actora reclama sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, y dado que los conceptos demandados no son contarios a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, aunado al hecho de que fueron aportados por parte de la hoy demandante, pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo, dentro de las cuales se encuentran recibos de pago tanto de salarios como de otros conceptos laborales y constancia de trabajo a favor de la demandante, es por lo cual éste Tribunal tienen como cierto que la ciudadana YUDEYCE COROMOTO SALAZAR VELIZ, ingresó a prestar sus servicios en fecha tres (03) de Febrero de 2005, culminando en fecha primero (01) de Octubre de 2014, fecha en la que fue despedida injustificadamente, antes de la culminación del contrato, por cuanto culminaban los contratos el 31 de diciembre de cada año, debiendo culminar el último los 31/12/2014, aunado a esto no ha incurrido en ninguna de las causales de despido; asimismo, se tiene como cierto que la referida ciudadana desempeñaba el cargo de CONSEJERA EN EL CMDNNA, en cuanto al salario devengado, será calculado tomando en consideración los recibos aportados y se tomará en consideración el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, a los fines de efectuar los correspondientes cálculos. Así se declara.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Reclama la hoy demandante el pago correspondiente al concepto de Antigüedad e Intereses, tal como fue denominado en el libelo, éste Juzgado visto que no consta en las actas procesales el pago del referido concepto lo acuerda en derecho, y a tal fin a los fines de realizar el cálculo del mismo tomará en consideración los salarios efectivamente devengados por la trabajadora, evidenciando esta juzgadora de los recibos aportados que la accionante devengó salario Mínimo, por lo que éste Tribunal tomara los distintos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para realizar el cálculo correspondiente, monto este que resulto mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) siendo el más favorable al actor. Respecto a los intereses moratorios, reclamados por la parte actora, observa quien juzga que hubo una aplicación errada en cuanto al cálculo de dicho concepto, por lo que quien aquí decide realizara el cálculo como se corresponde en derecho. Así se resuelve.

DATOS DEL TRABAJADOR
Trabajador: YUDEYCE COROMOTO SALAZAR VELIZ
Céd. Id.: 13.654.971
Período Sal. Básico Mes Sal. Básico Diario Sal. Normal Diario Días Alic. Utilidad Bono Vacac. Alic. Bono Vac. Sal. Integ. Diario dias Pres. Soc Prest. Social. Acumuladas Tasa Interés Dias Interés Intereses
Util. Dep. del Período Acumul

