REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de noviembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO: NP11-R-2016-000130

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RAFAEL EDGARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.160.317, quien constituyó como apoderado judicial al abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.714.

PARTE DEMANDADA: AMAZONAS TECH, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 05 de febrero de 2004, quedando inserta bajo el N° 69, Tomo A-2

MOTIVO: Recurso de Apelación.

En fecha 07 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, incoada por el ciudadano RAFAEL EDGARDO LOPEZ, contra la empresa AMAZONAS TECH, C.A., ello por considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, sino que reformó la demanda.

Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, y mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión al Juzgado Superior.

En fecha 21 de noviembre de 2016, recibe esta Alzada la presente causa y en esa misma oportunidad, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 25 del mismo mes y año, compareciendo la parte recurrente.

Alegatos de la parte recurrente.

Esgrimió la representación judicial de la parte actora, que el presente recurso de apelación es en razón de un despacho saneador que emitiere el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediante el cual le señala que debe indicar los salarios básicos durante la relación laboral así como la formula para calcular el salario normal, y una vez que tuvo conocimiento del despacho saneador ordenado y advertir algunos errores de cálculo en su libelo de demanda procedió en subsanar y reformar la demanda.
Continúa en señalar que una vez que reformula e interpone la demanda, la decisión del tribunal es que inadmite la demanda, por considerar que no se subsanó sino que se reformó la misma.
Agrega, que efectivamente la demanda, si contenía errores, ya que no se encontraba especificada la formula aplicada para calcular el salario normal, por lo que en todo caso pareciera –advierte-, que desobedeció al tribunal, lo cual en –su decir-, es en forma aparente, ya que en la reforma se encuentra lo que la juez de instancia ordenó.
Explica, que en todo caso, la jueza debió pronunciarse si la subsanación en ese sentido cumplía con los extremos de ley o no; siendo que la decisión se basó en que se reformó, lo cual en -su decir-, es un derecho que tiene la parte demandante cuando ésta considere que haya algo que reformar; como en éste caso en particular que observó la cuantía o monto de setecientos mil bolívares que pasó a poco más de un millón conforme la reforma.
Afirma en cuanto al principio de la economía procesal, que ésta no tendría sentido alguno; al tratarse de dos actos incompatibles a criterio del tribunal sí primero habría que subsanar para luego reformar.
Que en razón de la reforma con la cual a su vez se subsanó, no habría motivos para declarar la inadmisión de la demanda, punto éste en que el tribunal no se pronunció, razón por la cual solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete que la jueza de instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

Consideraciones para decidir

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del auto de fecha 05 de octubre de 2016, se observa, que el Tribunal a quo, se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos que dispone los numerales 3° y 4° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual ordena a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, librando el correspondiente Cartel de Notificación, a los fines de que señale los salarios básicos obtenidos durante la relación laboral, así como también los salarios que por norma le corresponden con su respectiva fórmula aritmética utilizada.

En fecha 02 de noviembre de 2016, el demandante, otorga poder apud-acta al abogado Antonio Rafael Zapata y en esa misma fecha, consigna escrito mediante el cual pretende dar por corregido lo ordenado en el despacho saneador y procede a reformar la demanda, a su decir, por haberse desechado algunos conceptos demandados y se agregaron otros.

En cuanto al despacho saneador, el objeto esencial que persigue esta institución en el nuevo proceso laboral, reside en eliminar de la litis, concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos, barrera, etc., que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre los fundamentos de la pretensión; siendo ésta una competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La aplicación del despacho saneador, cobra cada vez mayor importancia y ello ha sido extensamente analizado por la Sala de Casación Social, que en diversas sentencias ha sostenido que “debe aplicarse cuando el caso lo amerite”, es decir, es una obligación del juez de sustanciación, verificar el contenido de toda demanda y si no cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenarse a la parte demandante, que subsane lo que pudo haber omitido, por ello el juez como director del proceso, debe indicar los particulares de manera pedagógica, delimitar claramente el requisito a subsanar.

Primeramente, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante, pues, permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que, la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Carta Magna, en su artículo 257 se debe caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

Artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

Ahora bien, de la lectura de las actas que componen la presente causa, este tribunal considera que la parte actora, corrigió lo ordenado por el Tribunal a quo, y en cuanto a su señalamiento de haber incluido otros conceptos a la demanda, tenía la Sentenciadora la obligación de verificar si cumplían con los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no hizo, por lo tanto, en resguardo de la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y el principio finalista del proceso, contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual significa garantizar a los particulares, no solo el acceder a los órganos de administración de justicia, sino la posibilidad de hacer valer sus alegatos y defensas durante el proceso, considera quien decide que debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Segundo: Se Revoca la Decisión de fecha 07 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se repone la causa al estado de que el mismo admita la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL EDGARDO LOPEZ, contra la empresa AMAZONAS TECH, C.A.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña.




En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.