REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Noviembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: AF46-U-2001-000125. SENTENCIA Nº 1.758.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.708.

Vistos, con Informes de ambas partes.
En horas de despacho del día veintiséis (26) de Enero de 2001, el ciudadano Antonio Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.397.038 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.865, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “TUBOS CONELG, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha primero (01) de Septiembre de 1986, bajo el N° 37, Tomo 24-A-Pro., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00239975-9, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Cobro N° 1272 de fecha primero (01) de Diciembre de 2000, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha seis (6) de Diciembre del año 2000, según la cual se le exigió una deuda por concepto de supuestos impuestos en materia de Activos Empresariales, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos 03/1995; 07/1996; 08/1996; 09/1996; 10/1996; 11/1996; 01/1999; 09/1999; 09/1999; 09/1999; 09/1999; 09/1999 y 04/2000; así como multas e intereses moratorios, todo lo cual arroja una suma de Bs. 29.947.451,95 actualmente equivalente a Bs. 29.947,45 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el treinta (30) de Enero de 2001, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.708, actualmente AF46-U-2001-000125, mediante auto de fecha cinco (5) de Febrero de 2001, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de Marzo de 2001, el apoderado judicial de la recurrente, consigna copia simple del acto administrativo impugnado, así como documentación varia relacionada a los impuestos y períodos ya mencionados.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha dieciocho (18) de Abril de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas el veinticuatro (24) de Abril de 2001.
Vencido el lapso de promoción de pruebas el quince (15) de Mayo de 2001, se dejó constancia mediante auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, que solo el ciudadano Antonio Guerra, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas referidas al Mérito Favorable y Documentales las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2001.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas el dieciocho (18) de Julio de 2001, se fijó la oportunidad de informes en fecha veintitrés (23) de Julio de 2001, la cual se celebró el primero (01) de Octubre de 2001, compareciendo tanto el ciudadano Pedro Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 12.029.198 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.242, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, como la representación judicial de la contribuyente, quienes consignaron conclusiones escritas, todo lo cual fue agregado a los autos.
Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraria, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2001 quedó la causa Vista para sentencia, siendo prorrogado por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo definitivo mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2002.
Luego el doce (12) de Agosto de 2003, la representación Judicial del Fisco Nacional consignó a los autos mediante diligencia, copia certificada del expediente administrativo de la causa, el cual fue agregado a los autos.
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del SENIAT, dictó en fecha primero (01) de Diciembre de 2000, el Acta de Cobro N° 1272, en la cual indicó que la recurrente debía realizar el pago por la cantidad total de Bs. 29.947.451,95 actualmente equivalente a Bs. 29.947,45 en virtud de la Reconversión Monetaria, por concepto de impuestos en materia de Activos Empresariales, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos 03/1995; 07/1996; 08/1996; 09/1996; 10/1996; 11/1996; 01/1999; 09/1999; 09/1999; 09/1999; 09/1999; 09/1999 y 04/2000; así como multas e intereses moratorios.
El representante judicial de la recurrente en su escrito recursorio en el punto referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria y sus accesorios, argumenta que, el órgano emisor del acto obvió de manera absoluta este procedimiento y por lo tanto violó la obligación legal de sujetarse a esta normativa, tal y como lo establece el artículo 142 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, al pretender determinar y cobrar tributos mediante un acto inconstitucional e ilegal, inconstitucional a su modo de ver, porque el proceder del órgano emisor del acto ha vulnerado el principio del debido proceso y le ha impedido que ejerza su derecho constitucional a la defensa, en los términos previstos en el referido Código, e ilegal por cuanto aduce, la Administración Tributaria ha incumplido con las obligaciones que la ley le establece para realizar la determinación de tributos o sus accesorios.
