REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000911

PARTE ACTORA: SIMON ALBERTO RONDON FRANCO, venezolano, de este domicilio y cédula de identidad No. 14.804.504

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 87.637.

PARTE DEMANDADA: IL SAPORE DE LA NONNA 1705, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN NETO y MAURICIO CERVINI, Abogados inscritos en el IPSA, Nos. 117.066 y 45898, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN NETO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 117.066, apoderado de la demandada, contra la decisión dictada en fecha 6-10-2016, por el Juzgado 18° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito.

SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN BETO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 117.066, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2016, por el Juzgado (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito.

2.- Recibidos a los autos en fecha 04-11-2016, se dio cuenta al Juez del Tribunal, fijándose para el 14-11-2016, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 21/11/2016 a las 3:00 pm, como en efecto se dicto. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 186, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…De conformidad con el auto de fecha 03 de octubre de 2016, mediante el cual se ordena la actualización de la experticia complementaria del fallo de autos, este Juzgado deja constancia que se procedió a realizar dicha actualización la cual arrojó un monto total a cancelar por la demandada de Doscientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 275.857,54), lo cual se explica en el siguiente cuadro:


Se deja constancia que los intereses de mora y la indexación fueron calculados con el módulo de información estadística, financiera y cálculos solicitados por el Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, dejándose constancia que los intereses de mora se realizaron hasta el día 30 de septiembre de 2016 y la indexación hasta el 31 de diciembre de 2015, fechas en las cuales está actualizada la tasa de interés utilizada para dicho cálculo por el referido módulo y los índices nacionales de precio al consumidor; se anexan al presente expediente los cálculos in comento…”.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia, Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…1.- El presente recurso es a los fines de impugnar los montos de la resulta que le dio tanto la indexación monetaria del calculo realizado por el Tribunal y con asistencia de la parte electrónica del banco central de Venezuela, así como también de los intereses, esto debido a que esta representación por orden del juzgado 18 de sustanciación en noviembre de 2015, condeno a la empresa a un pago de 86.000 bolívares y aunado a ello indico que mi representada le había dado un adelanto de prestaciones al actor por 13.000 y pico de bolívares, que sucede que si ese dinero ya salio del patrimonio de la empresa y se encuentra en patrimonio y posesión del trabajador, entonces habría un enriquecimiento ilícito por que al hacer una indexación de un monto que ya esta pagado por la demandada, lo mismo ocurre con los intereses, se esta condenando a mi representada al pago de unos intereses moratorios sobre un monto que ya esta pagado, bien sea en la partida que pertenece de prestación de antigüedad o en los otros conceptos, la empresa procedió al momento que se condeno al pago de esa cantidad, para lo cual se procedió aperturar una cuenta a favor del trabajador, en si es la forma como se realizo el calculo indexatorio así como los intereses esta bien realizado, yo hice la comprobación y en efecto la metodología esta bien, lo que no esta mal es el monto que se esta indexando y el monto que se están cobrando los intereses. Es todo.”

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, pasa a pronunciarse en relación a la apelación de la parte demandada lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al punto apelado por la parte demandada en el presente caso, señala que: “a los fines de impugnar los montos de la resulta que le dio tanto la indexación monetaria del calculo realizado por el Tribunal y con asistencia de la parte electrónica del banco central de Venezuela, así como también de los intereses, esto debido a que esta representación por orden del juzgado 18 de sustanciación en noviembre de 2015 condenó a la empresa a un pago de 86.000 bolívares, y aunado a ello indicó que mi representada le había dado un adelanto de prestaciones al actor por 13.000 y pico de bolívares, que sucede que si ese dinero ya salio del patrimonio de la empresa y se encuentra en patrimonio y posesión del trabajador, entonces habría un enriquecimiento ilícito por que al hacer una indexación de un monto que ya esta pagado por la demandada, lo mismo ocurre con los intereses, se esta condenando a mi representada al pago de unos intereses moratorios sobre un monto que ya esta pagado, bien sea en la partida que pertenece de prestación de antigüedad o en los otros conceptos, la empresa procedió al momento que se condeno al pago de esa cantidad, para lo cual se procedió aperturar una cuenta a favor del trabajador, en si es la forma como se realizo el calculo indexatorio así como los intereses esta bien realizado, yo hice la comprobación y en efecto la metodología esta bien, lo que no esta mal es el monto que se esta indexando y el monto que se están cobrando los intereses. Es todo”.