Feb-05 405,00 13,50 13,50 100 3,75 45 1,69 18,94 0 - - 14,21% 31 - -
Mar-05 405,00 13,50 13,50 100 3,75 45 1,69 18,94 0 - - 14,44% 30 - -
Abr-05 405,00 13,50 13,50 100 3,75 45 1,69 18,94 0 - - 13,96% 31 - -
May-05 405,00 13,50 13,50 100 3,75 45 1,69 18,94 0 - - 14,02% 30 - -
Jun-05 405,00 13,50 13,50 100 3,75 45 1,69 18,94 5 94,69 94,69 13,47% 31 1,10 1,10
Jul-05 405,00 13,50 13,50 100 3,75 45 1,69 18,94 5 94,69 189,38 13,53% 30 2,14 3,23
Ago-05 405,00 13,50 13,50 100 3,75 45 1,69 18,94 5 94,69 284,06 13,33% 31 3,26 6,49
Sep-05 405,00 13,50 13,50 100 3,75 45 1,69 18,94 5 94,69 378,75 12,71% 30 4,01 10,51
Oct-05 405,00 13,50 13,50 100 3,75 45 1,69 18,94 5 94,69 473,44 13,18% 31 5,37 15,88
Nov-05 405,00 13,50 13,50 100 3,75 45 1,69 18,94 5 94,69 568,13 12,95% 30 6,13 22,01
Dic-05 405,00 13,50 13,50 100 3,75 45 1,69 18,94 5 94,69 662,81 12,79% 31 7,30 29,31
Ene-06 465,75 15,53 15,53 100 4,31 45 1,94 21,78 5 108,89 771,70 12,71% 30 8,17 37,48
Feb-06 465,75 15,53 15,53 100 4,31 45 1,94 21,78 5 108,89 880,59 12,76% 31 9,68 47,16
Mar-06 465,75 15,53 15,53 100 4,31 45 1,94 21,78 5 108,89 989,48 12,31% 30 10,15 57,31
Abr-06 465,75 15,53 15,53 100 4,31 45 1,94 21,78 5 108,89 1.098,38 12,11% 31 11,45 68,76
May-06 465,75 15,53 15,53 100 4,31 45 1,94 21,78 5 108,89 1.207,27 12,15% 30 12,22 80,99
Jun-06 465,75 15,53 15,53 100 4,31 45 1,94 21,78 5 108,89 1.316,16 11,94% 31 13,53 94,52
Jul-06 465,75 15,53 15,53 100 4,31 45 1,94 21,78 5 108,89 1.425,05 12,29% 30 14,59 109,11
Ago-06 465,75 15,53 15,53 100 4,31 45 1,94 21,78 5 108,89 1.533,94 12,43% 31 16,42 125,53
Sep-06 465,75 15,53 15,53 100 4,31 45 1,94 21,78 5 108,89 1.642,83 12,32% 30 16,87 142,40
Oct-06 465,75 15,53 15,53 100 4,31 45 1,94 21,78 5 108,89 1.751,72 12,46% 31 18,79 161,19
Nov-06 465,75 15,53 15,53 100 4,31 45 1,94 21,78 5 108,89 1.860,61 12,63% 30 19,58 180,78
Dic-06 465,75 15,53 15,53 100 4,31 45 1,94 21,78 5 108,89 1.969,50 12,64% 31 21,44 202,21
Ene-07 512,32 17,08 17,08 100 4,74 45 2,13 23,96 5 119,78 2.089,28 12,92% 30 22,49 224,71
Feb-07 512,32 17,08 17,08 100 4,74 45 2,13 23,96 7 167,69 2.256,97 12,82% 31 24,92 249,62
Mar-07 512,32 17,08 17,08 100 4,74 45 2,13 23,96 5 119,78 2.376,75 12,53% 30 24,82 274,44
Abr-07 512,32 17,08 17,08 100 4,74 45 2,13 23,96 5 119,78 2.496,53 13,05% 31 28,05 302,50
May-07 614,79 20,49 20,49 100 5,69 45 2,56 28,75 5 143,74 2.640,26 13,03% 30 28,67 331,17
Jun-07 614,79 20,49 20,49 100 5,69 45 2,56 28,75 5 143,74 2.784,00 12,53% 31 30,04 361,20
Jul-07 614,79 20,49 20,49 100 5,69 45 2,56 28,75 5 143,74 2.927,73 13,51% 30 32,96 394,17
Ago-07 614,79 20,49 20,49 100 5,69 45 2,56 28,75 5 143,74 3.071,47 13,86% 31 36,66 430,82
Sep-07 614,79 20,49 20,49 100 5,69 45 2,56 28,75 5 143,74 3.215,20 13,79% 30 36,95 467,77
