REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 3 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP41-U-2014-000221 Sentencia interlocutoria Nº 2016-11-1
Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el contribuyente GERARDO DE ANDRADE ADELINO, titular de la cédula de identidad N° 15.055.754, asistido por el abogado Leandro Fernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.349; interpuso recurso contencioso tributario contra el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/SVT-AF/ON-2014-67 del 18 de marzo de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se ordenó rectificar la declaración de impuesto sobre la renta presentada por el citado sujeto pasivo, pagar el impuesto restante y la multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido concerniente a los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013.
La mencionada Unidad -previa distribución-, asignó su conocimiento a este Juzgado Superior, siendo recibido en esa misma fecha, 15 de ju1io de 2014.
El 6 de agosto de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 065/2014, en la que se decidió el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente Gerardo de Andrade Adelino.
Mediante diligencia presentada el 24 de octubre de 2016, la ciudadana Dora López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.147, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiere lo que de seguidas se transcribe:
“(…) solicitamos, la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 288 (…) [del Código Orgánico Tributario de 2014].”. (Agregados del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal pasa pronunciarse en los términos siguientes:
A través del Decreto N° 1.434 se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 del 18 de noviembre de 2014, que dispone en su artículo 290 lo que a continuación se cita:
“Artículo 290. El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”.
Nótese de la disposición anterior que la competencia para iniciar e impulsar el procedimiento de cobro ejecutivo y la ejecución de las garantías a favor del sujeto pasivo corresponde ahora a la Administración Tributaria.
Bajo tal circunstancia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., señaló lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacados de la sentencia).
De acuerdo a lo expuesto en líneas procedentes, este Superior Juzgado declara la falta de jurisdicción en la presente causa y ordena remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que la Administración Tributaria inicie el procedimiento respectivo. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- La FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, interpuesta por el contribuyente GERARDO DE ANDRADE ADELINO, titular de la cédula de identidad N° 15.055.754, contra el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/SVT-AF/ON-2014-67 del 18 de marzo de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- Se ORDENA remitir el expediente judicial a la mencionada Gerencia Regional, a los fines de que inicie el procedimiento de cobro ejecutivo. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria Accidental,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m.). La Secretaria Accidental,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/LMG
|