REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTOPRINCIPAL: AP21-L-2015-003497
ASUNTO: AP21-R-2016-001085
Parte Demandante: DARWIN SANCHEZ HERNANDEZ y FRANKLIN JOSE SALGADO NIETO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 12.747.573 y 11.488.855
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: HUGO BARNEY DURAN y FLORISMAR YEPEZ DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 123.281 y 84.133
Parte Demandada: MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: MANUEL JOSE CASTILLO MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 175.917
Motivo: “APELACIÓN EJERCIDA CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO”.
I
Vista la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016, presentada por la ciudadana YEPEZ FLORISMAR, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.133, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta “APELAR DE LA EXPERTICIA” realizada por el Lic. LUIS CASTELLANO, en su calidad de experto designado en la presente causa, al respecto este Juzgado observa.
II
Que en fecha 15 de noviembre de 2016, el experto que resultó designado procedió a consignar en autos el informe de la experticia complementaria del fallo, según consta en autos de los folios 118 al 129 de la pieza Nº 01 del presente expediente, ambos inclusive.
Que la referida manifestación expresa de “ Apelar de la experticia” se produjo dentro del lapso hábil siguiente a la consignación del respectivo informe para ejercer “el reclamo de la experticia” o “impugnación motivada de la experticia” , habida cuenta que el tribunal dictó auto de fecha 28 de noviembre de 2016, en el cual se da deja expresa constancia que el tribunal esta en cuanta de la “apelación” ejercida, dejándose, no obstante transcurrir íntegramente los lapsos procedentes para el ejercicio hábil de la impugnación a la experticia complementaria del fallo por cualquiera de las partes, todo a fin garantizar el derecho a la defensa de la partes, ahora bien, en ese orden, se verifica, totalmente agotado el lapso para la impugnación sin que ninguna de las partes manifestara efectivamente impugnar el informe de experticia complementaria del fallo y en este estado pasa este tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En el caso bajo análisis la parte actora no ejerció el medio procesal adecuado para requerir la revisión concreta del informe de experticia, vale decir, la impugnación o el reclamo de la experticia, pues erradamente, manifiesta de manera expresa “apelar” de dicho informe, cuando lo procedente es la impugnación, situación que mal puede ser convalidada por este tribunal por corresponder con carga de la parte y con circunstancia de equilibrio procesal inherentes al derecho a la defensa.
Ahora bien, de una lectura realizada a la diligencia presentada por la parte actora, y haciendo el ejercicio fáctico de omitir que lo manifestado no fue el reclamo o impugnación, sino de manera expresa e inequívoca manifestó el ejercicio de la apelación, y solo a modo de ilustrar para próximas ocasiones, este tribunal constata que la parte, a pesar de haber pretendido objetar (no por el medio idóneo, repetimos), pero si en tiempo hábil el informe del experto, se presenta la grave e insuperable deficiencia de que aun considerándola como el reclamo o impugnación, el mismo no fue fundamentado conforme los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el impugnante no indicó en que términos la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, o que la misma es inaceptable por excesiva o por mínima, pues solo se limito a expresar: “(…) Apelo de la experticia complementaria del fallo (…)” (sic). De manera que, al desconocer el Tribunal de la causa, los motivos o circunstancias concretas sobre los cuales recae la objeción formulada, resulta forzoso establecer que el Tribunal no tiene elementos de juicio para considerar que la experticia consignada, adolece de irregularidades.
En este sentido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 25 de abril de 2002, sentencia N° 261, en el caso TEODARDO ADOLFO ESTRADA Vs. DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A., en la cual se reitera la Doctrina establecida en sentencias de fecha 28 de julio de 2000 (Sala de Casación Social) y en sentencia del 26 de enero de 2001 (Sala Constitucional), estableció lo siguiente:
Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Respecto al único aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, un sector de la doctrina ha entendido que el juez sólo convocará a los expertos si ha decidido con asociados en primera instancia y dichos asociados no pueden por alguna razón participar en el examen del reclamo. Ello parece desprenderse de la redacción de la norma que dice: ”el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección”.
Sin embargo, la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos:
“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.” (Sentencia Sala Constitucional 26-1-01)
En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”
Por otra parte, en sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2000, se decidió un recurso de casación contra una sentencia de Alzada que expresó:
“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.
Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como comple¬mentaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definitivamente mal ha podido proceder el a quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y propósito del legislador. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
Como consecuencia de la doctrina expuesta anteriormente, y que este Juzgador acoge de manera plena, es forzoso considerar, y declarar como en efecto se declara que la apelación ejercida contra la experticia en la forma como fue planteada por la parte actora, es IMPROCEDENTE, y en términos procesalmente consistentes con el medio ejercido por la parte es forzoso declarar que SE NIEGA LA APELACIÓN, por no resultar el medio procesalmente idóneo para atacar la experticia complementaria del fallo y además el diligeciante no indicó dentro del tiempo hábil para ello, los motivos o razones que conforme a derecho, dejarían sin efecto jurídico lo ordenado por el Tribunal en el fallo que resolvió la presente controversia y por ende la determinación objetiva precisada en el informe de experticia complementaria del fallo.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SE NIEGA LA APELACIÓN y se declara IMPROCEDENTE EL RECLAMO DE EXPERTICIA formulada por el por la ciudadana YEPEZ FLORISMAR, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.133, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de lo cual se ratifica la experticia presentada en fecha 15 de noviembre de 2016, como complementaria del fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 27 de julio de 2016.-ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Titular
Abg. Anibal F. Abreu P.
La Secretaria
Abg. Ana Julia Arilla
Se publica y se registra la presente decisión en esta misma fecha 30/11/2016
La Secretaria
Abg. Ana Julia Arilla
|