Oct-07 614,79 20,49 20,49 100 5,69 45 2,56 28,75 5 143,74 3.358,94 14,00% 31 40,49 508,27
Nov-07 614,79 20,49 20,49 100 5,69 45 2,56 28,75 5 143,74 3.502,67 15,75% 30 45,97 554,24
Dic-07 614,79 20,49 20,49 100 5,69 45 2,56 28,75 5 143,74 3.646,41 16,44% 31 51,62 605,86
Ene-08 614,79 20,49 20,49 100 5,69 45 2,56 28,75 5 143,74 3.790,15 18,53% 30 58,53 664,38
Feb-08 614,79 20,49 20,49 100 5,69 45 2,56 28,75 9 258,72 4.048,87 17,56% 31 61,22 725,61
Mar-08 614,79 20,49 20,49 100 5,69 45 2,56 28,75 5 143,74 4.192,61 18,17% 30 63,48 789,09
Abr-08 614,79 20,49 20,49 100 5,69 45 2,56 28,75 5 143,74 4.336,34 18,35% 31 68,52 857,61
May-08 799,23 26,64 26,64 100 7,40 45 3,33 37,37 5 186,86 4.523,20 20,85% 30 78,59 936,20
Jun-08 799,23 26,64 26,64 100 7,40 45 3,33 37,37 5 186,86 4.710,06 20,09% 31 81,48 1.017,68
Jul-08 799,23 26,64 26,64 100 7,40 45 3,33 37,37 5 186,86 4.896,91 20,30% 30 82,84 1.100,52
Ago-08 799,23 26,64 26,64 100 7,40 45 3,33 37,37 5 186,86 5.083,77 20,09% 31 87,95 1.188,47
Sep-08 799,23 26,64 26,64 100 7,40 45 3,33 37,37 5 186,86 5.270,63 19,68% 30 86,44 1.274,91
Oct-08 799,23 26,64 26,64 100 7,40 45 3,33 37,37 5 186,86 5.457,48 19,82% 31 93,14 1.368,05
Nov-08 799,23 26,64 26,64 100 7,40 45 3,33 37,37 5 186,86 5.644,34 20,24% 30 95,20 1.463,26
Dic-08 799,23 26,64 26,64 100 7,40 45 3,33 37,37 5 186,86 5.831,20 19,65% 31 98,67 1.561,92
Ene-09 799,23 26,64 26,64 100 7,40 45 3,33 37,37 5 186,86 6.018,05 19,76% 30 99,10 1.661,02
Feb-09 799,23 26,64 26,64 100 7,40 45 3,33 37,37 11 411,09 6.429,14 19,98% 31 110,61 1.771,63
Mar-09 799,23 26,64 26,64 100 7,40 45 3,33 37,37 5 186,86 6.616,00 19,74% 30 108,83 1.880,47
Abr-09 799,23 26,64 26,64 100 7,40 45 3,33 37,37 5 186,86 6.802,85 18,77% 31 109,95 1.990,42
May-09 879,15 29,31 29,31 100 8,14 45 3,66 41,11 5 205,54 7.008,40 18,77% 30 109,62 2.100,05
Jun-09 879,15 29,31 29,31 100 8,14 45 3,66 41,11 5 205,54 7.213,94 17,56% 31 109,08 2.209,13
Jul-09 879,15 29,31 29,31 100 8,14 45 3,66 41,11 5 205,54 7.419,48 17,26% 30 106,72 2.315,85
Ago-09 879,15 29,31 29,31 100 8,14 45 3,66 41,11 5 205,54 7.625,02 17,04% 31 111,88 2.427,73
Sep-09 967,50 32,25 32,25 100 8,96 45 4,03 45,24 5 226,20 7.851,22 16,58% 30 108,48 2.536,21
Oct-09 967,50 32,25 32,25 100 8,96 45 4,03 45,24 5 226,20 8.077,42 17,62% 31 122,56 2.658,76
Nov-09 967,50 32,25 32,25 100 8,96 45 4,03 45,24 5 226,20 8.303,62 17,05% 30 117,98 2.776,75
Dic-09 967,50 32,25 32,25 100 8,96 45 4,03 45,24 5 226,20 8.529,81 16,97% 31 124,65 2.901,39
Ene-10 967,50 32,25 32,25 100 8,96 45 4,03 45,24 5 226,20 8.756,01 16,74% 30 122,15 3.023,54
Feb-10 1.064,25 35,48 35,48 100 9,85 45 4,43 49,76 13 646,93 9.402,94 16,55% 31 134,00 3.157,54
