REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE N° 18.263-16
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO GARANITO DE ABREU, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 81.171.699.
APODERADO JUDICIAL: ABG. LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.531.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el Nº15, tomo 74-A
APODERADO JUDICIAL: ABG. EUMELIA VELASQUEZ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.448.
MOTIVO: declinatoria de competencia

I. ÚNICO
Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de la apelación efectuada por la abogada Eumelia Velásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.448, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el Nº15, tomo 74-A, en virtud de la decisión de fecha 09 de agosto de 2016, donde el Tribunal a quo se declaró sin lugar la oposición realizada a la medida innominada decretada por el Tribunal de la causa en el marco de un juicio de nulidad de acta de asamblea.
En este orden, considera este Juzgador, oportuno señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Por ello en el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios o especiales de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a Tribunales especiales, como Tributario, Laboral, etc.. b) Las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, la situación no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada ramo jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo es lo que determina la competencia por la materia.
Al respecto, la Sala constitucional, en sentencia de fecha 23 de Agosto de 2004, en el expediente 04-1019, señaló:
“…la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.)…(Sic)”.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación interpuesta, se pudo apreciar por notoriedad judicial que en fecha 23 de noviembre de 2016, fue decidida regulación de competencia mediante la cual este juzgador determinó que en la causa principal por nulidad de acta de asamblea, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO GARANITO DE ABREU, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 81.171.699, contra la Sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el Nº15, tomo 74-A, Expediente N° 18.291, (nomenclatura de este Tribunal), el Juzgado que debía conocer es el Tribunal agrario, y como quiera que el presente cuaderno de medidas guarda estrecha relación con la referida causa, y visto que la naturaleza de la cuestión que se discute es “nulidad de acta de asamblea” (cuaderno de medidas), que fue la acción escogida por el actor para interponer la demanda y siendo que la parte demandada lo es la Sociedad Mercantil Premium, lo concerniente en el presente caso es la protección y fomento de actividades agrarias.
Aunado a lo anterior, considera esta Superioridad indicar el contenido de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales establecen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares son motivo de la actividad agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.”
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria...”.

Así pues, en función de la actividad agraria realizada, debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario. Criterio de conformidad con sentencia de la Sala Especial Agraria, Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, caso: Ana María Ramírez cerrada, contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros.
Por otra parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas
entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA10-L-2010-000145, Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, de fecha 14 de noviembre de 2011, donde se estableció lo siguiente:
“…De las sentencias anteriormente transcritas, entiende esta Sala que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.
Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que da lugar a la controversia.
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que en el caso que nos ocupa, la demanda por cumplimiento de contrato, versa sobre la intermediación laboral en beneficio de empresas de producción agrícola dedicadas a la producción de caña de azúcar, utilizando maquinaria, herramientas e insumos agrícolas, como riela en el folio 3 de la pieza 1 del expediente, así como también el hecho de que las Empresas Agrícola Papelón, C.A y Servicios Serca, C.A, demandadas en el presente juicio se dedican a la actividad agraria, indica la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer del cumplimiento de contrato, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Así se declara…” (Sic). (Subrayado y negrilla de este Alzada).

En este sentido, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que corresponde a los tribunales de competencia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Sobre lo anterior, se aprecia que el campo de aplicación de procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que dé lugar a la controversia.
Por lo que, efectuado un análisis del caso de marras, concluye éste Juzgador, que la demanda por nulidad de acta de asamblea, así como el presente cuaderno de medidas que se deriva de la misma, versa sobre una sociedad mercantil cuyo objeto es la producción pecuaria y de ganado, así como todo lo relacionado a la producción y distribución de productos agroalimentarios, por lo que la Sociedad Mercantil “PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM C.A”, de la cual deviene la nulidad de acta de asamblea que se demanda, se dedica a la actividad agraria, por lo tanto indica esta Alzada, que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, razón por la cual, este Juzgado Superior considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la incompetencia de este Tribunal Superior para conocer de la apelación interpuesta y declinar dicha competencia al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo. Así se establece.
En razón de lo anterior, le resulta forzoso a ésta Superioridad declararse, como en efecto lo hará INCOMPETENTE PARA CONOCER de la apelación interpuesta por la abogada Eumelia Velásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.448, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el Nº15, tomo 74-A y declina la competencia al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo. Así se decide.
II. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas; este Tribunal Supe+rior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Su Incompetencia para conocer de la presente apelación interpuesta por la abogada Eumelia Velásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.448, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el Nº15, tomo 74-A, contra la decisión de fecha 09 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMON CARLOS GAMEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:10 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO





RCG/LC/fcz
Exp. 18.263-16 .