Destaca que, el acto recurrido no contiene señalamiento alguno acerca de sus presupuestos fácticos o jurídicos, ni siquiera se indica cómo se calcularon las cantidades que se pretenden cobrar, ni la base jurídica que justificaría su liquidación y en todo caso cual sería el incumplimiento de su representada, por lo que estima se hace imposible determinar si efectivamente la Administración Tributaria podía proceder conforme al parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, concluyendo que el órgano emisor ha omitido, de forma ilegal e inconstitucional el procedimiento de determinación oficiosa de tributos previsto en el prenombrado Código.
Continúa en sus argumentos señalando que el acto impugnado se encuentra inmotivado, al no constar las razones de hecho y de derecho, y no indicar siquiera la base legal del cobro de cada uno de los tributos, ni la forma de cálculo de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario aplicable, no existiendo además valoración o análisis alguno sobre las razones que motivaron su actuación y menos citar las normas de derecho supuestamente vulneradas, no pudiendo ejercer la recurrente una adecuada defensa de sus derechos e intereses.
Destaca igualmente la incompetencia del funcionario, en virtud de que la funcionaria actuante y firmante del Acta de Cobro, a su modo de ver carecer de atribuciones necesarias para emitirlo, no constando en ninguna parte del cuerpo del Acta de Cobro la designación de dicha funcionaria y los datos de la resolución con que fuese designada.
El representante judicial de la recurrente en su escrito recursorio alega la Prescripción de la obligación de pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los Intereses que de este se derivan, para el período Fiscal de Marzo de 1995, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, 53 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al Acta de Cobro identificada en autos la cual fue notificada en fecha seis (06) de Diciembre de 2000.
Alega con respecto a la improcedencia de las supuestas obligaciones en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, que la pretensión que tiene la Administración Tributaria de cobrar determinadas cantidades de dinero sin ningún tipo de justificación fáctica, ni legal, contenidas en Planillas de Liquidación las cuales fueron oportunamente impugnadas mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico de conformidad con lo previsto en el artículo 164 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. Además el apoderado judicial de la recurrente consigna conjuntamente un comprobante demostrativo del pago hecho por concepto de retenciones de Impuesto Sobre la Renta en el rubro de honorarios y pagos por asistencia técnica, y que estas cantidades ya han ingresado al Tesoro Nacional, no configurándose ningún incumplimiento de obligación tributaria por concepto de retenciones de este Impuesto.
En cuanto a la improcedencia de las supuestas obligaciones en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, rubro éste contenido en el Acto Administrativo objeto del presente recurso, considera está totalmente inmotivado, debido a que las liquidaciones en ella contenidas son improcedentes y falsas, toda vez que la recurrente presentó la correspondiente declaración definitiva de rentas gozando de créditos fiscales, posteriormente por señalamiento expreso de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital presentaron dos declaraciones sustitutivas por un error material, ello referido a los períodos fiscales agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, asimismo la Administración Tributaria con respecto al Impuesto en cuestión no sufrió ningún tipo de disminución patrimonial, además de que la recurrente no tiene impuesto alguno que liquidar, ni pago que realizar, teniendo créditos fiscales, cumpliendo a cabalidad con lo que consagran tanto la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario en el artículo 31 y siguientes en concordancia con el Código Orgánico Tributario; por lo tanto al no haber perjuicio fiscal, sostiene que mal podría la Administración Tributaria aplicar sanciones a su representada al no vulnerar principios de tributación de carácter constitucional.
En cuanto a la improcedencia de las supuestas obligaciones en materia de Impuesto a los Activos Empresariales, rubro éste contenido en el Acto Administrativo objeto del presente recurso, afirma que están totalmente inmotivadas, debido a que las liquidaciones en ella contenidas son improcedentes y falsas, toda vez que la recurrente como fiel cumplidora de las obligaciones tributarias había cancelado las cantidades ahí descritas, habían sido presentadas y canceladas en la oportunidad correspondiente, pretendiendo la Administración Tributaria cobrar nuevamente el impuesto así como imponer intereses moratorios, cantidades estas que fueron ingresadas al Tesoro Nacional por el concepto de Impuesto a los Activos Empresariales.
