REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Noviembre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: C-18.285-16
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACION JEANMAR 3132, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 35, tomo 143-A, en fecha 12 de dicembre de 2011
APODERADO JUDICIAL: Abogada ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.528.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODOLFO ISAAC MENDOZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.685.318.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas RAIDA GOMEZ MONTERO y KATTY KAROLINA TIBERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 151.470 y 177.532, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por las abogadas RAIDA GOMEZ MONTERO y KATTY KAROLINA TIBERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 151.470 y 177.532, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACION JEANMAR 3132, antes identificada.
El presente expediente, corresponde conocerlo a esta Alzada una vez efectuada la distribución tal y como consta al folio 92 de las presentes actuaciones, seguidamente en fecha 20 de octubre de 2016, se recibió el presente expediente constante de una (01) pieza principal de noventa y dos (92) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria (93) del presente expediente; y seguidamente en fecha 25 de octubre de 2016, mediante auto expreso, se fijó el decimo (10) día de despacho para que este Tribunal pase a decidir la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 94).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 06 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión (folios 86 al 88) en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual no hizo y vencido el terminó de contestación la accionada promovió prueba admisible es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, sea declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se esté decidiendo. En el caso de autos este Juzgador considera que no hay impedimentos para que prospere la acción, por lo que este tribuna declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demanda no es contraria a derecho. Así se decide y declara
DECISION
PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta del demandado ciudadano RODOLFO ISAAC MENDOZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.685.318, de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO tiene intentado la Sociedad Mercantil CORPORACION JEANMAR 3132, contra el ciudadano RODOLFO ISAAC MENDOZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 59.685.318, de este domicilio.
TERCERO: se ordena la entrega del inmueble libre de bienes y personas, ubicado en la Calle Soublette Norte Nº 13, que forma parte del Edificio Caribe, piso 1, oficina Nº 3, Maracay estado Aragua (…)
III. DE LA APELACIÓN
Medianteescrito de fecha 10 de octubre de 2016, las abogadas RAIDA GOMEZ MONTERO y KATTY KAROLINA TIBERO, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 06 de octubre de 2016 (folio 89 y su vto), en los siguientes términos:
“…venimos a presentar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de octubre del año 2016, en la causa que se sigue Nro 957-16…” (Sic).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, se pasa a decidir la apelación interpuesta, en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inicia por demanda de resolución de contrato interpuesta en fecha 23 de Febrero de 2012, por la Sociedad Mercantil CORPORACION JEANMAR 3132, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 35, tomo 143-A, contra el ciudadano RODOLFO ISAAC MENDOZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.685.318 (Folios 01 al 03 y sus vueltos)
En fecha 27 de septiembre de 2016, la abogada ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.528, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas (Folio 43 al 45 con sus vtos).
Igualmente, las abogadas RAIDA GOMEZ MONTERO y KATTY KAROLINA TIBERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 151.470 y 177.532, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas (folios 48 al 50 con sus vtos)
Siguiendo este orden de ideas, en fecha 06 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en el presente juicio, declarando con lugar la demanda por resolución de contrato (folios 86 al 88).
En razón de lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2016 (folio 89)
En este sentido, quien decide considera oportuno entrar a conocer y analizar el fondo del asunto debatido, con base a las siguientes consideraciones:.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
El apoderado judicial de la parte demandante en libelo de demanda alegó lo siguiente:
-Que “(…) suscribió con el ciudadano RODOLFO ISAAC MENDOZA SILVA, (…) UN Contrato de Arrendamiento cuyo objeto es un inmuebles constituido por una Oficina, identificada con el Nº 03, ubicada en el Piso Nº 01 del “Edificio Caribe”(…) ”
-Que “(…) Ahora bien, es el caso que el Arrendatario, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2016, lo cual suma la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) (sic) a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) por cada mes de arrendamiento , tomando en cuenta que los cánones de arrendamiento se establecieron por mensualidades adelantadas (…)”
Dicho lo anterior, resulta oportuno traer a colación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 337, de fecha 02 de noviembre de 2001, explico la figura de la confesión contemplada en la norma citada, en los términos siguientes:
...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, el primer requisito es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código adjetivo civil.
