REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : AP41-U-2006-000238

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, por ante el Sector de Tributos Internos, Región Los Llanos, adscrito a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano MILTON ROCA, actuando en su carácter de Director General de la empresa “DISTRIBUIDORA MILROC, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 24, Tomo 11-B, de fecha 28 de agosto del 2009 y con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-06003987-8, asistido por la ciudadana abogado Belkis Delgado Prieto, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.167.811, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.570, interpone recurso contencioso subsidiario al jerárquico; en contra de la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) No. MF-SENIAT-GRTI/RLL/DF-N-4025000037, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, y Planilla Para Pagar Liquidación No. N-4025000037, por un monto Tres Millones Setecientos Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.705.000,00), ahora expresados en (BsF), por la cantidad de Tres Mil Setecientos Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3705,00), ambas de fecha 16 de febrero de 2004, la cual fue decidida a través de la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2004-SL-187, de fecha 01 de octubre de 2004 (folios del 4 al 14), en la cual se declaró Sin Lugar el mencionado recurso jerárquico.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente asunto en fecha once (11) de abril de 2006 (folio 151), y se le dio entrada mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2006 (folio 152). En fecha veinte (20) de abril de 2006, se libraron las Boletas de Notificación a los ciudadanos (as), Gerente General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso, las cuales fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 161 al 164, respectivamente.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2006 (folio 158), se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Primero (1°) de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónico de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que se sirva notificar a la contribuyente “DISTRIBUIDORA MILROC, S.R.L., según lo ordenado en auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2006, y en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2006, fue agregada al expediente dicha comisión, Sin Cumplir (folio 175). En fecha veintinueve (29) de noviembre 2006, se dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, y en esta misma fecha se fijó el respectivo Cartel de Notificación (folio 178).

En fecha once (11) de enero 2007 (folios 179 al 181) se ADMITE, cuanto ha lugar el recurso contencioso tributario.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes donde únicamente la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.470, actuando en su carácter de Representante de la República, presentó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles folios 187 al 206 y tres (3) folios útiles donde acredita su representación (folios 207 al 209). En fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, el Tribunal dijo Vistos (folio 210).

En fecha nueve (09) de marzo de 2015, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 236). En esta misma fecha se fijó el respectivo Cartel de Notificación (folio 238),

En fecha primero (01) de noviembre de 2016 la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia, mediante el cual solicita se declare la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL a la presente causa (folio 241).
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico ejercido en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 09 de marzo de 2015, se fijó Cartel a las Puertas del Tribunal, para lo cual se le otorgó un plazo de diez (10) días continuos a la contribuyente para que compareciera por este Tribunal a darse por notificada, en virtud que la notificación personal, no se hizo efectiva.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que en el curso del proceso en fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y que desde esa fecha no habido actuación alguna por parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por más de cuatro (04) años; y siendo que en fecha nueve (09) de marzo 2015, se ordenó librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal para que informara en un plazo máximo de diez (10) días continuos a partir de la fijación de dicho Cartel conforme al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, si conserva su interés procesal en que se dictara sentencia en el presente asunto (folios 236 al 239)), no habiendo manifestado interés estando todas las partes a derecho y encuadrando en el primer supuesto descrito de la sentencia anteriormente transcrita; considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico por el ciudadano MILTON ROCA, actuando en su carácter de Director General de la empresa “DISTRIBUIDORA MILROC, S.R.L.”, asistido por la ciudadana abogado Belkis Delgado Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.570, en contra del Acto Administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA;
LA SECRETARIA;

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
YANIBEL LÓPEZ RADA
Asunto: AP41-U-2006-000238/
BBG/JLR/Jgam.-