REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de 2016
205º y 206º

Asunto: AP41-U-2014-000338 Sentencia No. 025/2016

“Vistos” con Informes de la parte recurrida.

En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Alexson Arturo Espinoza Aguilar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad No. V-10.796.798, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.625, actuando con el carácter de apoderados especial de la sociedad mercantil COMESTIBLES ALDOR DE VENEZUELA, S.A. (R.I.F. J-30911387-9), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2002, anotada bajo el No. 10, Tomo 657-A-Qto., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-000020, de fecha 06 de marzo de 2014, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 31 de octubre de 2014, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2014-000338 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa; en esa misma fecha, al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal admitió el Recurso interpuesto.

El 08 de marzo de 2016, este tribunal mediante auto, dejó constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho, la oportunidad para la presentación de informes.

Por diligencia de fecha 12 de abril de 2016, la representación de la República consignó copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 13 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que únicamente la representación fiscal, presentó escrito de informes y que la causa entró en etapa de sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Juzgador observa:

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

A través de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-000020, de fecha 06 de marzo de 2014, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia, se ordenó a la contribuyente COMESTIBLES ALDOR DE VENEZUELA, S.A., el pago por los montos y conceptos que se indican a continuación:

Ejercicio Fiscal
Impuesto Bs.
Multa Bs. Intereses Moratorios Bs.
Total Bs.
2011 4.251.248,26 6.748.857,00 1.729.514,00 12.729.619,00

En fecha 07 de mayo de 2014, la recurrente ejerció Recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 29 de octubre de 2014, en virtud de la denegatoria tacita de dicho Recurso y de la inconformidad con la mencionada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, interpuso Recurso Contencioso Tributario.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene la impugnante para su defensa, que la resolución impugnada adolece del vicio del falso supuesto ya que en el reparo formulado no se establece de ninguna manera la fuente u origen real de los supuestos ingresos, y que la fiscalización solo se limitó a transcribir los movimientos de la cuenta bancaria BANCOLOMBIA, que posee su representada en esa institución bancaria, a su decir, asumieron los funcionarios actuantes, que los movimientos de dicha cuenta representan ingresos gravables de fuente extranjera, sin precisar ni de hecho ni de derecho el motivo de tal asunción. Asimismo indicó que, en la fiscalización se actuó sobre base cierta y con todos los elementos necesarios para realizar la auditoría fiscal.

Igualmente expuso que, los funcionarios que deciden la Resolución impugnada partieron de una falsa premisa, ya que, a su decir, su representada en todos los apartes del escrito de descargo, del Recurso Jerárquico y del Recurso Contencioso Tributario, dejó claro que no mantiene ningún tipo de operación generadora de rentas e ingresos, fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicitó que, se revoque y declare nulo el acto administrativo impugnado, así como todas sus obligaciones accesorias determinadas.


2) De la Administración Tributaria:

La representación Fiscal considera, que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto debe ser declarado sin lugar y, ratificó en todas sus partes la Resolución impugnada que conforma el fundamento y razón de la litis planteada.

En cuanto a lo alegado por la recurrente sobre el vicio de falso supuesto, alegó la representación fiscal que, en atención a la información contenida en los estados demostrativos de la cuenta mantenida en BANCOLOMBIA, así como las explicaciones ofrecidas por la recurrente, se consideró como fuente extraterritorial únicamente las cantidades acreditadas en la referida cuenta bancaria, que no constituyen ni transferencias entre cuentas pertenecientes a Comestibles Aldor de Venezuela, S.A., ni depósitos efectuados por sociedades de corretaje de valores o casas de bolsa.

Finalmente expone que, resulta falso lo afirmado por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursivo, dado que las cantidades acreditadas en la referida cuenta bancaria por Agropecuaria Santa Rita, Confys, C.A., Techo Metals LTD, Distribuidora Hamad, C.A. y Comestibles Aldor de Venezuela, ACC ALC, no se corresponde con operaciones efectuadas con ocasión a la compra venta de divisas a través del mercado de permuta de títulos valores, por lo que correctamente fueron consideradas por la actuación fiscal como ingresos extraterritoriales, ya que las mismas se vinculan con operaciones cuyo origen no pudo ser justificado fehacientemente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, este Juzgador colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis: La existencia o no del i) Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

III.- Falso Supuesto de Hecho:
En relación al falso supuesto alegado por la recurrente, referido a que en el reparo formulado no se establece de ninguna manera la fuente u origen real de los supuestos ingresos, y que la fiscalización solo se limitó a transcribir los movimientos de la cuenta bancaria BANCOLOMBIA, que posee su representada en esa institución bancaria, asumiendo los funcionarios actuantes que los movimientos de dicha cuenta representan ingresos gravables de fuente extranjera, sin precisar ni de hecho ni de derecho el motivo de tal asunción.

Tenemos que, los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que este vicio de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Al respecto este Tribunal observa que, la contribuyente no trajo a los autos ningún medio probatorio que argumentaran sus alegatos; así las cosas, al no haber demostrado la contribuyente que los movimientos de la cuenta bancaria BANCOLOMBIA Nº 010291063, no representan ingresos gravables de fuente extranjera, resulta de este modo ajustada a derecho la decisión administrativa dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conjuntamente con la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no del acto administrativo recurrido, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Lo anterior hace concluir a este Sentenciador que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar la resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos impugnados, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la concepción del Estado sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Brewer Carías, p.220).

En virtud de lo transcrito y de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima el alegato de falso supuesto esgrimido por la representación de la contribuyente. Así se decide.

III
DECISION

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Alexson Arturo Espinoza Aguilar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad No. V-10.796.798, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.625, actuando con el carácter de apoderados especial de la sociedad mercantil COMESTIBLES ALDOR DE VENEZUELA, S.A. (R.I.F. J-30911387-9), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2002, anotada bajo el No. 10, Tomo 657-A-Qto., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-000020, de fecha 06 de marzo de 2014, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Se condena en costas a la recurrente, por el equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2016.- Años 206º y 157º.
El Juez,



Abg. Argenis Baltasar Manaure V.
El Secretario Accidental,



Abg. Reiner O. Sojo T.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 10:53 a.m.

El Secretario Accidental,



Abg. Reiner O. Sojo T.

Asunto: AP41-U-2014-000338
ABMV.-