Finalmente con respecto a los intereses moratorios, los rechaza por desconocer los fundamentos tanto de hecho como de derecho, sosteniendo que no se hacen exigibles hasta tanto se produzca un reparo y que esté firme, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, ya que en la oportunidad pertinente la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario suspendió los efectos del Acto Administrativo ope legis, y por tanto al estar suspendido los montos por concepto de intereses moratorios no son exigibles.
Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes, argumentó lo siguiente, que el proveimiento administrativo susceptible de ser impugnado en vía judicial, cuando se instaura un procedimiento contencioso – administrativo de nulidad, es sin lugar a dudas un acto administrativo, pues sólo contra la decisión administrativa previa, que se considere ilegal y que afecte la esfera jurídico subjetiva del destinatario del mismo, es que se puede instaurar una acción o recurso tendente a su revocatoria.
Advierte que el proveimiento administrativo recurrible en materia tributaria, es aquel que declara la existencia y cuantía de una obligación tributaria, contenido bien en las planillas autoliquidadas por el contribuyente, en base a su declaración de rentas bona fide, como en las planillas de liquidación expedidas por la Administración Tributaria, en ejercicio de su actividad verificadora, o como producto de un procedimiento determinativo, inserto en un procedimiento sumario.
No obstante lo anterior, agrega que conforme expresa disposición contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, son objeto de impugnación tanto en vía gubernativa como jurisdiccional, todos los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que: 1. Determinen tributos, 2. Apliquen sanciones y 3. Afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.
Señalando que a esto, debe agregarse que tales actos deben el tener el carácter de definitivos, que se traduce en la resolución del fondo de la cuestión planteada, siendo susceptible de impugnación conforme lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, cuando dicho acto lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los administrados, esto significa que los actos de trámite también son objeto de impugnación, en los supuestos en que impidan totalmente la continuación de la reclamación interpuesta, asimilándose en consecuencia a la decisión de fondo y confiriéndole definitividad procesal, en amparo de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados.
Igualmente sostiene, que debe tenerse presente que ese acto administrativo definitivo, que vincula la instancia, es decir, que acredita la voluntad de la Administración de aceptar el proceso, debe agraviar o lesionar al recurrente en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos, dicho en otras palabras, si es susceptible de causarle agravio, conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; arribando a la conclusión de que sólo los actos administrativos definitivos de contenido tributario, que lesionen a los administrados, son susceptibles de impugnación, en la vía Contencioso Tributaria.
Observa que el apoderado de la recurrente, interpuso el Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Cobro Nº 1272, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, División de Contribuyentes Especiales, suscrita por la funcionaria Sandra Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 6.855.405 en su carácter de Jefe de Recaudación (E) de la referida Gerencia, recibida por la contribuyente.
Que dicha Acta de Cobro, es cursada a la contribuyente con el objeto de señalar los derechos pendientes que obran a favor del Fisco Nacional por tributos y accesorios correspondientes a retenciones de Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuestos a los Activos Empresariales por un monto de Bs. 29.947.451,95.
De lo cual a su modo de ver se evidencia, que estamos en presencia de una pretensión de derecho que no es objeto de control por parte de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria. Situación ésta, que nos ubica sin lugar a dudas, dentro de la esfera de los llamados actos administrativos no decisorios, carentes de declaraciones de voluntad por parte de la Administración Tributaria, y por ende, de imposible impugnación mediante el ejercicio del recurso contencioso tributario.
Dicho lo anterior, concluye que en el caso sub judice, se está en presencia de un acto administrativo no decisorio, el cual carece de una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria capaz de vincular la instancia, al no darse los supuestos a que aluden los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, ni del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirma la representación Fiscal que, el acto administrativo contenido en el Acta de Cobro identificada bajo el Nº 1272, no constituye una determinación de tributos, no aplica sanciones, no afecta en cualquier forma los derechos del administrado, es decir, carece de consecuencias jurídicas, capaces de lesionar los derechos e intereses de la contribuyente, pues el mismo es tan sólo como se dijo antes, una pretensión de derecho que no es objeto de control por parte de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria.
Por ende concluye de manera enfática que la Comunicación tantas veces citada, contentiva del Acta de Cobro antes identificada, en la que aparecen reflejadas deudas pendientes con el Fisco Nacional, no constituye un acto administrativo susceptible de impugnación, por carecer de una manifestación de voluntad del ente emisor capaz de afectar su esfera jurídica y lesionar sus derechos e intereses, pues a lo sumo es tan sólo un acto administrativo no decisorio, incapaz de vincular la instancia.
Para la Representación Fiscal conforme lo antes señalado, resultan irrelevantes los argumentos expuestos por la representación de la contribuyente referidos a los supuestos vicios de nulidad absoluta de los que adolece el acto impugnado, toda vez que mal puede existir ausencia de procedimiento en la emisión de un acto que no lo requiere, de igual manera tampoco es exigible la motivación del mismo en los términos expuestos por la representación de la contribuyente, toda vez que se trata de un acto que no constituye una determinación de tributos, no aplica sanciones, no afecta en cualquier forma los derechos del administrado, es decir, carece de consecuencias jurídicas, capaces de lesionar los derechos e intereses de la contribuyente, pues el mismo es tan sólo como se dijo antes, una pretensión de derecho que no es objeto de control por parte de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria y de igual manera se observa que en ningún momento se lesionó su derecho a la defensa por cuanto no se le infringe ningún acto capaz de lesionar sus derechos.
En base a todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TUBOS CONELG, C.A.”.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como los alegatos en su contra por parte de la representación judicial de la Administración Tributaria, observa este Tribunal que en el presente caso, la controversia se contrae a dilucidar respecto a la procedencia o no de la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Cobro N° 1272 de fecha primero (01) de Diciembre de 2000, contra la cual la recurrente alega: Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y principio de legalidad tributaria; Inmotivación absoluta del acto administrativo recurrido, incompetencia del funcionario, prescripción de la obligaciones tributarias e improcedencia de los intereses moratorios.
Este Tribunal observa que en el presente caso, el asunto planteado a través del Recurso Contencioso Tributario, es uno de los puntos sobre los cuales la doctrina y la jurisprudencia han venido opinando de manera sistemática y que se hace necesario aclarar antes del análisis de fondo, toda vez que el Acta de Cobro, perfectamente encaja en lo que el legislador ha denominado intimación de derechos pendientes, lo cual presupone para su procedencia, la notificación previa de un acto que determine tributos, imponga sanciones o afecte a los administrados; o el conocimiento de la Administración Tributaria de una autoliquidación con pago incompleto.
En general, los avisos de cobro sólo aparejan una actuación de gestión extrajudicial de cobranza. En principio, no son determinativos de tributos, sanciones ni accesorios, sino que son actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y declaradas definitivamente firmes en un iter abierto a tal afecto, por lo que se traducen en actos integrantes del procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva y, por tanto, inimpugnables; salvo que al analizar el acto concreto se constate que con el mismo la Administración Tributaria no se limitó a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, sino que fue más allá al exigir una nueva y verdadera determinación tributaria o bien sus accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales éste -por desconocerlos- no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528, 01844 y 00004 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009, 16 de diciembre de 2009 y 12 de enero de 2011, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., Hidalgo Motors, C.A., Arquiestructura, C.A., Bimbo de Venezuela C.A., y Corporación Eurocars, C.A., respectivamente).