Mar-10 1.064,25 35,48 35,48 100 9,85 45 4,43 49,76 5 248,82 9.651,76 16,44% 30 132,23 3.289,77
Abr-10 1.064,25 35,48 35,48 100 9,85 45 4,43 49,76 5 248,82 9.900,57 16,23% 31 138,37 3.428,14
May-10 1.223,89 40,80 40,80 100 11,33 45 5,10 57,23 5 286,14 10.186,71 16,40% 30 139,22 3.567,36
Jun-10 1.223,89 40,80 40,80 100 11,33 45 5,10 57,23 5 286,14 10.472,86 16,10% 31 145,19 3.712,55
Jul-10 1.223,89 40,80 40,80 100 11,33 45 5,10 57,23 5 286,14 10.759,00 16,34% 30 146,50 3.859,06
Ago-10 1.223,89 40,80 40,80 100 11,33 45 5,10 57,23 5 286,14 11.045,14 16,28% 31 154,84 4.013,90
Sep-10 1.223,89 40,80 40,80 100 11,33 45 5,10 57,23 5 286,14 11.331,28 16,10% 30 152,03 4.165,92
Oct-10 1.223,89 40,80 40,80 100 11,33 45 5,10 57,23 5 286,14 11.617,42 16,38% 31 163,86 4.329,79
Nov-10 1.223,89 40,80 40,80 100 11,33 45 5,10 57,23 5 286,14 11.903,56 16,25% 30 161,19 4.490,98
Dic-10 1.223,89 40,80 40,80 100 11,33 45 5,10 57,23 5 286,14 12.189,70 16,45% 31 172,67 4.663,65
Ene-11 1.223,89 40,80 40,80 100 11,33 45 5,10 57,23 5 286,14 12.475,84 16,29% 30 169,36 4.833,01
Feb-11 1.223,89 40,80 40,80 100 11,33 45 5,10 57,23 15 858,42 13.334,26 16,37% 31 187,96 5.020,98
Mar-11 1.223,89 40,80 40,80 100 11,33 45 5,10 57,23 5 286,14 13.620,41 16,00% 30 181,61 5.202,58
Abr-11 1.223,89 40,80 40,80 100 11,33 45 5,10 57,23 5 286,14 13.906,55 16,37% 31 196,03 5.398,61
May-11 1.407,47 46,92 46,92 100 13,03 45 5,86 65,81 5 329,06 14.235,61 16,64% 30 197,40 5.596,01
Jun-11 1.407,47 46,92 46,92 100 13,03 45 5,86 65,81 5 329,06 14.564,67 16,09% 31 201,80 5.797,81
Jul-11 1.407,47 46,92 46,92 100 13,03 45 5,86 65,81 5 329,06 14.893,73 16,52% 30 205,04 6.002,85
Ago-11 1.407,47 46,92 46,92 100 13,03 45 5,86 65,81 5 329,06 15.222,79 15,94% 31 208,95 6.211,80
Sep-11 1.548,22 51,61 51,61 100 14,34 45 6,45 72,39 5 361,97 15.584,76 16,00% 30 207,80 6.419,60
Oct-11 1.548,22 51,61 51,61 100 14,34 45 6,45 72,39 5 361,97 15.946,73 16,39% 31 225,07 6.644,66
Nov-11 1.548,22 51,61 51,61 100 14,34 45 6,45 72,39 5 361,97 16.308,70 15,43% 30 209,70 6.854,36
Dic-11 1.548,22 51,61 51,61 100 14,34 45 6,45 72,39 5 361,97 16.670,66 15,05% 31 216,05 7.070,41
Ene-12 1.548,22 51,61 51,61 100 14,34 45 6,45 72,39 5 361,97 17.032,63 15,70% 30 222,84 7.293,26
Feb-12 1.548,22 51,61 51,61 100 14,34 45 6,45 72,39 17 1.230,69 18.263,32 15,18% 31 238,73 7.531,99
Mar-12 1.548,22 51,61 51,61 100 14,34 45 6,45 72,39 5 361,97 18.625,29 14,97% 30 232,35 7.764,34
Abr-12 1.548,22 51,61 51,61 100 14,34 45 6,45 72,39 5 361,97 18.987,26 15,41% 31 251,96 8.016,29
May-12 1.790,45 59,68 59,68 100 16,58 45 7,46 83,72 0 - 18.987,26 15,63% 30 247,31 8.263,60
Jun-12 1.790,45 59,68 59,68 100 16,58 45 7,46 83,72 0 - 18.987,26 15,38% 31 251,47 8.515,07