A.- Al respecto, observa este juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto que en fecha 03/02/2015, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo dicto sentencia en el recurso de apelación signado con el Nº AP21-R-2014-001759, mediante el cual declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ANGEL ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, en fecha 26/01/2016, el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual señala:

“…En fecha 03 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Laboral, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión proferida el 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; en la acción incoada por el ciudadano SIMON ALBERTO RONDON FRANCO contra la empresa IL SAPORE DELLA NONNA 1705, C.A., condenándose a esta última a pagar los siguientes conceptos y cantidades: Por concepto de prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 46.904,63. 2) Por concepto de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 17.500,00. 3) Por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 13.333,33. 4) Por concepto de Bono de Alimentación: La cantidad de Bs. 23.776,00. Asimismo, el Tribunal a-quo en su decisión estableció: “Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir del 21-06-2012, hasta la oportunidad del pago efectivo (con exclusión del tiempo que duro el juicio por calificación de despido); cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se decide. En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir del 21-06-2011, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 12 de junio de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso que duro el juicio por calificación de despido (21-06-2011 al 12-02-2014), de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”. En tal sentido, se procede a calcular los intereses de mora y la indexación, atendiendo a los parámetros transcritos en el párrafo que antecede, a saber: INTERESES DE MORA SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Partiendo desde el 21-06-2011 hasta el 18/12/2015 (fecha en la cual la parte demandada deja constancia en autos de depósito y apertura de cuenta de ahorros a favor de la parte actora), excluyendo el tiempo que duró el juicio por calificación de despido (21-06-2011 al 12-02-2014), se establece que el monto a cancelar por ese concepto es la cantidad de Bs. 14.497,59. INTERESES DE MORA DE LOS OTROS CONCEPTOS: Igualmente, se computan desde el 21-06-2011 hasta el 18/12/2015 (fecha en la cual la parte demandada deja constancia en autos de depósito y apertura de cuenta de ahorros a favor de la parte actora), excluyendo el lapso que duró el juicio por calificación de despido (21-06-2011 al 12-02-2014), se establece que el monto a cancelar por ese concepto es la cantidad de Bs. 16.879,00. INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En lo que respecta a este concepto, encontramos que en la sentencia definitivamente firme se condenó a pagar por antigüedad la cantidad de Bs. 46.904,63, y a la fecha en que se encuentran publicadas las tasas se determina que la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 82.414,25, calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, excluyendo el tiempo que duró el juicio por calificación de despido (21-06-2011 al 12-02-2014). Se deja constancia que la misma se calculó hasta el 30/09/2015, fecha hasta la cual se encontraba publicado el índice nacional de precios al consumidor (INPC). INDEXACIÓN DE LOS OTROS CONCEPTOS: Que corresponde desde la fecha de la notificación de la parte demandada (12/06/2014), la cantidad de Bs. 71.145,58. Se deja constancia que la misma se calculó hasta el 30/09/2015, fecha hasta la cual se encontraba publicado el índice nacional de precios al consumidor (INPC). Cálculos realizados utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente. Ahora bien, el Tribunal a-quo en su decisión estableció que “…Del monto total que arroje la experticia ordenada, se deberá descontar el monto de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.623,00), montos recibidos por el actor, tal y como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales (folio 54) y copia del cheque (folio 101)”.