A tal respecto, observa esta Superioridad de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda, motivo por el cual, se tiene como satisfecho el primer elemento, por cuanto no cursa en autos, escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda. Así se establece.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha señalado que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
Por consiguiente este Juzgador considera que, del análisis de autos, se evidenció que la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios cuarenta y ocho al cincuenta (48 al 50) donde se limito a señalar lo siguiente:
“(…) PRUEBAS DOCUMENTALES
(…) Promuevo y evacuo marcado con la letra “B”, copia simple del Deposito No 60873181, realizado en fecha 26/08/2016, por la cantidad de DIESCISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.500,oo)a nombre de JEAN ELIAS TAHHAN KUZ (…).
(…)Promuevo y evacuo marcado con la letra “C” fotos internas de la vivienda donde habita el ciudadano RODOLFO ISAAC MENDOZA SILVA (…)
(…) Promuevo y evacuo marcada con la letra “D”, copia de foto de la puerta de entrada principal marcada con el numero 03 (…)
(…) Promuevo y evacuo marcada con la letra “E”, copia de estado de cuenta de recibo de deuda del aseo, emitido por la alcaldía Girardot (…)
(…) Promuevo y evacuo marcada con la letra “F”, copia de una Inspección ocular que se realizo a todos las viviendas que están ubicadas en el primer piso
(…) Promuevo y evacuo marcada con la letra “G”, copia de una Carta Exposición Motivo Simulación de Oficinas, indicándoles a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del estado Aragua (…)
(…) Promuevo y evacuo marcada con la letra “H”, copias de acta de nacimiento de mi hija nacida en el año 1998 (…).
(…) Promuevo testimoniales de los ciudadanos CUSTODIO FARIA FERNANDES (…) y el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA PEREZ (…)
(…) Prueba de INSPECION JUDICIAL, según el artículo número 472 del código de procedimiento civil (…)”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, este criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”. (Sic).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, que fue reiterada en fecha 20 de julio de 2006, señaló:
“(…) Cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido debido que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contesto la demanda esta referida a que tiene la carga de la prueba en tal sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (…) ( sic)”.
En este orden de ideas, resulta menester para esta Superioridad acotar que la parte demandada en su escrito de promoción de prueba promovió copia simple del deposito No 60873181, realizado en fecha 26/08/2016, por la cantidad de DIESCISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.500,oo) a nombre de JEAN ELIAS TAHHAN KUZ, fotos internas de la vivienda donde habita el ciudadano RODOLFO ISAAC MENDOZA SILVA, copia de foto de la puerta de entrada principal marcada con el numero 03, copia de estado de cuenta de recibo de deuda del aseo, emitido por la alcaldía Girardot, copia de una inspección ocular que se realizo a todos las viviendas que están ubicadas en el primer piso, copia de una carta exposición motivo simulación de oficinas, indicándoles a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del estado Aragua, copias de acta de nacimiento de mi hija nacida en el año 1998, testimoniales de los ciudadanos CUSTODIO FARIA FERNANDES y RUBEN DARIO GARCIA PEREZ y la prueba de inspecion judicial, según el artículo número 472 del código de procedimiento civil., no obstante, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 29 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa dicto auto admitiendo las pruebas documentales y negando la admisión de las pruebas testimoniales y la inspección judicial, respectivamente, (folio 81).
En este orden de ideas con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgador, observa lo siguiente:
-Copia simple del deposito No 60873181, realizado en fecha 26/08/2016, por la cantidad de DIESCISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.500,oo) a nombre de JEAN ELIAS TAHHAN KUZ .
Con relación a la mencionada documental, evidencia quien aquí decide que la misma fue presentada en copia simple y en vista de no ser de las copias permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. Así se establece.
