REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de noviembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO; AP21-R-2016-000881
PRINCIPAL: AP21-L-2011-006350

En el juicio seguido por, RAFAEL CAMILO MANSANILLA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.182.036; contra la entidad de trabajo, HENKEL VENEZOLANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha, 11 de febrero de 1974, bajo el N° 38, tomo 31-A; el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dictó decisión en fecha, 29 de septiembre de 2016, por la cual declaró extemporánea la impugnación de la experticia complementaria del fallo formulada por la parte actora en escrito del 27 de septiembre de 2016, y ordenó así mismo, la actualización de la experticia complementaria del fallo, a partir del 02 de febrero de 2016, también solicitada por la parte actora.

Contra esta decisión ejercieron recurso de apelación ambas partes, razón por la cual subieron las actuaciones a este Tribunal, que las dio por recibida según auto del 10 de noviembre de 2016, donde además fijó el día de hoy, 17 de noviembre de 2016, la celebración de la audiencia de parte, a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal, luego de oír los fundamentoS del recurso de cada una de las partes, y la réplica que cada parte hizo a los fundamentos del recurso de la contraria, emitió su pronunciamiento de manera inmediata, declarando sin lugar ambos recursos, y estando en el lapso para la publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apelan ambas partes de la decisión del A quo que declaró extemporánea la impugnación que formulara la parte actora de la experticia complementaria del fallo, consignada en autos, en fecha, 02 de febrero de 2016, por el experto designado al efecto; y acordó la actualización de dicha experticia, a partir de su consignación, 02 de febrero de 2016, hasta la fecha del pago efectivo.

Ante esta Alzada, la parte actora sostiene, la experticia consignada no se ajusta a los lineamientos señalados por el Juzgado superior en el fallo que se ejecuta, y ello constituye una violación constitucional que puede ser denunciada en cualquier grado y estado de la causa, y es por ello que solicitó al Juez de Primera Instancia, la reposición de la causa al estado que se designara un experto contable para la realización de una nueva experticia del fallo, dado que en la que cursa en autos, se calcularon los intereses moratorios de la antigüedad y del corte de cuentas, hasta el 31 de diciembre de 2015; la indexación de la antigüedad, hasta el 30 de septiembre de 2015; y la indexación de los otros montos mandados a pagar, hasta el 30 de septiembre de 2015; que en razón de lo cual, la experticia no acató el fallo del Juzgado Superior, donde se ordenó el cálculo de los conceptos, hasta la fecha del pago.

Por su parte el apoderado de la empresa demandada manifiesta no estar de acuerdo con la actualización de la experticia, dado que ha tratado en varias ocasiones de hacer el pago de lo que adeuda su representada, y no ha sido posible por la negativa del actor a recibir dicho pago.

En este sentido, observa el Tribunal, que en efecto lo pedido por la parte actora en el escrito citado del 27 de septiembre de 2016, es la nulidad y reposición de la causa, al estado de que se designe un nuevo experto, porque a su decir, la experticia no acató lo dispuesto en el fallo que se ejecuta, y es menester la práctica de una nueva experticia.

Así las cosas, debe acotarse que el recurso para atacar la experticia complementaria del fallo cuando la misma no cumple los parámetros establecidos en el fallo que se quiere ejecutar, es el “reclamo”, también conocido en el foro, como “impugnación”, que se rige por lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ejercerse en el lapso de apelación, dado que el criterio jurisprudencial ha dejado asentado que ésta -la experticia- “...se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado...”, según la decisión de la Sala Constitucional del TSJ, del 30/04/2004, dado que el citado artículo 249, no establece lapso alguno para su ejercicio.

Debe declararse en consecuencia, improcedente la reposición solicitada, en primer lugar, por no ser este el mecanismo adecuado para que se revise la experticia consignada, a menos que se alegue un vicio procesal que anule las actuaciones que condujeron a la práctica de la experticia en cuestión, lo cual no es el caso de autos. Y por otra parte, para el momento de la solicitud en cuestión, la experticia consignada, se encontraba firme por no haberse ejercido contra ella de manera oportuna, el recurso adecuado (reclamo), por lo que el mismo deviene inmodificable. En razón de lo expuesto, debe declararse improcedente el recurso de la parte actora.

En lo que respecta a la actualización de la experticia, dado que la misma fue consignada el 02 de febrero de 2016, y el tiempo transcurrido ha afectado evidentemente los montos establecidos en la misma, toda vez que el fenómeno inflacionario que padece nuestra economía ha deteriorado nuestro signo monetario de manera tan significativa, que el poder adquisitivo de los montos consignados en la experticia, se hace cada día más débil, y es menester compensar los mismos con la actualización de la experticia, como ha sido solicitado por el actor; en consecuencia, esta Alzada confirma lo decidido por el A quo respecto dicha actualización, la cual debe comprender el cálculo correspondiente a cada conceptos, desde la fecha que quedó establecida en el informe pericial, hasta la fecha del pago efectivo; por lo que el recurso de la parte demandada, debe declararse improcedente, porque además, no ha habido cumplimiento voluntario del fallo, y procede en consecuencia la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe acordarse el pago de intereses e indexación, hasta la fecha del pago efectivo; no procede en consecuencia el recuso de la parte demandada; y así se establece.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recuso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha, 29 de septiembre de 2016, la cual queda confirmada, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra el mismo fallo, en lo relativo a la actualización de la experticia. TERCERO: Improcedente de la reposición de la causa al estado de designar un experto para la práctica de una nueva experticia. CUARTO: Procedente la actualización de la experticia, desde la fecha en que los conceptos mandados a pagar quedaron establecidos en el informe pericial, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo, es decir, del pago efectivo. QUINTO: Se imponen las costas del recurso a ambas partes por haber sido confirmado el fallo apelado.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

El Secretario,

OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, 17 de noviembre de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.
El Secretario,

OSCAR CASTILLO