REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintinueve (29) de noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: NP11-R-2016-000129
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: LUIS BAUTISTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.975.509, quien tiene como apoderado judicial al ciudadano Jorge Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.903.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo TRANSPORTE JHOED, C.A., y solidariamente a los ciudadanos EDUARD ROJAS y JHONNY ROJAS, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.575.582 y V-13.935.527.
ASUNTO: REGULACION DE COMPETENCIA.
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara incompetente por el territorio para conocer la acción intentada declinándola en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez recibido el presente asunto, por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, se ordenó su tramitación conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
OBJETO DEL RECURSO
De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el abogado Jorge Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2016, que declina la competencia por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona, el cual a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, la seguridad jurídica y el debido proceso fue tramitado por el Juez A quo, como el recurso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Al respecto estableció el A quo, en su decisión:
…(Omissis)…
“En virtud de lo anteriormente indicado y verificado de la lectura realizada al libelo de la demanda, se puede evidenciar que no queda determinado con claridad los supuesto (Sic) mediante el cual se pueda determinar con precisión el lugar donde se prestó el servicio, ya que el mismo se realizaba en diversas ciudades del Territorio Nacional, así mismo el lugar donde se puso fin a la relación laboral, e igualmente donde se celebró el contrato de trabajo; mas sin embargo nos indica en su libelo demanda en el reverso del folio 8, así como en el escrito de corrección del libelo ratifica el domicilio de la entidad de trabajo demandada demandado (Sic) Transporte Jhoed, c.a como persona jurídica y las solidarias personas naturales ciudadanos Eduard Rojas y Jhonny Rojas de los cual se evidencia que las mismas se encuentran domiciliadas en la dirección antes señalada en la presente causa, tal como lo expresa y ratifica al momento de indicar la (Sic) direcciones de los demandados.-
Así las cosas, se debe precisar lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
En consecuencia, aún cuando la Ley señala expresamente la prohibición de convenir un domicilio distinto a los supuestos del artículo ya citado, este Tribunal en apego a los principios de justicia social y los derechos y garantías constitucionales expresados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que es la norma que tiene como fundamento los principios que orienta este proceso Laboral que se encuentran expresados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente los de gratuidad, brevedad, celeridad y equidad, a los fines de aplicar la tutela judicial efectiva, declara que territorialmente no es competente para conocer la (Sic) esta demanda y debe por ello declinarse el conocimiento de la presente causa, basado en la norma constitucional supra identificada y en los Principios procesales que informan al proceso laboral, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por los razonamientos expuestos. Y así se decide.
Con fuerza en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda, conforme a la norma constitucional y a los principios procesales analizados en la presente decisión. En consecuencia, declina la competencia y remite la solicitud a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a que corresponda conocer. Y así se decide”.
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir sobre la regulación de competencia propuesta, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se observa, que el actor comenzó a trabajar para la demandada como chofer de gandolas, cuya actividad consistía en el transporte de material e instrumentos y equipos de construcción, refrescos, cervezas y otros renglones, cubriendo diferentes rutas nacionales, entre ellas, de Barcelona a Maturín, Ciudad Bolívar, Pertigalete, Caripe, Tucupita, Chaguaramas, Clarines, Carúpano, Temblador, Caicara del Orinoco, Zaraza, Porlamar, Cumaná; que tenía como estacionamiento de la gandola y lugar de acopio, el ubicado en la Cruz, Avenida Bella Vista de Maturín; que la empresa demandada así como los codemandados tienen su domicilio en la carretera principal, vía Provisol, s/n, Sector Vidoño de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la competencia en razón del territorio de los tribunales laborales, establece:
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, pudiendo la parte actora, sin salirse de estas premisas, optar por el Juzgado ante el cual tendrá lugar la interposición de la demanda.
En el caso objeto de revisión, se debe considerar que se evidencia de las actas procesales que la entidad de trabajo para la cual prestaba servicios el accionante, ésta se encuentra localizada en la carretera principal, vía Provisol, s/n, Sector Vidoño de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, señalándose sólo un centro de acopio en esta ciudad de Maturín; por lo que se presume que ha sido en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, donde se celebró y se dio termino al contrato.
Siendo ello así, y de conformidad con la disposición legal anteriormente transcrita, observa esta Juzgadora, que en el presente caso al tenerse a los codemandados con domicilio en la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y presumiéndose que fue en la ciudad de Barcelona de igual localidad donde se celebró el contrato de trabajo, lo cual está establecido entre los supuestos que establece la norma in comento para atribuir así la competencia por el territorio en los juzgados que han de conocer el asunto, considera esta Sentenciadora, que los juzgados competentes por el territorio para conocer del presente asunto corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, resultando improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandante, y así se establecerá en el dispositivo de esta sentencia.
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado Jorge Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: Se declara la Competencia Territorial de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para conocer la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano LUIS BAUTISTA RODRÍGUEZ contra la empresa TRANSPORTE JHOED, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos EDUARD ROJAS y JHONNY ROJAS . TERCERO: Se Confirma la Sentencia recurrida.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. Conste.-
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