REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de noviembre de 2016
206° y 157°

Expediente Nº: C-18.175

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil “INVERSIONES COSILCA C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2000, bajo el No. 40, Tomo 26-A, representada por el ciudadano EDGAR COLMENARES FALCÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.315.776.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILLMER OVALLES y YEHTMELI OVALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.687 y 182.231, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EPIFANIO ORESTES ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, ELIZABETH ALVARADO ÁLVAREZ, CRISTINA ALVARADO ÁLVAREZ, JESÚS ALBERTO ALVARADO ÁLVAREZ y ELIZABETH ÁLVAREZ DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.515.265, V-14.493.926, V-13.614.292, V-16.692.891 y V-3.840.060, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada ELIZABETH ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 207.594, representante judicial del ciudadano JESÚS ALVARADO ÁLVAREZ. Abogado NÉLSON LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.432, representante judicial de las ciudadanas ELIZABETH ALVARADO ÁLVAREZ y CRISTINA ALVARADO ÁLVAREZ. Abogada LAURA GRANADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.302, representante judicial del ciudadano EPIFANIO ORESTES ÁLVAREZ. Abogado DOMINGO ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.511, representante judicial de la ciudadana ELIZABETH ÁLVAREZ DE ALVARADO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA


I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2016 por el citado órgano jurisdiccional.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 15 de marzo de 2016, constante de una (1) pieza, contentiva de ochenta y cuatro (84) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este despacho que riela al folio ochenta y seis (86) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016, este tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho término, se indicó que este órgano jurisdiccional decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 ambos del Código de Procedimiento Civil (Folio 86).

En fecha 04 de abril de 2016 la parte recurrente solicitó que esta alzada se constituyera con asociados. (Folio 91)

En fecha 06 de abril de 2016 este tribunal superior acordó lo solicitado y fijó oportunidad para que se llevara a cabo la elección de los jueces asociados. (Folio 92)

En fecha 13 de abril de 2019 este órgano jurisdiccional revocó por contrario imperio el auto anterior. (Folios 95 y 96)

En fecha 24 de mayo de 2016 la parte recurrente consignó escrito de informe. (Folios 103 al 119)

En fecha 16 de junio de 2016 la abogada Elizabeth Zerpa, ya identificada, consignó escrito de observaciones.