CUADRO RESUMEN
Prestación de Antigüedad Bs. 46.904,63
Vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado Bs. 17.500,00
Utilidades y utilidades fraccionadas Bs. 13.333,33
Bono de alimentación Bs. 23.776,00
Intereses de mora sobre la prestación de antigüedad Bs. 14.497,59
Intereses de mora de los otros conceptos Bs. 16.879,00
Indexación de la prestación de antigüedad Bs. 82.414,25
Indexación de los otros conceptos Bs. 71.145,58
SUB-TOTAL MONTO A PAGAR Bs. Bs. 286.450,38
Deducción de monto recibido por el actor Bs. 13.623,00
Deducción del monto depositado por la parte demandada a favor de la parte actora Bs. 87.890,63
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. Bs. 184.936,75

En consecuencia, la parte condenada deberá pagar a la parte actora la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil novecientos treinta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 184.936,75); quedando pendiente el cómputo de la indexación o corrección monetaria desde 01/10/2015 hasta el 18/12/2015, en virtud de que los cálculos se realizaron hasta el 30/09/2015.

B.- En fecha 28/01/2016, el apoderado judicial de la demandada abogado JUAN NETO, ejerce recurso de apelación contra la decisión antes señalada, siendo oída dicha apelación por el Tribunal de la recurrida mediante auto de fecha 03/02/2016, en el asunto signado con el Nº AP21-R-2016-000070, correspondiendo mediante sorteo de distribución el conocimiento de la causa a este Juzgado 2° Sup. del Trabajo, quien mediante auto de fecha 23/02/2016, dio por recibido el presente recurso de apelación y fijo para el día 07/03/2016, a las 2:00 p.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

C.- En fecha 03/03/2016 se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, diligencia presentada por el abogado JUAN NETO IPSA N° 117.066, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, diligencia, mediante la cual Recusa al Juez del Tribunal. En fecha 03/03/2016 este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, levanta acta con motivo de la reacusación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretarios, a los fines que el mismo sea redistribuido entre los demás Tribunales Superiores de este Circuito Judicial. Asimismo, se deja expresa constancia que la audiencia de juicio pautada para el día 07/03/2016, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), no se celebrará por los motivos antes señalados. Correspondiendo mediante sorteo de distribución al Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial el conocimiento de la presente recusación, quien en fecha 13/06/2016, dicta sentencia declarando SIN LUGAR la recusación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.

D.- En fecha 01/08/2016 se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, diligencia presentada por el abogado JUAN NETO IPSA N° 117.066, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, diligencia, mediante la cual Desiste del recurso de apelación signado con el Nº AP21-R-2016-000070. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el auto dictado en fecha 26/01/2016, por el Tribunal de la recurrida quedo definitivamente firme, así como todos y cada uno de los conceptos allí condenados, específicamente lo referente a la deducción del monto total que arrojo la experticia ordenada, de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.623,00), por cuanto dicho monto fue recibido por el actor, tal y como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales (folio 54) y copia del cheque (folio 101). Así como también la Deducción del monto depositado por la parte demandada a favor de la parte actora de Bs. 87.890,63, por lo que en este sentido observa este juzgador, que el tribunal de la recurrida actúo de forma correcta toda vez que al haber realizado los cálculos de la experticia complementaria del fallo, realizó las deducciones correspondientes y en consecuencia, dejo establecido que deberá la parte demandada cancelar al actor la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil novecientos treinta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 184.936,75); quedando pendiente el cómputo de la indexación o corrección monetaria desde 01/10/2015 hasta el 18/12/2015, en virtud de que los cálculos se realizaron hasta el 30/09/2015.

E.- Precisado lo anterior, observa este juzgador que el auto de fecha 06/10/2016, por el Tribunal de la recurrida mediante el cual acordó la actualización de los intereses de mora sobre la antigüedad y la indexación de los otros conceptos se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual este Juzgador considera forzoso declarar PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JUAN BETO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 117.066, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2016, por el Juzgado (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 59 de la LOPT. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JUAN BETO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 117.066, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2016, por el Juzgado (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 59 de la LOPT. ASÍ SE ESTABLECE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).




DR. JESUS MILLAN FIGUERA
EL JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO




NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO