REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de noviembre de 2016
205° y 157°
Expediente Nº: C-17.939-15.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDGAR JOSE LOZADA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.039.517.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS ALBERTO SARMIENTO TORRES y NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.101 y 74.225 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.764.207.
APODERADO JUDICIAL: Abogado VICTOR MANUEL OCHOA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No132.018.
MOTIVO: DESALOJO
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por abogado VICTOR MANUEL OCHOA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No132.018 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2015 dictada por el Juzgado anteriormente identificado.
El presente recurso corresponde conocerlo efectuada la correspondiente distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio ciento cincuenta (150) por lo que se procede a darle entrada en fecha 03 de marzo de 2015; según nota suscrita por la secretaria del Despacho, constante de una pieza (01) pieza, de ciento cincuenta (150) folios útiles.
Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2015, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 152).
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, el Juez de este Tribunal Superior Primero se aboco al conocimiento de la presente causa(folio 219). Y por auto de fecha 10 de agosto de 2016, se dejó constancia que siendo la oportunidad para presentar informes, no compareció ninguna de la partes a ejercer dicho derecho (folio 225)
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios al 1142 al 146):
“(…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora y condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora el siguiente inmueble: Un local comercial ubicado en la Urbanización La Maracaya, pasaje Güegüe N° 99, entre segunda y tercera avenida, Parroquia General Joaquín Crespo del Girardot del Estado Aragua. SEGUNDO: Pagar, como indemnización por el uso del inmueble, los cánones insolutos desde agosto 2013, a razón de 700,00 Bs. Mensuales hasta la entrega definitiva. Se condena en costas a la parte demandada (…)”.
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de febrero de 2015, el abogado el abogado VICTOR OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 132.018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencias apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 29 de enero de 2015, en los términos siguientes:
“(…) Vista la Decisión en fecha veintinueve (29) de Enero del año 2015, Esta parte estando dentro del lapso procesal Apela a la decisión (…)” (folio 147).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
La presente causa se inició por demanda por desalojo incoada por el ciudadano EDGAR JOSE LOZADA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.039.517, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR APOSTOL LOZADA; titular de la cédula de identidad Nro V 3.285.920, asistido por el abogado Luis Sarmiento, I.P.S.A Nro 111.101 contra el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 16.764.207.
En fecha 21 de febrero de 2014, el tribunal a quo admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado para la contestación de la demanda (folio 59).
En fecha 15 de octubre de 2014, el defensor Ad Litem de la parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda (folio 82). Y en fecha 20 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar (folio 117)-
En fecha 27 de noviembre de 2014 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de diciembre de 2014 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 127 al 129). Y luego en fecha 05 de diciembre el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 134).
En fecha 19 de enero de 2015, se celebró audiencia de juicio (folios 136 al 146).
Seguidamente, en fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva en la presente causa declarando con lugar la pretensión del actor (folios 142 al 146).
Asimismo, en fecha 09 febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada apelo de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 29 de enero de 2015 (folio 147).
Siendo así las cosas, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre otra circunstancia, resulta ineludible para este Tribunal Superior analizar la representación alegada por el actor para interponer la presente acción, toda vez que, éste es un presupuesto procesal analizable de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, dispuso lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Negrillas nuestras)
Así las cosas, no hay lugar a dudas que este Juzgador como Director del Proceso, a solicitud de parte o aún de oficio, está facultado para pronunciarse cuando evidencie que en cualquier juicio no se han cumplido los presupuestos procesales para tenerse como válidamente interpuesta la demanda.
En ese sentido, hay que destacar como ya se mencionó, que el ciudadano EDGAR JOSE LOZADA ROMERO interpuso la presente demanda por desalojo alegando representar al ciudadano EDGAR APOSTOL LOZADA, arrendador del inmueble objeto de la pretensión, de conformidad con mandato que le fuere otorgado.