II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios sesenta y seis (66) al setenta y uno (71) del presente expediente, decisión de fecha 03 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual, entre otras cosas, señaló:
“(…) De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en su cuaderno principal se observa que en fecha 02 de marzo de 2016 este tribunal dicto (sic) sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando con lugar la cuestión previa numeral 11 del articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en el presente juicio, y como consecuencia de ello inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES COSILCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 16 de junio de 2000, bajo el N° 40, Tomo 26-A, representada por el ciudadano EDGAR COLMENARES FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.315.776 contra los ciudadanos EPIFANIO ORESTES ALVAREZ (sic) HERNANDEZ, (sic) ELIZABETH ALVARADO ALVAREZ, (sic) CRISTINA ALVARADO ALVAREZ, (sic) JESUS (sic) ALBERTO ALVARADO ALVAREZ (sic) y ELIZABETH ALVAREZ (sic) DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.515.265, V-14.943.926, V-13.614.292, V-16.692.891 y V-3.840.060, respectivamente, en consecuencia este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada decretada en el presente juicio, toda vez que la causa principal que dio origen a la presente cautelar fue declarada inadmisible. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que en fecha 02 de marzo de 2016, en el Cuaderno Principal de esta causa consta decisión interlocutoria con fuerza definitiva que declaró con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por los codemandados EPIFANIO ORESTES ALVAREZ (sic) HERNANDEZ (sic) y JESUS (sic) ALBERTO ALVARADO ALVAREZ, (sic) por aplicación de los artículos 78 y 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declaró inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES COSILCA, C.A., contra los ciudadanos EPIFANIO ORESTES ALVAREZ (sic) HERNANDEZ, (sic) ELIZABETH ALVARADO ALVAREZ, (sic) CRISTINA ALVARADO ALVAREZ, (sic) JESUS (sic) ALBERTO ALVARADO ALVAREZ (sic) y ELIZABETH ALVAREZ (sic) DE ALVARADO; motivado en la inepta acumulación de pretensiones en la misma demanda, ya que en el libelo reunió dos pretensiones cuyos respectivos procedimientos son incompatibles, el contencioso ordinario y el de jurisdicción graciosa, y el conocimiento de una de ellas, la de que se ordene convocar una nueva asamblea de accionistas, por razón de la materia no corresponde a este Tribunal de Primera Instancia sino a un Tribunal de Municipio, infringiendo de dos maneras la prohibición de inepta acumulación de pretensiones que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Para quien decide, la consecuencia de la emisión del fallo arriba mencionado es que se encuentra desvirtuada la presunción de buen derecho en el presente proceso, habida consideración que una de las características fundamentales de todo el sistema cautelar resulta ser la instrumentalidad así como la accesoriedad de las medidas cautelares, en el sentido que éstas no son fines en sí mismas sino que vienen en ayuda y auxilio del proceso principal, por lo que al haberse declarado inadmisible la demanda necesariamente se debe concluir que la misma ha quedado desechada y extinguido el proceso, por lo que no habrá pretensión principal que proteger, y mucho menos sentencia cuyos efectos precaver (…)
Los criterios arriba expuestos son acogidos por quien decide, y en tal sentido, desechada como ha sido la demanda y extinguido el proceso principal, este juzgador considera que no sostenerse a sí mismo el requisito de la presunción de buen derecho, por lo que este juzgador considera innecesario examinar los restantes dos requisitos de procedencia de la medida previstos en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y finalmente por vía consecuencial se levanta la medida cautelar innominada examinada en esta incidencia. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se LEVANTA la medida cautelar innominada que decretó la suspensión de efectos del Acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de enero de 2016, bajo el N° 24, Tomo 7-A; la suspensión de los efectos de todos los actos dictados realizados por la Junta Directiva con posterioridad al registro del acta señalada en el particular primero; que ordenó a la Junta Directiva de la sociedad GRANJA ALCONCA, C.A., se abstenga de hacer uso del acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 18 de enero de 2016, bajo el N° 24, Tomo 7-A; y que ordenó librar los oficios respectivos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a la Junta Directiva actual de la sociedad mercantil “Granja Alconca”, y a la vicepresidencia ejecutiva de la sociedad mercantil “Granja Alconca”, C.A,, por cuanto ha sido declarada inadmisible la demanda, y en consecuencia no hay nada que asegurar, por lo que resulta inoficioso mantener la medida cautelar decretada.
SEGUNDO: Líbrense los oficios respectivos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a la Junta Directiva actual de la sociedad mercantil “Granja Alconca”, y a la vicepresidencia ejecutiva de la sociedad mercantil “Granja Alconca”, C.A., notificando el levantamiento de la medida decretada en fecha 02 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (…)”
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de marzo de 2016 la abogada Yethmeli Ovalles, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 182.231, en su carácter de apoderada judicial de la demandante de autos, mediante diligencia apeló del fallo dictado, manifestando únicamente lo siguiente: “(…) APELO en este acto de la decisión de fecha 03-03-16, que riela a los folios 66 al 71 y sus vueltos, del cuaderno de medidas del presente expediente (…)”

IV. INFORME DE LA PARTE REURRENTE

En fecha 24 de mayo de 2016 la parte recurrente consignó escrito de informe inserto a los folios ciento tres (103) al ciento diecinueve (119), donde indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) De acuerdo a los criterios anteriormente citados, en el caso que hoy nos ocupa, el Juez A quo, no debió mutilar el procedimiento cautelar por haber desechado arbitrariamente la demanda principal (…) por lo que además de lesionar el Derecho a la defensa de nuestra representada, el Juez A quo, en su sentencia dejó de aplicar una norma procesal que se encuentra vigente y que es aplicable al caso en concreto (…)”

V. OBSERVACIONES DEL CIUDADANO JESÚS ALVARADO ÁLVAREZ

En fecha 16 de junio de 2016, la abogada Elizabeth Zerpa, supra identificada, consignó escrito de observaciones, en donde manifestó, entre otras cosas, que:
“(…) En relación con el punto i), es preciso observar que la declaración de inadmisibilidad de la demanda en torno a lo principal del pleito, efectivamente, hace inoficioso el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la incidencia cautelar (…)
Con respecto al punto ii), baste decir que, en rigor, no es cierto que el proceso cautelar sea autónomo (…)
Por lo que atañe al punto iv), no es cierto que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia haya violado el artículo 606 ibídem.
Finalmente, en cuanto concierne al punto v), la reposición planteada por la parte recurrente es inútil, razón por la cual es contraria al precepto del artículo 26 in fine, constitucional, el cual establece que el estado garantizará una justicia sin reposiciones inútiles. Tal como lo señalamos antes, la inadmisión de la demanda hizo desaparecer el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que es un requisito indispensable para que se acuerde y mantenga la tutela cautelar (…)”

