REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2016-002134
En el juicio por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Jesús Eduardo Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.019.013, siendo su apoderada judicial la ciudadana Nieves Castro, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.730; contra la entidad de trabajo Autocentro MDS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el Nº 21, Tomo 122-A, siendo sus apoderados judiciales la ciudadana Yuleimi Suárez, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.989 y Otros; el cual fue recibido, previa distribución, por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2016, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, procedente del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos parte demandante
La parte actora en su solicitud manifiesta que desde el 21 de septiembre de 2011, comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo Autocentro MDS, C.A.; desempeñando el cargo de Técnico II, realizando las labores inherentes al mismo, bajo la supervisión u orden del ciudadano Junio Terán, dentro del siguiente horario de trabajo 07:30 a.m. a 05:00 p.m.; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 71.899,22 mensual; pero en fecha 18 de agosto de 2016, fue despedido por la ciudadana Alejandra Suárez Silva, en su carácter de “Abogado”, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (la promulgada en el año 1997) – actualmente está contemplado en el artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente - y deja constancia que está dentro del lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Adjetiva Laboral, artículo éste último que fue derogado de conformidad con la Disposición Derogatoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; motivo por el cual solicita que sea calificado como injustificado el despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 25 de noviembre de 2016, le corresponde conocer a este Juzgado en fase de mediación, sobre la presente causa, compareciendo el accionante y los apoderados judiciales de ambas partes, alegando la apoderada judicial de la demandada la Falta de Jurisdicción de los Tribunales para conocer de la presente causa en virtud que el actor está amparado por el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional y debió acudir ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de dilucidar el presente caso en particular.
II
Motivación
Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, resulta necesario señalar que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé lo siguientes:
“Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
(…)
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo…”
En este orden de ideas, tenemos que la acción fue presentada en fecha 23 de agosto de 2016 por el ciudadano Jesús Eduardo Hernández contra la entidad de trabajo Autocentro MDS, C.A., consistente en una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto al escrito antes mencionado y la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, observa:
PRIMERO: Señala la parte accionante en su Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, entre otras cosas, que en fecha 21 de septiembre de 2011 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedido injustificadamente en fecha 18 de agosto de 2016, desempeñando el cargo de Técnico II.
SEGUNDO: Conforme al decreto Presidencial Nº 2.158, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015, se estableció Inamovilidad Laboral, disponiendo el artículo 1º del referido decreto lo siguiente:
Artículo 1º. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto proteger la estabilidad del proceso social del trabajo y el libre ejercicio del derecho a la participación de los trabajadores y trabajadoras desde las entidades de trabajo, tanto públicas como privadas; erradicando los despidos sin causa justificada, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así mismo, dispone el artículo 2º del mismo Decreto que:
Artículo 2º. Se ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en consecuencia y como garantía de la estabilidad en el proceso social trabajo, no se podrán realizar despidos sin causa justificada y con apego a los procedimiento establecidos en la legislación laboral.
Por otro lado se establece en el artículo 3° eiusdem, quienes gozan de la protección prevista en el decreto:
Artículo 3º. Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados, por el tiempo previsto en el contrato;
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.
Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
Por último, señala el artículo 5º del mismo Decreto in comento, lo siguiente:
Artículo 5º. Los trabajadores y trabajadoras amparados no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a ejercer las acciones a que haya lugar para su reenganche, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuando corresponda.
TERCERO: Ahora bien, como se puede apreciar los trabajadores en general salvo las excepciones mencionadas están amparados por Inamovilidad Laboral, que establece que gozarán de la protección prevista en el Decreto, independientemente del salario que devenguen; no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida.
Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el Trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad, siendo que como expresó al punto PRIMERO de la presente decisión, en fecha 21 de septiembre de 2011 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedido injustificadamente en fecha 18 de agosto de 2016, según lo alegado, superando evidentemente el lapso de 1 mes de servicios prestados; no evidenciándose que ejerciera cargo de dirección para la demandada, o que fuera trabajador, temporero, eventual u ocasional, siendo que manifiesta haberse desempeñando como Técnico II, bajo la supervisión y orden del ciudadano Junior Terán, por lo cual no correspondía acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente y así se establece.
Por todo lo antes explicado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Así se decide.-
III
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la el ciudadano Jesús Eduardo Hernández contra la entidad de trabajo Autocentro MDS,, C.A., identificados plenamente en autos. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 eiusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Héctor Mujica
La Secretaria
Corina Guerra
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Corina Guerra
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