Ahora bien, dicho ciudadano se atribuyó la representación del ciudadano supra identificado, basándose en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, otorgado en fecha 21 de noviembre de 2013 bajo el No. 012, Tomo 407 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, inserto a los folios siete (07) al diez (10) del presente expediente, el cual señala lo siguiente:
“Yo, EDGAR APOSTOL LOZADA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No V-3.285.920 (…) por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, al ciudadano: EDGAR JOSE LOZADA ROMERO, venezolano, identificado con la cedula de identidad No V-14.039.517 (…) para que actúe en mi nombre y representación, y realice cualquier acto sin limitación alguna (…)En el ejercicio de este mandato, mi prenombrado apoderado podrá celebrar conforme a las leyes todo género y especie de operaciones quedando facultado para vender, permutar, gravar, hacer Títulos Supletorios (…) mis bienes muebles e inmuebles (…) representarme ante asuntos judiciales, extrajudiciales, administrativos (…)demandar, contestar demandas oponer y contestar excepciones, conciliar, convenir, transigir, desistir de la acción o del procedimiento o de ambos, convenir y evacuar toda clase de pruebas, darse por citado intimado, o notificado en mi nombre, nombrar y comprometer en árbitros (…)”
De la lectura del poder parcialmente transcrito se verifica que el ciudadano EDGAR APOSTOL LOZADA le otorgo un mandato al ciudadano EDGAR JOSE LOZADA ROMERO que no es abogado, facultándolo para entablar y actuar en procesos judiciales en su nombre.
Dicho esto, es menester señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Negrillas nuestras)
Igualmente el artículo 4 de la ley de abogados dispone que: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.” (Negrillas agregadas).
Así las cosas, es claro entonces, que por mandato de la ley para poder representar a otro en juicio es requisito sine qua non ser abogado en libre ejercicio. Dicha circunstancia ha sido suficientemente analizada por nuestro máximo Tribunal, el cual ha manifestado que:
“(…) es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)” [Sentencia No. 000595, de fecha 30 de noviembre de 2010, Sala de Casación Civil] [Negrillas y subrayado de la Sala]
Igualmente, sobre la posibilidad de que una persona pretenda sustituir en un abogado la representación judicial de otra, nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desde fallo de fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), ha establecido:
“… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”. Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. Con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “… Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”
“(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Peña García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho (…)”
En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En ese sentido, es evidente que la doctrina patria es vehemente al expresar que sólo una persona siendo abogado puede representar a otra en juicio. Entonces, no puede un individuo otorgarle facultad de representación en juicio a una persona que no es profesional del derecho. En el presente caso, el ciudadano EDGAR JOSE LOZADA ROMERO, por no ser abogado, jamás detento la facultad de representar en juicio al ciudadano EDGAR APOSTOL LOZADA, entonces, mal podría éste ejercer o sustituir una representación que nunca ostento. Así se declara.
Aunado a lo anterior, siendo que el ciudadano EDGAR JOSE LOZADA ROMERO por no ser abogado, nunca ostento la facultad de representar en juicio al ciudadano EDGAR APOSTOL LOZADA, pues carece de capacidad de postulación para representar en juicio, por lo que es necesario destacar también que nuestro máximo Tribunal de la República ha manifestado:
“(…) Que, en el fallo referido –del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por la razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado (…)” [Sentencia No. 1371 de fecha 07 de julio de 2006, Sala Constitucional] [Negrillas de esta Alzada]
Así las cosas, en conformidad con el criterio arriba transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Alzada comparte y acoge, y visto que quien presentó la presente demanda por desalojo fue el ciudadano EDGAR JOSE LOZADA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.039.517, quien no está facultado para representar en juicio al ciudadano EDGAR APOSTOL LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.285.920, es forzoso concluir que se debe declarar como no interpuesta la demanda y por vía de consecuencia la nulidad de todo lo actuado en primera instancia en el presente juicio, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado VICTOR MANUEL OCHOA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No132.018 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: NO INTERPUESTA la presente demanda por desalojo presentada por el ciudadano EDGAR JOSE LOZADA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.039.517. En consecuencia:
TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones realizadas en primera instancia en el presente juicio, inclusive la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) día del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m de la tarde
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CG/LC/fa
Exp. C-19.939-16
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