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace con base en los siguientes términos:

En el presente cuaderno de medidas el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de febrero de 2016, decretó medida preventiva innominada que había sido peticionada por la parte actora de este juicio. (Folios 40 al 46)

Posteriormente, el día 05 de febrero de 2016, la ciudadana Elizabeth Zerpa, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano codemandado, Jesús Alberto Alvarado Álvarez, ambos arriba identificados, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada. (Folios 52 al 58)

Luego, en fechas 29 de febrero de 2016 y 01 de marzo de 2016, la abogada Yethmeli Ovalles, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escritos de “promoción pruebas” en la presente incidencia. (Folios 61 al 65 y vueltos)

Finalmente, el juzgado a quo en fecha 03 de marzo de 2016 dictó sentencia en el presente cuaderno separado mediante la cual ordenó levantar la medida innominada que había sido decretada. (Folios 64 al 71)

Siendo así las cosas, se debe manifestar en principio, que en materia de medidas cautelares, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el tribunal “(…) hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada (…) dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación (...)”, en tal sentido, las medidas preventivas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera pars.

Asimismo, en aplicación del artículo 602 eiusdem, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, podrá oponerse a la misma exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Y además de lo anterior, también contempla dicho artículo que “(…) Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)”.

Así que, conforme a lo dispuesto en las normas ya citadas, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, a saber: i) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, ii) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, se abre ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Porsteriormente, conforme al artículo 603 eiusdem, una vez precluida dicha articulación probatoria, el juez de la causa deberá sentenciar a más tardar dentro de los dos días siguientes, siendo menester también destacar que el artículo 606 del mismo código adjetivo expresamente señala que “(…) Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva (…)”
De ese modo, se observa brevemente el trámite de la incidencia cautelar, que se abre con el decreto de una medida preventiva (nominada o innominada) y que debe finalizar, obligatoriamente, con una sentencia que la confirme, modifique o revoque; estando el juez de la causa en la obligación de decidir sin importar que en el cuaderno principal se haya sentenciado en definitiva la causa, es decir que, la existencia de una sentencia definitiva en el juicio o cualquier acto que se apareje a ésta, no debe afectar la vigencia de la medida cautelar que haya sido decretada, estando el juez llamado a decidir la incidencia únicamente ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Cuestión distinta sucede cuando contra la sentencia definitiva se han agotado todos los recursos ordinarios, pasando ella a considerarse definitivamente firme, ya que, en ese supuesto, si se tratare de una decisión que desestima la pretensión del actor, la medida preventiva que éste fuere pedido y hubiese sido dictada, perdería eficacia jurídica, pues, si no hay juicio, no hay medida que acordar o estudiar.
En tal sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (2009)”, Tomo IV, páginas 465 y 466, establece que:
“(…) Según se deduce del artículo 604, el juez debe abrir cuaderno separado para la sustanciación aparte del incidente cautelar. No solo hay una duplicidad de expedientes sino también actos jurisdiccionales de conocimiento, instrucción y ejecución que conciernen a uno u otro: en el juicio principal y en sede cautelar. La paridad de juicios implica la existencia de una doble jurisdicción o potestad dirimidora. La decisión en el juicio de conocimiento, no agota la jurisdicción del juez para dictar la sentencia del procedimiento de la medida preventiva; y a la inversa, la decisión en éste n[o] impide que el juez continúe conociendo y sentencie con posterioridad el juicio principal. De la dualidad de jurisdicciones se sigue que la apelación oída libremente en cualquier de los procesos no obliga [a]l juez a remitir a la Superioridad ambos expedientes; así por ejemplo, si el principal ha sido sentenciado y se interpone apelación que debe ser oída en ambos efectos (…) el juez debe retener necesariamente el cuaderno de medidas en su poder porque aun no ha perdido su jurisdicción respecto a éste, y remitirá al Superior solo la pieza principal según reza este artículo 606, siendo necesario en tal caso que el juez remitente advierta al de alzada que se reserva la pieza de medidas, a fin de que quede acreditado el aseguramiento ya existente en el juicio. El juez Superior que se aboque al conocimiento del juicio principal, no puede todavía en sede cautelar so pena de incurrir en extra petita (…)” (Negrillas de esta alzada)
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00970 publicada en fecha 12 de diciembre de 2006, señaló que:

