REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de noviembre de 2016
206° y 157°

Expediente Nº: C-18.278-16

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARÍA GRAZIA ANNA TISO TORRES y GERARDO GIOVANNI TISO TORRES, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-7.221.206 y V-7.246.853, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado JOSÉ MANGANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.914.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SUPERMÉDICA C.A.” debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2004, bajo el No. 10, Tomo 36-A, representada legalmente por su vicepresidente, ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ MACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.058.143.

Apoderado Judicial: Abogado JULIO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.416.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2016 por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual, declaró con lugar la demanda.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 13 de octubre de 2016, constante de una (1) pieza, contentiva de doscientos cinco (205) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por secretaría que riela al folio doscientos seis (206) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia. (Folio 207).


II. DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa (190) del presente expediente, decisión de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual decidió lo siguiente:

“(…) Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal (…) declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la demandada Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A., (sic) (…) representada por su vicepresidente ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMIREZ (sic) MACHO (…)
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, han interpuesto MARIA (sic) GRAZIA ANNA TISO TORRES y GERARDO GIOBANNI TISO TORRES (…) contra la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A., (sic) (…) representada por su vicepresidente ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMIREZ (sic) MACHO
TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega real y efectiva libre de bienes y personas a la aparte actora el inmueble oficina, ubicada en el quinto (5to) piso, oficina No.54, del edificio Centro Empresarial Josar, en la Avenida Miranda Este, No 26, de la ciudad de Maracay, en jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado (sic) Aragua.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada (…)”

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado Julio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de julio de 2016, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo el día 11 de julio de 2016, expresando únicamente lo siguiente: “(…) Se deje constancia en autos del ejercicio del recurso de apelación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha once (11) de julio de 2016 (…)”

IV. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 28 de julio de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia señaló lo siguiente: “(…) me adhiero a la apelación ejercida por la parte demandada, en fecha 25 de julio de 2016. Igualmente apelo a la decisión emanada por este Tribunal de fecha 11 de julio de 2016 (…)”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez detallado todo lo anterior, este tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, quien aquí decide no puede pasar por alto que consta en autos que la parte demandante quien resultó victoriosa en la primera instancia del presente asunto apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 11 de julio de 2016. Ahora bien, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal y como se evidencia de auto dictado el día 29 de julio de 2016, inserto a folio doscientos tres (203) del expediente. En ese sentido, es menester destacar que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil prohíbe que ejerza recurso de apelación la parte a quien en una providencia o sentencia se le fuere concedido todo lo que hubiere pedido. En consecuencia, visto que la sentencia recurrida condenó a la demandada en todo lo peticionado por la parte demandante, el recurso de impugnación interpuesto por ésta debe ser considerado inadmisible. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, este tribunal superior como consecuencia del recurso de apelación genérico interpuesto por la parte demandada, considera meritorio indicar lo siguiente:

La sentencia recurrida declaró la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que, ésta no contestó la demanda y de acuerdo al entender de juzgado a quo, no probó nada que le favoreciera y la demanda interpuesta no resulta ser contraria a derecho. Ahora bien, antes de entrar a analizar la procedencia o no de la presunta confesión ficta en la que incurrió la demandada en la presente causa, esta alzada como punto previo considera medular analizar de oficio si los ciudadanos María Grazia Anna Tiso Torres y Gerardo Giovanni Tiso Torres, supra identificados, tenían cualidad para incoar esta demanda, lo cual constituye uno de los elementos de toda pretensión.

En principio, se debe partir indicando que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. Sala Constitucional No. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt). Por ello, el hecho que el demandado no haya opuesto la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no es óbice para que de oficio el órgano jurisdiccional analice la cualidad del actor para intentar la demanda o del demandado para sostenerla.

Ahora bien, respecto a lo que se debe considerar como cualidad o legitimatio ad causam, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2002, mediante sentencia No. 01116 dictada con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:

“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)” (Negrillas nuestras)

En sintonía con ello, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, en fecha 14 de julio de 2003, mediante decisión No. 1919 emitida con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó que:

“(…) En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…)” (Negrillas Nuestras).

