REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000954
PARTE ACTORA: YEIVI ENRIQUE OLANO ALVAREZ, venezolano, de este domicilio y cédula de identidad No. 18.523.194.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RON, y OSCAR DELGADO, abogado inscritos en el Inpreabogado N°. 127.968 y 124.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARS, HOME AUDIO & VIDEO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHUAN MEDINA MARRERO, JHUAN MEDINA MARRERO y JHUAN MEDINA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 36.193, 156.574 y 185.915, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado JHUAN MEDINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 36.193, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2016, por el Juzgado (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito.
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JHUAN MEDINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 36.193, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito.
2.- Recibidos a los autos en fecha 10-11-2016, se dio cuenta al Juez del Tribunal, fijándose para el 16-11-2016, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el respectivo dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 186, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
Estado dentro del lapso establecido en el acta levantada en fecha 18/10/2016 a los fines del pronunciamiento sobre lo peticionado por las partes, en cuanto a la procedencia o no de la actualización de la indexación solicitada por la representación judicial de la parte actora en su diligencia, este Juzgado para decidir observa: Que la sentencia dictada en fecha 09/12/2014, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial mediante la cual declaró: “(…)Siendo éstos los únicos puntos de la sentencia por los cuales apelaron ambas partes, y en atención a lo decidido anteriormente, debe declarase PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SE MODIFICA la decisión recurrida, confirmándose lo puntos que no fueron recurridos por las partes, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. ASI SE ESTABLECE. Así mismo, considera esta sentenciadora, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la actora; PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada, debiendo MODIFICAR esta Alzada dicha decisión, en los puntos anteriormente señalados, y CONFIRMAR en todas sus partes, aquellos puntos en los cuales no se ejerció recurso de apelación, todo ello en aplicación del principio de la reformatio in peius. ASI SE ESTABLECE.(…)"En este estado en lo que respecta al pago de los conceptos condenados la sentencia de fecha 23/09/2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera instancia de Juicio estableció lo siguiente: “(…) En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente. (…)” (Subrayado del Tribunal) Que en fecha 18/10/2016, se levanto acta de acto conciliatorio y la parte actora solicitó la actualización de la indexación, en virtud que se encuentran publicadas las tasas correspondientes hasta el mes de noviembre de 2015 aproximadamente , asimismo la representación de la parte demandada solicitó se desestimara tal solicitud en virtud que la experticia había quedado firme y la misma no fue impugnada por la parte actora y se dio cumplimiento dentro del lapso para el cumplimiento voluntario. Del recuento anterior y vista la sentencia firme dictada en el presente asunto, en la cual estableció los parámetros a seguir a los fines del cálculo para la cuantificación de la indexación y en cumplimiento estricto a la misma, declara PROCEDENTE la actualización solicitada desde la fecha 19 de diciembre de 2014 hasta el efectivo cumplimento de dicha sentencia, para lo cual se evidencia que para la fecha 05 de octubre de 2016, representación judicial de la parte demandada consigna copia simple del cheque por la cantidad de Bs. 37.875,84, a favor del actor, cantidad esta que arrojo la impugnación resuelta, para quien suscribe debe tenerse esa fecha como la fecha del pago efectivo. De lo anteriormente indicado este Juzgado como garante de los principios que rigen este proceso laboral indicados en la norma del articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son el principio de celeridad procesal, brevedad y gratuidad, cuantificará en este acto la indexación antes indicada con la utilización de la aplicación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL En relación a la indexación de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 2.959,57, le corresponden
Correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 4.065,15. En relación a los intereses moratorios de los otros conceptos por la cantidad de Bs. 20.141,13, le corresponden:
Correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 27.665,05. Finalmente se le adeudan al actor la suma de las cantidades Bs. 44.786,97 más la cantidad de Bs. 31.730,20 correspondientes al cálculo de indexación tanto de la prestación de antigüedad como de los otros conceptos, computados desde el 19/12/2014 hasta 05/10/2016, asimismo se deja constancia que en la actualidad se encuentran publicadas las tasas hasta el mes de diciembre del año 2016, para un total general de Bs. 76.517,17…”.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia, Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…1.- En el presente caso se dicto una sentencia de primera instancia que ordeno el pago de 18.000 bs de prestaciones sociales y dentro de esos 18.000,00 bolívares se estableció como parte de pago una propina, habiendo declarado el Tribunal de primera instancia que esa propina debiera ser el 50% del salario mínimo, contra esa decisión se apelo y la reforma ante el superior fue que no debía ser el 50% del salario mínimo, sino el 25% del salario mínimo y ordeno realizarse una experticia complementaria del fallo para su ejecución, cuando el expediente se devuelve a sustanciación se ordena la experticia y la hacen incorrectamente contra la cual nosotros recurrimos y la impugnamos, una vez que el Tribunal se pronuncia en cuanto a esa impugnación en fecha 21/09/2016, efectivamente determina que teníamos razón y que la experticia consignada por el experto había sido en exceso, procediendo el tribunal a determinar cual efectivamente es el calculo que hay que pagarle al actor, y determina que son 37.875 bolívares a pagar y en esa sentencia indica que se ejecutara a solicitud de la parte, ninguna de las partes recurrió contra esa decisión por tanto quedo definitivamente firme y había que pagarse 37.875 bolívares, en los días hábiles siguientes a la ejecución procedimos a consignar el cheque para cumplir con lo que mandaba la sentencia, la cual abarco no solo los montos de la demanda sino la indexación intereses etc, pues bien, sin que hubiese apelado contra la experticia ni haber echo ningún tipo de recurso mediante un escrito además de extemporáneo la parte actora solicita que nuevamente se ajuste la cantidad, y nuevamente el Tribunal a pesar que estamos en la etapa de ejecución y que nosotros habíamos cumplido ordena que se debe pagar 6.000 mil bolívares adicionales como una diferencia de intereses moratorios, hasta esos 6.000 no habría problema, el problema es que mediante escrito de aclaratoria del 14/10 es decir, mas del día siguiente que ordena la ley para solicitar las aclaratorias, casi un mes después la parte demandante solicita nuevamente aclaratoria y en menos de 10 días otra vez el tribunal violando la cosa juzgada ordena que se paguen adicionalmente 76.517 bolívares en 5 días y no conforme con eso aun esta ordenando otra experticia complementaria del fallo, la aclaratoria lo indica la parte actora por que el año 2016 el banco central de Venezuela no ha indicado ningún índice de precio al consumidor, ciertamente no hay IPC por lo tanto no podía el Tribunal ir mas allá del IPC del mes se diciembre del año 2015, de tal manera que cuando el juez nuevamente nos ordena como consecuencia de una aclaratoria solicitada a destiempo que paguemos una indexación adicional y unos intereses de 76.000 bolívares, esta yéndose en exceso, en primer lugar por que no esta cumpliendo con lo que ordeno el superior que indico que esos 18 mil bolívares había que regularse incluso desminuirse por que el calculo que se había echo antes era con una propina del 50% del salario mínimo y el tribunal superior ordeno que fuera con el 25% del salario mínimo, de manera que tenia que ser un monto inferior a los 18 mil bolívares, aun así habiendo declarado 35.000, no quisimos apelar, lo consignamos en el expediente y sucesivamente ha venido realizando el tribunal una serie de actuaciones ordenando nuevos pagos sin ordenar la ejecución, contra el auto que ordeno esa ejecución nosotros en fecha 06/10 apelamos y continua el tribunal realizando actuaciones y apelamos nuevamente el 24, por eso el secretario cuando dice que nosotros apelamos del auto de fecha 24 no es del auto de fecha 21, nosotros apelamos primeramente contra el auto de fecha 06 de octubre y nuevamente apelamos del auto de fecha 21 de octubre que ahora ordena el pago de 76000 bolívares, entonces solicito de verdad al tribunal para nosotros hay un caos procesal por que el tribuna de ejecución en vez de cumplir con el mandato del superior y ejecutar la sentencia tal cual se ordeno y que contra la decisión de la experticia no hubo recurso de las partes ese era el monto que había que pagar de 37.000 bolívares y no 76000 que en este momento están ordenando pagar esto quintuplica los montos ordenados en un lapso de 10 días, por que ya el monto que había establecido el propio tribunal con base a un experto que llamo para oírlo había efectivamente determinado que había un exceso, por eso solicito que sean revocados ambos autos y ordene al tribunal que en vista que se cumplió con la ejecución voluntaria , caso distinto es si no se hubiere cumplido, por eso ciudadano juez solicito que revise todas las actuaciones transcurridas desde la decisión del superior que ordeno el pago de 18 mil bolívares y todas las actuaciones subsiguientes que han violado toda la preclusividad de los actos y ha violado la cosa juzgada formal. Es todo.”