En el caso bajo análisis, si bien el Acta de Cobro expresa los montos de los tributos, multas e intereses a pagar, no identifica los actos que los contienen; vale decir, la recurrente no fue notificada de un acto administrativo previo según el cual se comprobara el origen de esos impuestos, multas e intereses exigidos por la Administración Tributaria, ni tampoco consta en las actas procesales, ningún acto que haya originado el Acta de Cobro objeto del recurso con el cual se incoa este proceso, ni tampoco se indicó si era consecuencia de un proceso de autoliquidación efectuado por la propia empresa contribuyente.
Por el contrario, se observan contradicciones del expediente administrativo correspondiente al caso de autos, el cual riela a los folios 222 al 413 del expediente, así del Memorando URGENTE, del Jefe de la División de Recaudación, al Jefe de la División de Recursos Administrativos y Judiciales, que tiene por objeto dar respuesta a una solicitud hecha por éste último, analizando la morosidad reflejada en el Acta de Cobro Nº 1.272, del análisis Técnico se desprende, que para los períodos 03/1995, 07/1996, 08/1996, 09/1996, 10/1996 Impuesto: “IVA”, la morosidad no es procedente; para el período 11/1996 Impuesto: “IVA”, la morosidad es parcialmente procedente por el monto de Bs. 43.032,04; para el período 01/1999 Impuesto: “I.A.E. Dozavos”, la morosidad es procedente; para el período 09/1999 Impuesto: Retenciones forma 13, la morosidad por concepto de multa e intereses es procedente debido a que la contribuyente efectuó el pago de su autoliquidación de impuestos retenidos en forma extemporánea, y en lo que respecta a la morosidad por concepto de Impuesto de la autoliquidación Nº 1100387911-0 no es procedente debido a que la contribuyente efectuó el pago de esta autoliquidación y la misma fue imputada a la cuenta corriente de la planilla Nº 1100387912-9; y finalmente para el período 04/2000 Impuesto “I.A.E. Dozavos”, la deuda reflejada en dicho período fiscal ya había sido cancelada por la contribuyente.
En dicho expediente cursan igualmente las Diversas Declaraciones de Impuestos a los que se ha hecho referencia, y numerosas consultas a la cuenta corriente de la contribuyente, y de cumplimientos tributarios.
Sostiene además la Administración Tributaria, que el cobro es de aquellas actuaciones no sujetas a impugnación por los medios establecidos en su texto; sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga a los jueces contencioso administrativos y dentro de estos a los contencioso tributarios, la universalidad del control de los actos de la Administración e incluso la obligación de disponer lo necesario para restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Esta postura de universalidad del control fue ratificada a través de sentencia 1318, de fecha dos (2) de Agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Teresa Suárez, la cual señaló:

“Finalmente considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público.”

De igual manera, la Sala Política Administrativa, en sentencia 360, de fecha quince (15) de Abril de 2004, expresó:

“En el caso que nos ocupa, se desprende del texto del acto recurrido que la Administración Tributaria impuso sanciones a la contribuyente, lo cual obliga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, a revisar el acto en la jurisdicción Contencioso Tributaria, pues el sólo señalamiento del acto determinativo de los tributos, no lo excluye del control jurisdiccional, antes bien, si su contenido produce o aparenta producir una afectación en los derechos subjetivos del contribuyente, -como es el caso de autos, al imponer sanciones,- deviene de una nueva voluntad de la Administración Tributaria, desconocida por la contribuyente para el momento en que fue dictado el acto que hace la determinación tributaria, que no puede estar exenta de revisión en sede jurisdiccional, tal como lo estatuye la citada norma, y así se declara.”

Siendo así, debe entenderse que lo impugnado se trata de un acto de trámite pero destinado a producir efectos jurídicos o en todo caso que prejuzga como definitivo. En consecuencia, se encuentra sujeto al control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha entendido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada en sus pronunciamientos. (Vid. sentencias de dicha Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528, 01844 y 00004 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., Hidalgo Motors, C.A., Arquiestructura, C.A., Bimbo de Venezuela C.A., y Corporación Eurocars, C.A., respectivamente). Así se declara.