Jul-12 1.790,45 59,68 59,68 100 16,58 45 7,46 83,72 15 1.255,80 20.243,06 15,35% 30 258,94 8.774,01
Ago-12 1.790,45 59,68 59,68 100 16,58 45 7,46 83,72 0 - 20.326,78 15,57% 31 273,93 9.047,94
Sep-12 2.047,52 68,25 68,25 100 18,96 45 8,53 95,74 0 - 20.422,52 15,65% 30 263,79 9.311,73
Oct-12 2.047,52 68,25 68,25 100 18,96 45 8,53 95,74 15 1.436,11 21.939,37 15,50% 31 288,86 9.600,59
Nov-12 2.047,52 68,25 68,25 100 18,96 45 8,53 95,74 0 - 22.035,11 15,29% 30 276,54 9.877,14
Dic-12 2.047,52 68,25 68,25 100 18,96 45 8,53 95,74 0 - 22.130,85 15,06% 31 279,38 10.156,51
Ene-13 2.047,52 68,25 68,25 100 18,96 45 8,53 95,74 15 1.436,11 23.647,70 14,66% 31 315,02 10.471,53
Feb-13 2.047,52 68,25 68,25 100 18,96 45 8,53 95,74 14 1.340,37 25.069,81 15,47% 28 290,34 10.761,87
Mar-13 2.047,52 68,25 68,25 100 18,96 45 8,53 95,74 0 - 25.165,55 14,89% 31 327,01 11.088,87
Abr-13 2.047,52 68,25 68,25 100 18,96 45 8,53 95,74 15 1.436,11 26.682,40 15,09% 30 335,09 11.423,96
May-13 2.457,02 81,90 81,90 100 22,75 45 10,24 114,89 0 - 26.797,28 15,07% 31 343,36 11.767,32
Jun-13 2.457,02 81,90 81,90 100 22,75 45 10,24 114,89 0 - 26.912,17 14,88% 30 335,73 12.103,05
Jul-13 2.457,02 81,90 81,90 100 22,75 45 10,24 114,89 15 1.723,33 28.735,39 14,97% 31 384,28 12.487,33
Ago-13 2.457,02 81,90 81,90 100 22,75 45 10,24 114,89 0 - 28.850,28 15,53% 31 375,88 12.863,21
Sep-13 2.702,73 90,09 90,09 100 25,03 45 11,26 126,38 0 - 28.976,65 15,13% 30 361,97 13.225,18
Oct-13 2.702,73 90,09 90,09 100 25,03 45 11,26 126,38 15 1.895,66 30.983,70 14,99% 31 398,34 13.623,52
Nov-13 2.973,00 99,10 99,10 100 27,53 45 12,39 139,02 0 - 31.122,71 14,93% 30 392,92 14.016,44
Dic-13 2.973,00 99,10 99,10 100 27,53 45 12,39 139,02 0 - 31.261,73 15,15% 31 407,03 14.423,47
Ene-14 3.270,30 109,01 109,01 100 30,28 45 13,63 152,92 15 2.293,75 33.693,40 15,12% 31 450,87 14.874,34
Feb-14 3.270,30 109,01 109,01 100 30,28 45 13,63 152,92 16 2.446,67 36.276,98 15,54% 28 438,47 15.312,81
Mar-14 3.270,30 109,01 109,01 100 30,28 45 13,63 152,92 0 - 36.429,90 15,05% 31 472,12 15.784,93
Abr-14 3.270,30 109,01 109,01 100 30,28 45 13,63 152,92 15 2.293,75 38.861,57 15,44% 30 500,02 16.284,95
May-14 4.251,40 141,71 141,71 100 39,36 45 17,71 198,79 0 - 39.060,36 15,54% 31 522,69 16.807,64
Jun-14 4.251,40 141,71 141,71 100 39,36 45 17,71 198,79 0 - 39.259,15 15,56% 30 509,06 17.316,70
Jul-14 4.251,40 141,71 141,71 100 39,36 45 17,71 198,79 15 2.981,88 42.424,83 15,86% 31 579,41 17.896,11
Ago-14 4.251,40 141,71 141,71 100 39,36 45 17,71 198,79 0 - 42.623,62 16,23% 31 595,70 18.491,81
Sep-14 4.251,40 141,71 141,71 100 39,36 45 17,71 198,79 0 - 42.822,41 16,16% 30 576,68 19.068,49
Oct-14 4.251,40 141,71 141,71 100 39,36 45 17,71 198,79 15 2.981,88 45.988,09 16,65% 31 659,35 19.727,84