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, pasa a pronunciarse en relación a la apelación de la parte demandada lo cual hace de la siguiente forma:
1.- En cuanto al punto apelado por la parte demandada en el presente caso, señala que: “en fecha 21/09/2016, se dicto sentencia sobre la impugnación de la experticia, procediendo el tribunal a determinar que correspondía pagar al actor la cantidad de 37.875 bolívares, por lo que en ese sentido en los días hábiles siguientes a la ejecución procedimos a consignar el cheque para cumplir con lo que mandaba la sentencia, la cual abarco no solo los montos de la demanda sino la indexación intereses etc, pues bien, sin que hubiese apelado contra la experticia ni haber echo ningún tipo de recurso mediante un escrito además de extemporáneo la parte actora solicita que nuevamente se ajuste la cantidad, y nuevamente el Tribunal a pesar que estamos en la etapa de ejecución y que nosotros habíamos cumplido ordena que se debe pagar 6.000 mil bolívares adicionales como una diferencia de intereses moratorios, hasta esos 6.000 no habría problema, el problema es que mediante escrito de aclaratoria del 14/10 es decir, mas del día siguiente que ordena la ley para solicitar las aclaratorias, casi un mes después la parte demandante solicita nuevamente aclaratoria y en menos de 10 días otra vez el tribunal violando la cosa juzgada ordena que se paguen adicionalmente 76.517 bolívares en 5 días y no conforme con eso aun esta ordenando otra experticia complementaria del fallo, la aclaratoria lo indica la parte actora por que el año 2016 el banco central de Venezuela no ha indicado ningún índice de precio al consumidor, ciertamente no hay IPC por lo tanto no podía el Tribunal ir mas allá del IPC del mes se diciembre del año 2015, de tal manera que cuando el juez nuevamente nos ordena como consecuencia de una aclaratoria solicitada a destiempo que paguemos una indexación adicional y unos intereses de 76.000 bolívares, esta yéndose en exceso, en primer lugar por que no esta cumpliendo con lo que ordeno el superior que indico que esos 18 mil bolívares había que regularse incluso desminuirse por que el calculo que se había echo antes era con una propina del 50% del salario mínimo y el tribunal superior ordeno que fuera con el 25% del salario mínimo, de manera que tenia que ser un monto inferior a los 18 mil bolívares, aun así habiendo declarado 35.000, no quisimos apelar, lo consignamos en el expediente y sucesivamente ha venido realizando el tribunal una serie de actuaciones ordenando nuevos pagos sin ordenar la ejecución, contra el auto que ordeno esa ejecución nosotros en fecha 06/10 apelamos y continua el tribunal realizando actuaciones y apelamos nuevamente el 24, por eso el secretario cuando dice que nosotros apelamos del auto de fecha 24 no es del auto de fecha 21, nosotros apelamos primeramente contra el auto de fecha 06 de octubre y nuevamente apelamos del auto de fecha 21 de octubre que ahora ordena el pago de 76000 bolívares, entonces solicito de verdad al tribunal para nosotros hay un caos procesal por que el tribuna de ejecución en vez de cumplir con el mandato del superior y ejecutar la sentencia tal cual se ordeno y que contra la decisión de la experticia no hubo recurso de las partes ese era el monto que había que pagar de 37.000 bolívares y no 76000 que en este momento están ordenando pagar esto quintuplica los montos ordenados en un lapso de 10 días, por que ya el monto que había establecido el propio tribunal con base a un experto que llamo para oírlo había efectivamente determinado que había un exceso, por eso solicito que sean revocados ambos autos y ordene al tribunal que en vista que se cumplió con la ejecución voluntaria, que revise todas las actuaciones transcurridas desde la decisión del superior que ordeno el pago de 18 mil bolívares y todas las actuaciones subsiguientes que han violado toda la preclusividad de los actos y ha violado la cosa juzgada formal”.