- Fotos internas de la vivienda donde habita el ciudadano RODOLFO ISAAC MENDOZA SILVA, copia de foto de la puerta de entrada principal marcada con el numero 03, copia de estado de cuenta de recibo de deuda del aseo, emitido por la alcaldía Girardot, copia de una Inspección ocular que se realizo a todos las viviendas que están ubicadas en el primer piso, copia de una Carta Exposición Motivo Simulación de Oficinas, indicándoles a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del estado Aragua, copias de acta de nacimiento de mi hija nacida en el año 1998.
En este sentido, considerando que dada la falta de contestación de la demanda, la actividad probatoria del demandado queda limitada a probar únicamente algo que le favorezca, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, que en el caso de marras se infiere que debe probar la solvencia exclusivamente el pago de los cánones de arrendamientos, en virtud de ellos las referidas documentales deben ser desechadas por inconducentes. Así se establece.
Ahora bien, dicho lo anterior, constato este juzgador que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio tendiente a demostrar algo que le favoreciera, es decir no logro desvirtuar a través de ningún medio probatorio, los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, es por lo que, se observa que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba, y en consecuencia el segundo requisito se materializo en la presente causa. Así se establece.
En tercer lugar, en lo que respecta al requisito relativo a que la petición de la actora no sea contraria a derecho, en este sentido se observa que la pretensión consiste en la resolución del contrato de arrendamiento de una oficina, la cual fue planteada en el libelo de la demanda (folios 01 al 03 con sus vtos)“(…) suscribió con el ciudadano RODOLFO ISAAC MENDOZA SILVA, (…) UN Contrato de Arrendamiento cuyo objeto es un inmuebles constituido por una Oficina, identificada con el Nº 03, ubicada en el Piso Nº 01 del “Edificio Caribe”(…) Ahora bien, es el caso que el Arrendatario, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2016, lo cual suma la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) (sic) a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) por cada mes de arrendamiento, tomando en cuenta que los cánones de arrendamiento se establecieron por mensualidades adelantadas (…)”.
En este orden de ideas, la resolución de contrato, es un procedimiento que se incoa con la finalidad de resolver el contrato celebrado por los suscribientes, en virtud de un presunto incumplimiento, por parte de alguno de los contratantes.
A tal efecto, el Artículo 1.167 del Código Civil textualmente establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.”
Citado lo anterior, es precisa la norma al establecer, que cuando exista incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales por parte de alguno de los contratantes, la otra parte queda facultada para reclamar por la vía judicial la ejecución o resolución del dicho contrato.
En este sentido, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta Superioridad, que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia la pretensión conforme a derecho por cuanto la petición se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, cumpliéndose de esta forma con el ultimo requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De conformidad con lo anterior, es evidente que en el caso de marras se verifica de autos que no hubo contestación a la demanda, la demandada no probo ningún asunto que le favoreciera y estando la pretensión del actor debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, resulta claro entonces, que en el presente juicio opero la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que observa esta Superioridad que la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales debe prosperar, todo lo cual quiere decir que la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 06 de octubre de 2016 se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
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En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas RAIDA GOMEZ MONTERO y KATTY KAROLINA TIBERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 151.470 y 177.532, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de octubre de 2016. A así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas RAIDA GOMEZ MONTERO y KATTY KAROLINA TIBERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 151.470 y 177.532, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato, incoada por la abogada ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.528, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACION JEANMAR 3132, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 35, tomo 143-A, contra el ciudadano RODOLFO ISAAC MENDOZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 59.685.318.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora, libre de personas y cosas, el inmueble ubicado en la calle soublette norte Nº 13, que forma parte del Edificio Caribe, piso 1, oficina Nº 3, Maracay estado Aragua.
QUINTO: Se condena en costas la parte demandada en el juicio principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el articulo 281 del Codigo de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2016.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMON CARLOS GAMEZ
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana-
LA SECRETARIA,
LISENKA CASTILLO
RCG/LC/ygrt
EXP. 18.285
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