Vinculados con los razonamientos precedentes, a juicio de este Organo Jurisdiccional, para considerar motivado el acto impugnado y garantizarle a la contribuyente su derecho a la defensa y al debido proceso y, por tanto, el conocimiento preciso e integral de los conceptos y montos liquidados, no era suficiente la simple consulta que se hiciera a la cuenta de la sociedad mercantil “TUBOS CONELG, C.A.”, en el SENIAT, tal como se desprende del expediente administrativo; máxime, si se toma en cuenta que prácticamente no existe coincidencia entre las cantidades indicadas en los estados de cuenta que corren insertos en el expediente administrativo y las cantidades discriminadas en el Acta de Cobro.
En lo que respecta a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal puede observar que el acto que se impugna no requiere de un procedimiento especial, por lo tanto constituye una forma de materializar el cobro de deudas líquidas y exigibles, pero al menos esta Acta de Cobro debe contener el acto determinativo de tributos definitivamente firme, con el objeto de que el sujeto pasivo pueda señalar las defensas correspondientes, esto es la impugnación, el pago o cualquier medio de extinción de la obligación tributaria.
Lo anterior no quiere decir, que la Administración Tributaria puede arbitrariamente dictar actos sin procedimiento previo que lo establezca, al contrario, siempre deberá respetar el debido proceso, porque de otra forma, el acto sería contrario a la Constitución y a las normas que desarrollen tal garantía. No obstante, el acto recurrido en el presente caso, no determina tributos, ni aplica sanciones, solamente exige el pago de determinadas cantidades, sin señalar si las mismas provienen de actos administrativos previos o de declaraciones incompletas en las cuales se haya verificado su falta de pago; lo que trae como consecuencia, el desconocimiento de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar esas cantidades.
Tan genérica y vaga es la Información contenida en el Acta de Cobro Nº 1.272, que el propio Jefe de la División de Recursos Administrativos y Judiciales tuvo que solicitar al Jefe de la División de Recaudación un análisis técnico de la morosidad reflejada en dicha Acta, resultando que numerosas cantidades en concepto de intereses de mora, a pesar de haber sido requerido su pago, las mismas no eran procedentes, otras lo eran solo parcialmente, e incluso cantidades por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales cuyo pago también había sido requerido, resultó ser que ya habían sido pagadas al igual que los intereses de ella derivados, por lo que se observa, que el Acta de Cobro Nº 1.272 no ha cumplido los extremos formales y procesales, lo que conlleva a la nulidad del acto por violación del debido proceso. En este sentido, la Administración Tributaria tiene el derecho como acreedor del tributo, de participar al contribuyente de las deudas que mantiene, incluso de exigírselas como requisito previo para iniciar la vía ejecutiva por falta de pago, siendo esa la oportunidad para el deudor, de comprobar que no debe, ya que de lo contrario el acta de cobro o sus similares serían nulas de nulidad absoluta como en el presente asunto se declara.
En todo caso, volviendo a la inmotivación del acto, este juzgador observa que el acto impugnado no señala como ya se dijo los actos previos que determinen tributos o apliquen sanciones, así como tampoco precisa qué declaración incompleta pudiera generar el requerimiento de pago, razón por la cual, resultaría inmotivado el acto recurrido si se tratase de una intimación administrativa. En efecto, se puede observar que cuando la Administración Tributaria llega al punto de intimar administrativamente, tiene en sus manos un crédito líquido y exigible a su favor o una planilla pagada parcialmente o incompleta y que, a su vez, cumplió con todos los procedimientos para que el acto quede firme y por lo tanto líquido y exigible, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso al momento de determinar o verificar, esto quiere decir, que no puede de una manera simple exigir el pago de impuestos y accesorios a través de un Acta de Cobro, por que de lo contrario, no le está dando oportunidad al deudor de comprobar su pago o la extinción de la deuda por todos los métodos admitidos en el Código Orgánico Tributario.