A.- Al respecto, observa este juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto que efectivamente en fecha 21/09/2016, el Tribunal de la recurrida dicta sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la Impugnación de la experticia complementaria del fallo, estableciendo que la demandada deberá cancelar al actor la cantidad de BS. 37.875,00, por todos los conceptos condenados a pagar incluyendo los intereses y la indexación. Ahora bien, en fecha 29/09/2016, la representación judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita la actualización de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de la recurrida ordena notificar a la experto encargada de realizar la experticia a los fines que proceda a su actualización.
B.- En fecha 05/10/2016 el apoderado judicial de la parte demandada de forma tempestiva da cumplimiento voluntario a la sentencia supra señalada y procede a consignar copia del Cheque Nº 10946245, por la cantidad de BS. 37.875,00 de fecha 25/09/2016, girado a favor del trabajador. En consecuencia, a través de auto de fecha 10/10/2016, el Tribunal de la recurrida ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines que se proceda a la apertura de la cuenta de ahorro a favor del trabajador. En fecha 11/10/2016, el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual deja constancia que al actor se le adeudan la suma Bs. 37.875,04 más la cantidad de Bs. 6.911,93 correspondientes al cálculo de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad mas los intereses moratorios de los otros conceptos, computados desde el 19/12/2014 hasta 05/10/2016, para un total general de Bs. 44.786,97. Asimismo fija un acto conciliatorio para el día martes 18 de octubre de de 2016 a las 10:30 a.m.
C.- En fecha 14/10/2016, la representación judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita la actualización de la experticia complementaria del fallo. Posteriormente en fecha 21/10/2016, el Tribunal de la recurrida dicta sentencia mediante la cual establece que al actor se le adeudan al actor la suma de las cantidades Bs. 44.786,97, más la cantidad de Bs. 31.730,20 correspondientes al cálculo de indexación tanto de la prestación de antigüedad como de los otros conceptos, computados desde el 19/12/2014 hasta 05/10/2016, asimismo se deja constancia que en la actualidad se encuentran publicadas las tasas hasta el mes de diciembre del año 2016, para un total general de Bs. 76.517,17, motivo por el cual el apoderado judicial de la parte demandad ejerce el presente recurso de apelación.
2.- Precisado lo anterior, observa este juzgador que ciertamente la parte demandada de forma oportuna dió cumplimento voluntario a la sentencia dictada por el Aquo en fecha 21/09/2016, donde condena a la parte demandada a cancelar al actor la suma de Bs. 37.875,04. No obstante a ello, el Juez de la recurrida sigue realizando actualizaciones de experticias que no debieron acordarse, toda vez que consta en autos folios 260 al 262 de la segunda pieza del expediente que la parte demandada de forma tempestiva dio cumplimento a la sentencia supra señalada. Asimismo, consta a los folios 269, y 270 del expediente, auto y oficio mediante el cual se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones que proceda a la apertura de una cuenta de ahorro a favor del trabajador. Ahora bien, por cuanto se pudo observar en la celebración de la audiencia de apelación que el representante judicial de la parte demandada manifiesta al Tribunal su conformidad en cancelar a la parte actora hasta la suma de Bs. 6.911,93, como un pago graciosos, ya que la cantidad de dinero condenada a pagar, es decir, la cantidad de Bs. 37.875,04, fue real y efectivamente cancelada en su totalidad tal como cursa en autos, donde ese tribunal ordena la apertura y deposito a favor del trabajador, de lo condenado y cancelado por la demandada; en tal sentido, quien decide declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
A.- En consideración a los expuesto, se anulan todas y cada una de las correcciones monetarias, realizadas con posterioridad a la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016, donde se resuelve la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y donde se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad la suma de cantidad de Bs. 37.875,04, cursante a los folios 244 al 252. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JHUAN MEDINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 36.193, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JHUAN MEDINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 36.193, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, que corrija la actualización de la experticia complementaria del fallo, la cual debe realizarse de acuerdo a lo expresado en la parte motiva del presente fallo. TERCERO Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas ASÍ SE ESTABLECE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
EL JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
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