TOTAL A PAGAR: ANTIGÜEDAD: Bs. 45.988,09
INTERESES: Bs. 19.727,84

Observa el Tribunal que la demandante reclama el pago correspondiente a la Indemnización por Despido Injustificado artículo 92 LOTTT, al respecto es necesario señalar que la demandante Yudeyce Coromoto Salazar Veliz, expuso en su escrito libelar que fue despida injustificadamente; en este sentido, por cuanto corresponde a la entidad de trabajo desvirtuar el despido injustificado alegado, situación esta que no acontece en la presente causa, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho del referido concepto a la accionante que alegó dicho motivo, por cuanto la accionante tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad que resulte por prestación de antigüedad. Así se decreta.
TOTAL A PAGAR: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 45.988,09.

En lo que respecta al concepto reclamado de Bono Vacacional, al respecto debe señalar quien juzga que se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente y de las pruebas aportadas se constata que la accionante recibió en el tiempo de servicio el pago correspondiente al referido concepto del periodo 2011/2012 y periodo 2012/2013, tal y como se evidencia en el recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, marcado con la letra “B”, inserto al folio 77, en la cual se constata el pago de la cantidad de Bs.F. 6.377,40 periodo 2012/2013, y en el mismo recibo de pago se señala que el bono vacacional correspondiente al periodo 2011/2012, le fue cancelado en fecha 12 de Abril del 2012, dicho monto será debidamente descontado del cálculo que arroje para tal concepto, debiendo hacer la salvedad que dicha documental se encuentra debidamente firmada por la trabajadora, motivo por el cual éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho del concepto correspondiente a bono vacacional, y al monto total se le será deducido lo recibido por el actor. Así se dispone.

TOTAL A PAGAR: BONO VACACIONAL: 45 días x 7 = 315 días x salario normal Bs. 141,72 = Bs. 44.641,80 =

Reclama la accionante, ciudadana Yudeyce Coromoto Salazar Veliz, el pago correspondiente a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas, éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, ello en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, aunado a ello no fue promovida prueba alguna que demuestre la cancelación de los referidos conceptos. En cuanto al concepto de utilidades se desprende de las actas procesales que la demandada cancelaba por dicho concepto la cantidad de 100 días, tal y como se evidencia de los recibos de pagos insertos a los folios 81,82. Y así se decide.

TOTAL A PAGAR: VACACIONES FRACCIONADAS: 13,4 días x 141,72 =Bs. 1.901,40
TOTAL A PAGAR: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 26,25 días x 141,72 =Bs. 3.720,15
TOTAL A PAGAR: UTILIDADES FRACCIONADAS: 58,33 días x 141,72 =Bs. 8.266,52

Fue reclamado el pago del concepto denominado como Bono de Alimentación, De tal manera, no se evidencia de autos el pago que haga entender a este Tribunal la extinción de dicha obligación de los años 2005 -2006, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante los meses reclamados, es por ello, que esta Juzgadora, condena a la parte demandada, pagar al actor a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que al no constar de las actas procesales, que la parte accionada haya dada cumplimiento con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante los meses antes señalado; es por ello, que esta Juzgadora, condena a la parte demandada a pagar al actor a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, de los años antes mencionados. Así se decide.

De acuerdo a la última reforma de la Ley de alimentación de los Trabajadores, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.147, Decreto 1.393 de fecha 13 de noviembre de 2014, donde se modifica el artículo 5 y se establece que el valor de cada ticket de alimentación o bono de alimentación no podrá ser inferior a 0,50 Unidades Tributarias, ni superior a 0,75 Unidades Tributarias, en consecuencia siendo el valor de la Unidad Tributaria actual de Bs. 177, tenemos 177 x 0.50 = Bs. 88.50 entonces le corresponden la cantidad de 66 días x Bs.88,50 = Bs. 63.720,00
TOTAL A PAGAR: BONO DE ALIMENTACION: Bs. 63.720,00

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la demandada pagar los siguientes conceptos:

A favor de la ciudadana YUDEYCE COROMOTO SALAZAR VELIZ:
Fecha de ingreso: 03/02/2005.
Fecha de egreso: 01/10/2014.
Tiempo de servicio: nueve (09) años y veintiocho (28) días.

1.- Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 45.988,09
2.- Intereses Acumulados: Le adeudan la cantidad de Bs. 19.727,84
3.- Indemnización por Despido Injustificado: Le adeudan la cantidad de Bs. 45.988,09
4.- Bono Vacacional: Le adeudan la cantidad de Bs. 44.641,80
5.- Vacaciones Fraccionadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 1.901,40
6.- Bono Vacacional Fraccionado: Le adeudan la cantidad de Bs. 3.720,15
7.- Utilidades Fraccionadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 8.266,52
8.- Bono de Alimentación: Le adeudan la cantidad de Bs. 63.720,00.

TOTAL A CANCELAR: La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA YTRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 233.953,45), monto éste que se condena a pagar.

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el primero (01) de Octubre de 2014, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada la ciudadana YUDEYCE COROMOTO SALAZAR VELIZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes plenamente identificados en autos, se ordena la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA YTRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 233.953,45), por los conceptos y montos expresamente señalados en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total. TERCERO: Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la nueva Ley Orgánica del poder Publico Municipal, y una vez que conste en autos la notificación del referido ente, las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-



SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 09:42 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.



JGL/nr.-