REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (024) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-002767
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2016, mediante el cual este Juzgado ordenó a la parte actora BENNY MAGDELINA RODRIGUEZ DE BLANCO quien demando a la empresa “CONDOMINIO TINACO, CA” por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que subsanará por no llenar la reforma del libelo los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le ordenó al actor que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará de manera clara “cuál fue la fecha de terminación de la relación laboral por el supuesto despido indirecto que aduce en el escrito libelar, ya que, al folio 04 de dicho escrito en el cálculo de prestaciones sociales, la referida antigüedad esta siendo calculada hasta “31/12/2016”, lo cual es un contrasentido si se está alegando que el despido indirecto ya aconteció, situación que debe disipar la parte actora, pues en virtud del principio de exhaustividad, la demanda como toda sentencia debe bastarse por sí misma”, este Tribunal OBSERVA: Vista igualmente la diligencia interpuesta por el ciudadano alguacil en fecha 21 de noviembre de 2016, mediante la cual dejó constancia de haber notificado en fecha 18-11-2016 al demandante en el domicilio procesal de su apoderado, en relación al auto dictado por este Tribunal, y por cuanto, no corrigió la demanda en lapso establecido, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su escrito libelar. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. Jimmy Pérez García
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