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales este juzgador comparte y acoge, se verifica que la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimatio ad causam es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

Así las cosas, con el objeto de analizar la cualidad de los demandantes para instaurar la presente demanda se hace necesario indicar que en el escrito libelar, su apoderado judicial, indicó lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano Juez, (sic) que mis representados son propietarios y por lo tanto arrendadores de un inmueble constituido por el local de oficina distinguido con el No. 54, el cual forma parte del Edificio Centro Empresarial Josar (…) el cual les pertenece por ser hijos ellos del ciudadano PASQUALE TISO MEOLA (…) quien fue comunero conjuntamente con su hermano ADRIANO TISO (…) tal y como se desprende del documento de propiedad que anexo marcado “B” (…) del inmueble ya identificado es arrendataria la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A., (sic) [tal y como se evidencia de contrato] otorgado por ante la Notaria (sic) Pública cuarta de Maracay del Estado (sic) Aragua, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el No. 09, Tomo 55 (…)
Muy respetuosamente debo señalar ciudadano Juez (sic) que la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A., (sic), ya identificada, no ha cumplido con su obligación contraída, de pagar el correspondiente canon de arrendamiento derivado de su relación arrendaticia, establecida en su articulo (sic) 3º “ambas partes convienen en fijar de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento, …omissis… que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a EL ARRENDADOR, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes … omissis” pero es el caso ciudadano Juez (sic)que desde el mes de Octubre (sic) del año 2010, la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA., ya tantas veces mencionada, no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente al uso del inmueble identificado ut supra, es decir se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento (…) Es por ello, que dado el flagrante incumplimiento contractual de la Arrendataria (sic) en la relación arrendaticia existente, conforme a lo evidenciado ut supra y en vista de no haber podido llegar a un acuerdo extrajudicial con la misma, es imperante y forzoso acudir a éste Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) en nombre de mis patrocinados, para demandar, como en efecto lo hago, la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…)”

En ese sentido, con el objeto de fundamentar su pretensión, los demandantes consignaron contrato de arrendamiento en copia certificada inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) juntos con sus vueltos del presente expediente, de donde se verifica lo siguiente:

“Entre el ciudadano ADRIANO TISO (…) quien en lo adelante se denominará EL ARRENDADOR, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A. (…) quien para los efectos del presente contrato se denominará LA ARRENDATARIA, se ha convenido celebrar, como en efecto se celebra, el presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, bajo las siguientes cláusulas y condiciones: PRIMERO: EL ARRENDADOR da en arrendamiento, al ARRENDATARIO, un inmueble constituido por un local para oficina, ubicada en el Quinto (5to) piso, oficina No. 54, del edificio Centro Empresarial Josar (…) TERCERO: ambas partes convienen en fijar de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento (…) que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a EL ARRENDADOR, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes (…)”

Visto lo anterior, salta a la vista de quien aquí decide que los demandantes en su libelo se califican como propietarios y arrendadores del inmueble objeto del presente procedimiento, no obstante, del documento que consignan como instrumento fundamental de su pretensión, claramente se desprende que el único identificado como arrendador es el ciudadano Adriano Tiso, italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-81.191.438.

En este caso, los demandantes alegan ser los únicos y universales herederos del ciudadano Pasquale Tiso Meola, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.205.449, quien según sus dichos, era copropietario junto con el ciudadano Adriano Tiso del inmueble objeto de la presente demanda. No obstante, dicha presunta condición, no les otorga la cualidad necesaria para demandar la resolución o cumplimiento de un contrato suscrito por un tercero.

En consecuencia, es patente que la relación arrendaticia existente involucra únicamente al ciudadano Adriano Tiso, ya identificado, en su carácter de arrendador y a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “SUPERMÉDICA C.A.”, también supra identificada, en su carácter de arrendataria, por lo que, solamente entre ellos puede tramitarse una demanda judicial que involucre el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento agregado en autos, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el No. 09, tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Así se declara.

Ahora bien, dicho lo anterior y vista la manifiesta falta de cualidad activa de los demandantes en la presente causa, este tribunal superior no debe emitir pronunciamiento alguno en torno a otra circunstancia, debiéndose declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la decisión recurrida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2016, por el abogado José Manganiello, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.914, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Grazia Anna Tiso Torres y Gerardo Giovanni Tiso Torres, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-7.221.206 y V-7.246.853, respectivamente.

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Julio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.416, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SUPERMÉDICA C.A.” debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2004, bajo el No. 10, Tomo 36-A. En consecuencia:

TERCERO: Los ciudadanos María Grazia Anna Tiso Torres y Gerardo Giovanni Tiso Torres, ya identificados, no tienen cualidad activa para intentar la presente demanda por resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el No. 09, tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. En virtud de ello:

CUARTO: SIN LUGAR la presente demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieron los ciudadanos María Grazia Anna Tiso Torres y Gerardo Giovanni Tiso Torres, supra identificados, contra la Sociedad Mercantil “SUPERMÉDICA C.A.” también arriba identificada.

QUINTO: Se condena en costas a los demandantes en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al primer (1º) día del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:20 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/er
Exp. C-18.278-16