“(…) La norma supra transcrita [artículo 606 del Código de Procedimiento Civil] parte de la independencia que existe entre los respectivos procesos, el de medidas preventivas y el de conocimiento; ella resulta clara en indicar que la decisión definitiva del juicio principal, en modo alguno agota la jurisdicción del juez para decidir la cautelar por el contrario, dicho sentenciador la conserva para seguir tramitando y sustanciando dicha incidencia cautelar hasta su decisión, no obstante haber oído en ambos efectos el recurso de apelación o admitido el de casación en el juicio principal contra tal definitiva (…)”


Posteriormente, la misma Sala en fecha 10 de marzo de 2008, mediante sentencia No. 00128, reiteró que:

”(…) De la interpretación sistemática del contenido y alcance de las normas trasladadas, afirma esta Sala de Casación Civil que entre el juicio principal y la incidencia de medidas cautelares existe una completa independencia de tramitación, por lo que, los vicios en uno no atañen al otro, salvo aquellos referidos a la sustanciación de ambos bajo un sólo cuerpo de expediente, cuestión que no sucedió en el presente caso.

La no suspensión del juicio principal que establece el citado artículo 604 ante la articulación cautelar, sin indicación de condición alguna, concordado con el contenido del artículo 606, conlleva a entender que la causa principal podía llegar hasta sentencia definitiva, sin que haga falta la culminación de la cautelar.

Por lo expuesto, la Sala constata que si bien en el caso no se debió remitir el cuaderno de medidas al Superior, pues estaba pendiente de decisión la cautelar (…)”

Vista la doctrina y la jurisprudencia anteriormente señalada, la cual este tribunal superior comparte y acoge, resulta ser meridianamente claro el yerro del juzgado a quo al fundamentarse para ordenar levantar la medida innominada que había sido decretada en fecha 02 de febrero de 2016, en una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en el juicio principal, la cual aún no estaba firme.

En efecto, tal y como consta de lo parcialmente transcrito en el capítulo segundo de la presente decisión, el tribunal a quo señaló en la sentencia recurrida que como el día anterior había emitido decisión en el juicio principal, declarando inadmisible la demanda, ello bastaba para considerar que ya “no hab[ía] pretensión principal que proteger, y mucho menos sentencia cuyos efectos precaver” por lo que, consideró inoficioso pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en la incidencia y ordenó levantar la medida innominada que había sido decretada.

Con dicho proceder, sin lugar a dudas, el juez de la causa omitió lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil y subvirtió el procedimiento, ya que, tal y como lo señala esa norma, si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella hasta que dicte la sentencia a que se refiere el artículo 603 eiusdem. Nunca el legislador señala que sentenciada la causa se debe levantar inmediatamente la medida.

En consecuencia, visto todo lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 07 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Igualmente, respecto a la posibilidad de que el juzgado superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:

“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificado por este juzgado superior, debe considerarse nulas todas las actuaciones a partir de la sentencia recurrida de fecha 03 de marzo de 2016 (inclusive), debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que el juzgado a quo continué con el trámite cautelar en el estado en que se encontraba para el momento de la realización de la actuación irrita. Así mismo, esta alzada debe realizar la salvedad que nula como es la sentencia que levantó la medida innominada, ésta debe considerarse vigente, por lo que, el juzgado a quo debe realizar las actuaciones pertinentes para comunicar dicha circunstancia.

VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yethmeli Ovalle, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.231, en su carácter de apoderada judicial de Sociedad mercantil “INVERSIONES COSILCA C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2000, bajo el No. 40, Tomo 26-A, representada por el ciudadano EDGAR COLMENARES FALCÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.315.776, contra la sentencia dictada en este cuaderno separado en fecha 03 de marzo de 2016.

SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones a partir de la sentencia recurrida de fecha 03 de marzo de 2016, inserta a los folios sesenta y seis (66) al setenta y uno (71) del expediente.

TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juzgado a quo continúe con el trámite cautelar en el estado en que se encontraba para el momento de la realización de la actuación irrita.

CUARTO: Se le ordena al juzgado a quo que dentro de un lapso perentorio de tres (3) días de despacho siguientes a la recepción de las presentes actuaciones, proceda a remitir oficios al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los miembros de la junta directiva actual de la Sociedad Mercantil “Granja ALCONCA C.A.” y a la vicepresidencia ejecutiva de la mencionada sociedad de comercio, con el objeto de informarles detalladamente sobre la vigencia efectiva de la medida preventiva innominada decretada en este caso en fecha 02 de febrero de 2016.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al décimo primer (11º) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN


LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO


La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:15 PM de la tarde.


LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/er
Exp. C-18.175