REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001986
PARTE ACTORA: MARIANO GERMÁN SANCHEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS VILORIA
PARTE DEMANDADA: TONY´S BAKERY PANADERÍA Y PASTELERÍA C.A. Y OTROS
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: REBECA SANTANA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Hoy, 28 de noviembre de 2016, previa solicitud de la partes a los fines de anticipar la audiencia de prolongación fijada para el día martes 29 de noviembre de 2016, este Tribunal previa habilitación del tiempo necesario, deja constancia que comparecieron previa formalidades de ley la parte actora MARIANO GERMÁN SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-11.041.703, debidamente asistido por el abogado, JESUS VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.825 y por la parte demandada TONY´S BAKERY PANADERÍA Y PASTELERÍA C.A, compareció la abogada REBECA SANTANA MARCIALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.925, en su condición de apoderada judicial conforme consta de poder inserto a los autos; dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia que luego de realizar las exposiciones pertinentes al caso las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes: De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN LABORAL, en los términos que se señalan a continuación: PRIMERO: “EL DEMANDANTE” aduce que comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidos para "LA EMPRESA DEMANDADA", en fecha 25/04/2016, ocupando el cargo de “Encargado”, en un horario de trabajo de 6:30 a.m. a 7:45 p.m. de lunes a viernes, hasta el día 09/07/2016, fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando como último salario mensual Bs. 75.000,00, Salario diario: Bs. 2.500,00; tiempo de servicio: 02 meses y 14 días. Como quiera que a la presente fecha no ha recibido el pago de prestaciones sociales reclama, los siguientes conceptos: a) Prestación de Antigüedad artículo 142 literal “a” y “e” L.O.T.T.T., Bs. 37.500,00; b) Artículo 142 L.O.T.T.T. Bs. 12.500,00; c) Vacaciones Fraccionadas según contrato colectivo de Trabajadores del Sector Panadero, de la Harina y Afines: Bs. 22.900,00; d) Utilidades Fraccionadas según artículo 131 L.O.T.T.T: Bs. 61.660,00; e) Salarios pendientes por Pagar: Bs. 25.000,00. f) Bono de Alimentación no Recibido: Bs. 31.506,00; g) Días Feriados Trabajados No Pagados como Feriados: Bs. 10.000,00; Total Prestaciones Sociales: Bs. 201.006,05. Indemnización por despido Injustificado Artículo 92 L.O.T.T.T. Bs. 201.006,05. Total Bolívares: Bs. 402.012,10. SEGUNDO: “LA EMPRESA DEMANDADA” niega y rechaza las afirmaciones de “EL DEMANDANTE”, por cuanto niegan la existencia de la relación de trabajo invocada por éste, con el argumento de que asistió a las instalaciones de la empresa a fin de revisar su status administrativo y económico, ante una posible adquisición de acciones. Sin embargo a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante recíprocas concesiones, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00), cantidad que recibe “EL DEMANDANTE” en este acto en cheque Banesco N° 26122440, de fecha 24/11/2016. Dicho pago incluye los conceptos referidos a los artículo 142 y 92 de la L.O.T.T.T., intereses generados por prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de sueldos, días de descanso y feriados, Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, y salarios pendientes reclamados. TERCERO: Esta cantidad de dinero que “LA EMPRESA DEMANDADA” paga a “EL DEMANDANTE” remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponderle con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral reclamada, siendo que tal pago incluye el pago de sueldos o salarios, pago de días feriados y de descanso, vacaciones y bono vacacional; alícuota de utilidades y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales, aportes de la empresa de cualquier naturaleza, bono de alimentación, participación en los beneficios de “LA EMPRESA DEMANDADA” o utilidades; prestación de antigüedad legal; intereses y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones de cualquier índole laboral, morales y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a “EL DEMANDANTE” hasta la fecha de la terminación del vínculo que es objeto de demanda y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que con el pago que se efectúa queda retribuido por vía transaccional cualquier deuda que pudieran haber mantenido las partes, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “EL DEMANDANTE” a “LA EMPRESA DEMANDADA” un total y absoluto finiquito. CUARTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra “LA EMPRESA DEMANDADA”, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito de solicitud son improcedentes y ha quedado convencido de ello. Además, con la suscripción del presente escrito, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente de que en una decisión judicial eventual, quizá su resolución puede no ser satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. QUINTO: Las PARTES manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno que las vinculara, así como quedó establecido en la parte in fine de la Cláusula Cuarta, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que da fin al presente juicio de pago de prestaciones sociales. SEXTO: En virtud de lo expuesto anteriormente LA EMPRESA conviene en pagarle a “EL DEMANDANTE” la cantidad indicada en la cláusula segunda, a través de cheque librado a favor de “EL DEMANDANTE”. SÉPTIMA: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA DEMANDADA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente. LAS PARTES solicitan a este Despacho, se expida copia certificada del auto de homologación. Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto. En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente asistida por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por una profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara concluido el presente procedimiento, se ordena el cierre informático y el archivo del expediente. .
LAJUEZ
ABG. CAROLINA CHAKIAN MAYARLLAN.
EL SECRETARIO
Abg. Mario Montalván.
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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