REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, once (11) de Noviembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2016-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIONANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS quien tiene como apoderados judiciales al ciudadano MANUEL JOSÉ GARCIA BARRETO, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, y abogados YUMIKO MARGOT NAKADA HERRERA, MILAGROS COROMOTO SUBERO VELASQUEZ, SANDRA MARGARITA RODRÍGUEZ MORENO, CRUZ DEL CARMEN BADARACO, NADIA MIROSLAVA IZQUIERDO DIAZ, MARILUISA SOLANGER LOPEZ BRITO, LUISANA VIOLETA CABELLO ANGULO y MARIA FERNANDA GIL FARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 41.693, 74.055, 83.465, 93.945, 110.598, 114.474, 113.394 y 183.370, respectivamente.
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO.

MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES (MULTA).

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2016, la Procuraduría General del estado Monagas, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de esta Circunscripción, demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 023/2015 de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante su Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (GERESAT), que declara Con Lugar la propuesta de sanción en contra de la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, imponiéndole una multa por la cantidad de ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.13.200,00), por un supuesto incumplimiento del Órgano Policial al dificultar la actividad del Ente Administrativo de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la investigación del presunto accidente de trabajo del ciudadano MELQUIADES CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.026.281, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 6 y 17 del Artículo 18 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, determinando que al no consignar la documentación requerida se obstaculizaba la investigación.
En fecha 9 de mayo de 2016, este Tribunal recibe la presente causa, y en fecha 17 de ese mes y año, se admite de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fecha 28 de junio de 2016 se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública para el día 14 de julio del presente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose constancia de la comparecencia de la parte Accionante por intermedio de la representante de la Procuraduría General del Estado Monagas y de la representante del Ministerio Público, así como la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno del Ente demandado. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió la parte recurrente en exponer sus alegatos y defensas, consignando de seguidas escrito de fundamentación, más no presentó escrito de promoción de pruebas alguno. La representación fiscal sólo se limitó en consignar su acreditación expresando que la opinión relativa al ministerio público la consignaría en la etapa de informes.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Con el propósito de examinar la competencia de esta Alzada para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal.
En consecuencia, este Juzgado asume la competencia para resolver la presente acción de nulidad. Así se declara.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Fundamenta la Accionante en su escrito libelar que el Ente Administrativo a través de su Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, apertura un procedimiento sancionatorio en contra de la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, en virtud del supuesto incumplimiento al dificultar la actuación de la Inspectoría del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la investigación sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo ocurrido al Ciudadano Melquíades Carreño.

Que el acto administrativo pretende considerar que la Policía del estado Monagas al no consignar la documentación requerida para determinar la ocurrencia del presunto accidente de trabajo, incurre en una infracción muy grave de las establecidas en el numeral 19 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinando una sanción de ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias por un (1) trabajador expuesto, por el valor de Bs.150,00 cada U.T ., arrojando una multa de Trece Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs.13.200,00).

Que el procedimiento sancionatorio se inicia conforme lo dispuesto en los numerales 6 y 17 de los artículos 18 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que al no consignar la documentación requerida se obstaculizaba dicha investigación.

Denuncia que los vicios del Acto impugnado los fundamenta en el Vicio del falso supuesto de derecho, cuando la Administración aplica la figura de la confesión ficta en sede administrativa, siendo ésta una figura meramente procesal aplicada en el derecho privado. Por ello, expone que se configura el vicio delatado por la errónea aplicación de una norma jurídica, transgrediendo con ella, la carga de la prueba que, al tratarse de un procedimiento sancionatorio, ha debido ser ejercida por la Administración.

Procede a citar sentencias de la Sala Político Administrativa sobre el criterio de la carga de la prueba, a los fines de sustentar sus alegatos referidos a la inexactitud de la propuesta de sanción sobre la obstaculización de la actuación del Ente Administrativo de Salud y Seguridad laborales por parte de la Policía del Estado Monagas, afirmando que no hubo tal situación y que no era procedente aplicar la confesión ficta.

El segundo vicio delatado, es el de la Indeterminación subjetiva, exponiendo que el Ente Administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no identifica a la persona física o funcionario quien deberá cancelar la multa impuesta, tal como lo refiere el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala la representación de la Procuraduría General del estado Monagas que, si bien la Providencia Administrativa señala que la sanción es contra la Policía del estado Monagas, la sanción o multa debe ser aplicada a una determinada persona física, en este caso, debe ser en contra del funcionario que obstaculizó el trabajo de la Administración.

Expone la accionante que la Policía Socialista del estado Monagas es un Ente dependiente directamente de la Gobernación, carente de personalidad jurídica propia, y por esa razón no puede cancelar la multa, siendo de esa forma, inejecutable la providencia impugnada, y que al no individualizarse la sanción en la persona natural del funcionario que obstaculizó la actividad de la administración, incurre en el vicio delatado, y por tanto debe ser declarada nula la providencia.

Por último solicita a esta Alzada que declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 023/2010 de fecha 30/09/2015 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y sea acordado con carácter de urgencia, Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA Y DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN

En fecha 14 de julio de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia al acto de la parte recurrente, quien ratificó los alegatos señalados en su Escrito Libelar, los cuales reproduce y adicionalmente a ello conforme a la Ley especial que regula la materia, procedió en consignar escrito de fundamentación de la presente acción, donde se señala que dicha Providencia está viciada de nulidad por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de derecho, así como también se indica el vicio de la indeterminación subjetiva. No presentó escrito de promoción de pruebas y expresamente manifestó no promover prueba alguna. En tal sentido y en virtud de lo expresado por la recurrente de autos este Tribunal no apertura el lapso que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera se dejó expresa constancia de la incomparecencia al acto de la parte recurrida Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel).

DEL ESCRITO DE OPINION FISCAL

En fecha 26 de julio de 2016, el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presentó opinión de ese Despacho.
A juicio del Ministerio Público, en el presente caso, la Administración aplicó la confesión ficta en sede administrativa al declarar confesa a la Policía del Estado Monagas, órgano de seguridad pública estadal, el cual carece de personalidad jurídica (titularidad de derechos y obligaciones) para ser demandada, en razón de que la capacidad jurídica le está atribuida al estado Monagas a través de la Procuraduría General del Estado Monagas, y en tal sentido procedió en señalar:
…(omissis)…
“(...) que los Estados territoriales de la República gozan efectivamente de las mismas prerrogativas que gozan todas las demás personas jurídicas que conforman el Estado venezolano (sic), en razón también, de los intereses colectivos o generales que deben ser protegidos en estos casos; privilegios y prerrogativas éstos que son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que está (sic) sea parte, debido a que no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.”

Continua esgrimiendo que los privilegios y prerrogativas que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros Entes del Estado salvo disposición expresa de la Ley, siendo que la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas es un órgano de seguridad pública estadal el cual carece de personalidad jurídica para ser demandada, en razón de que la capacidad jurídica le está atribuida al Estado Monagas y por consiguiente, goza de privilegios y prerrogativas propias del estado que deben ser aplicados por las autoridades judiciales y en este caso por la autoridad administrativa.

Considera el Ministerio Público que el acto administrativo incurre en el vicio denunciado al asumir el Ente Administrativo de Salud y Seguridad en el Trabajo, a la Policía del Estado Monagas como una empresa en los términos de la Legislación Laboral, y no como un Ente Administrativo del Estado Monagas sin personalidad jurídica propia. Señala que incurre en violación del orden público, así como los derechos Constitucionales al Debido Proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva del Estado Monagas, obviando las prerrogativas procesales al aplicar erróneamente la figura procesal de la confesión ficta y por ende, confesa a la Policía del Estado Monagas; en consecuencia, solicita la declaratoria Con Lugar de la presente demanda de Nulidad.

DE LAS PRUEBAS

Con el Libelo de Demanda, la accionante consignó la Providencia Administrativa impugnada, y conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la remisión del expediente Administrativo, siendo remitidas a este órgano judicial copias certificadas del mismo mediante oficio Nº GER-MON/755/2016 (folios 43 al 99) y agregado a los autos en fecha 06 de julio de 2016, evidenciándose lo siguiente:

.- Informe de Propuesta de Sanción, (folios 44 al 68) presentada por la Inspectora en seguridad y Salud de los Trabajadores, ciudadana Liseth Sarriá Gómez Indriago, de fecha 13 de abril de 2015, solicitando el inicio del procedimiento administrativo contra la Policía del Estado Monagas. Cursa Orden de Trabajo N° MON-11-063, de fecha 22 de febrero de 2011, a fin de realizar investigación de accidente del trabajador Melquíades Carreño. Acta de fecha 23 de febrero de 2015. Notificación a la Gobernación del Estado Monagas y Policía del Estado Monagas.
.- Acta de Apertura de procedimiento, (folios 69 al 70) por la presunta comisión de infracción por el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo Policía del Estado Monagas al dificultar la actuación de la Inspectora en la investigación del presunto accidente de trabajo del ciudadano Melquíades Carreño, suscrita por la Coordinadora Regional de Sanción, Geresat Monagas y Delta Amacuro.
.- Providencia Administrativa N° 023/2015, (folios 79 al 89) suscrita por la Gerente Regional Geresat Monagas y Delta Amacuro, que declara con lugar la propuesta de sanción, imponiendo una multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 UT x 150 Bs. = valor de la UT) por un (1) trabajador expuesto, la cantidad de Trece Mil Doscientos Bolívares (Bs. 13.200,00), por la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 120 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos que emanan del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al contener una presunción de certeza y veracidad, que no fue desvirtuada por prueba en contrario. Así se establece.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Para decidir pasa este Tribunal a considerar lo siguiente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas, por ello, el Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio.

De la revisión de la Providencia Administrativa, se consta en el Capítulo II de la “narrativa”, que, se dio inicio al Procedimiento Sancionatorio signado con el N° CRS/MON/010/2015, en virtud de la propuesta de sanción que fuera presentada por la funcionaria adscrita a la Coordinación Regional de Sanción de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (GERESAT), actuando con el carácter de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo III, en cumplimiento a la Orden de Trabajo N° MON-11-063, de fecha 22 de febrero de 2011, señalando que la Policía del Estado Monagas, incumplió lo establecido en el numeral 6 y 14 del artículo 18 y artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al “(…) dificultar la actuación de La Inspectora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la investigación del presunto Accidente de Trabajo del ciudadano Melquíades Ramón Carreño Tineo, (…omissis…), al no consignar la documentación necesaria solicitada en reiteradas fechas, 15/03/13, 16/07/2013, 23/02/15 que permiten determinar la ocurrencia de un Accidente de Trabajo durante la investigación realizada por La Inspectora. (…)”; considerando que dicha situación hizo incurrir al Ente Policial en una Infracción MUY GRAVE, y por ello propone la sanción que dispone el numeral 19 del artículo120 de la referida Ley.

En el Capítulo III de la parte MOTIVA de la Providencia, señala que la propuesta de sanción se fundamenta en la infracción prevista en el numeral 19 del artículo 120 señalado, referido a obstaculizar y dificultar la actuación del Funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así mismo señala que las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo son de orden público y no pueden ser relajadas por particulares. Expone, que la Policía del Estado Monagas fue notificada del procedimiento sancionatorio en fecha 05 de junio de 2015. Que en fecha 18 de junio de 2015, finalizó el lapso para la consignación de alegatos y defensas, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ello sin la debida actuación procesal. Que por auto de fecha 23 de junio de 2015, se dejó constancia de haber precluido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, sin que la parte accionada promoviera e hiciera evacuar las que considerara pertinentes para su defensa, declaró confesa a la Entidad de Trabajo, y en razón de ello, procede a establecer la sanción dineraria o multa.

La Procuraduría General del Estado Monagas, en representación del estado Monagas, manifiesta como primera denuncia que, la Providencia Administrativa incurre en el vicio del falso supuesto de derecho, cuando la Administración aplica la figura de la confesión ficta en sede administrativa, siendo ésta una figura meramente procesal aplicada en el derecho privado. Por ello, expone, que se configura el vicio delatado por la errónea aplicación de una norma jurídica, transgrediendo con ella la carga de la prueba que, al tratarse de un procedimiento sancionatorio, ha debido ser ejercida por la Administración.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto de derecho, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no posee. En el caso bajo estudio, la Administración ordena y materializa la notificación de la Policía del Estado Monagas y de la Procuraduría General del Estado Monagas, y al cumplirse ésta, inmediatamente inició el lapso que dispone el literal c) del artículo 547 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y dentro del lapso señalado, al no haber presentado escrito alguno de alegatos o defensas por ninguno de estos Entes del estado Monagas, el Funcionario de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), considera que operó la Confesión y por ello, condena a la Policía del Estado Monagas a la sanción pecuniaria.

Al respecto observa quien decide, que ante la incomparecencia de la representación de la Policía del Estado Monagas y más aún de la Procuraduría General del Estado Monagas, la Administración procede a aplicar la figura jurídica de la confesión, y a dictar la decisión imponiendo la multa objeto del presente recurso de nulidad, violentando los principios procesales de privilegios y prerrogativas de los Entes de la República y los Estados, al no considerar que esta incomparecencia, presupone el rechazo y contradicción tanto en los hechos y el derecho de los argumentos que aluden en su contra.

Cabe señalar que el Procedimiento Administrativo, constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento, que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeto a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos en la Providencia, Certificación o Decisión que se emita, y que se puedan ver afectados con la misma.

Al respecto, el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

El artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia patria ha establecido que debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado, se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Así cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias; existe violación del derecho a la defensa.

Ahora bien, La Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, es un Ente del Estado, subordinado a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del estado Monagas, el cual a su vez, es un Órgano subordinado jerárquicamente a la Gobernación del Estado Monagas, conforme lo dispone el Reglamento Orgánico de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, cuya reforma fue promulgada en Gaceta Oficial del Estado Monagas en fecha 9 de marzo de 2010.

Por tanto, ni la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas ni la Gobernación del Estado Monagas, son empresas de carácter privado tal como lo considera el Funcionario de Ente Administrativo de Salud y Seguridad en el Trabajo que emite la providencia impugnada cuando las identifica, y siendo entidades de carácter público del Estado, en especial la Gobernación del Estado, gozan de los privilegios y prerrogativas que las Leyes Especiales acuerden en la materia.

Así la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.753 del 14 de agosto de 2003, dispone en su Artículo 33, que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”; la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, dispone en su Artículo 97 que, Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios”, asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente a la fecha de la instauración y decisión del procedimiento sancionatorio que nos ocupa, dispone en su artículo 8 que, “Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.”.

En el caso específico, la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Monagas en fecha 8 de noviembre de 2011, dispone lo siguiente:

Artículo 58.- Corresponde a la Procuraduría General del Estado Monagas, representar al Poder Ejecutivo Estadal y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General del Estado Monagas.

Artículo 60.- Los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, establecidos en las leyes respectivas, son irrenunciable y deberán ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte el Estado.

De la jurisprudencia y normas Constitucionales y legales, debemos acotar que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas, y en lo que respecta a la procedencia de la institución de la "confesión ficta" en los procedimientos administrativos, ha sido criterio reiterado que no debe ser aplicada en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma es una institución estrictamente procesal que se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos.

Si bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral notificó del procedimiento tanto a la Policía del Estado Monagas como a la Procuraduría General del Estado Monagas, y éstos no comparecieron dentro del lapso legal, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 63 de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, que dispone:

Artículo 63.- Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado, o los abogados que ejerzan la representación del estado, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado. (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

En aplicación de la norma anterior, el hecho de iniciar un procedimiento sancionatorio por la supuesta obstaculización al dificultar la actuación del Funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la incomparecencia tanto de éste como de los Abogados de la Procuraduría General del Estado Monagas que ejercen su representación, en ambos casos, tanto en la investigación como en el procedimiento sancionatorio, debía dicho Instituto, tomar como contradichos los alegatos del solicitante, y no fundamentar su acto administrativo en la ocurrencia de la confesión ficta, pues la aplicación de tal institución no es jurídicamente aplicable en sede administrativa. En consecuencia, la Providencia Administrativa impugnada N° 023/2015 de fecha 30 de septiembre de 2015, contenida en el Expediente N° CRS/MON/010/2015, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante su Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (GERESAT), que declara con lugar la propuesta de sanción en contra de la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, adolece del vicio de falso supuesto de derecho y su nulidad debe ser acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo, en razón de lo cual se declara con lugar el presente recurso. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad se hace innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello este Tribunal considera innecesario examinar el resto de los vicios denunciados por la recurrente, en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis de la primera denuncia formulada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para conocer la presente Acción de Nulidad. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS en contra de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MONAGAS Y DELTA AMACURO (GERESAT) DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. TERCERO: La NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 023/2015 de fecha 30 de septiembre de 2015, Expediente N° CRS/MON/010/2015, dictada por el antes mencionado Instituto.

En virtud de que la presente decisión se reproduce fuera del lapso legal para su publicación, se ordena la notificación de las partes en el presente proceso. En tal sentido igualmente se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes una vez consten al expediente las notificaciones ordenadas con lo cual comenzará a computarse el lapso legal para ello.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.

El Secretario,

Abg. Fernando Acuña.



En esta misma fecha, siendo las 1:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Fernando Acuña.