Si se permitiera que la Administración Tributaria cobre sus impuestos y accesorios sin que determine o verifique previamente la existencia de un crédito, volveríamos a aplicar, para aquella época, el sistema denominado “Solve et repete” porque la Administración cobraría bajo apercibimiento de juicio ejecutivo o en el peor de los casos, ejecutaría bienes a través de un Tribunal, sin que se supiese si la deuda es cierta, líquida y exigible, es decir, determinada, cuantificada y de plazo vencido.
Del acto bajo análisis, así como del expediente administrativo, no se puede deducir que la Administración Tributaria haya realizado actos de verificación o determinación, actos éstos que son los que pueden precisar si el contribuyente ha incumplido con normas tributarias y por ende, ha dejado de cumplir sus obligaciones tributarias. En este sentido, este Tribunal debe resaltar que si bien la jurisdicción contencioso tributaria se encuentra dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, las decisiones de los Tribunales y de la Administración Tributaria, tienen una naturaleza particular con respecto al resto de los actos de la Administración, toda vez que cuando la Administración Tributaria o un Tribunal Contencioso Tributario declara sin lugar un recurso, en el fondo y salvo las excepciones que ya se conocen, lo que está señalando es que el acreedor debe pagar una suma de dinero y si lo declara con lugar está declarando que el contribuyente no debe.
El caso de marras no se refiere al análisis de una deuda, sino de un procedimiento para cobrar esa deuda, pero para llegar a ese punto, la Administración Tributaria tuvo que determinar o verificar, porque de no hacerlo, no le permitiría al contribuyente comprobar que ha pagado, con la fatal consecuencia de que un juez contencioso tributario posteriormente pueda decretar un embargo ejecutivo sobre una deuda que no se sabe si es cierta. En consecuencia, el Acta de Cobro además de estar viciada de nulidad por inmotivación, también daña la esfera subjetiva de la recurrente debido a que, sin que se haya previamente analizado la certeza de la deuda, se pretende cobrarla y esto es de ilegal ejecución. Así se declara.
Este sentenciador advierte, que el presente fallo no debe ser entendido como un límite a la posibilidad que tiene la Administración Tributaria de requerir pagos o recordar a los contribuyentes sus obligaciones, ya que estas gestiones de cobro, por ejemplo, pueden utilizarse para interrumpir la prescripción, pero no puede utilizar el procedimiento de intimación de derechos pendientes sin que se precise en su texto el acto determinativo firme o las planillas cuyo pago ha sido incompleto y esta última razón, es la que llama la atención a este Juzgador, porque del Acta de Cobro al Juicio Ejecutivo de la época, la ley no le exige muchos requisitos a la Administración Tributaria, toda vez que se trata de un juicio de los llamados monitorios que otorga determinados privilegios, y si no existe una deuda líquida y exigible, es probable que se le cause un daño casi irreversible a un contribuyente por el embargo de sus bienes. Por lo que este sentenciador concluye que el Acta de Cobro debe anularse, toda vez que no se señala cómo han llegado esas deudas a ser líquidas y exigibles.
Decidido el punto sobre la inmotivación, pasa este sentenciador a analizar la denuncia sobre la improcedencia de los intereses de mora. En párrafos anteriores, ya este sentenciador se pronunció sobre los alcances de la declaratoria de la nulidad del acto recurrido, es decir, que sólo abarca el debate sobre si el Acta de Cobro es nula y no prejuzga sobre si existe o no deuda, porque en principio, no existe en el presente caso documento alguno que demuestre si efectivamente hubo un procedimiento anterior que determinara alguna deuda por parte de la recurrente y, en segundo lugar, expresamente se señala que el acto recurrido es una forma de hacer efectiva una deuda tributaria y que por lo tanto, si el acto por su naturaleza es la consecuencia de uno anterior que determina tributos, mal podría la nulidad de un aviso de cobro, acta de requerimiento o intimación administrativa, abarcar la nulidad sobre la existencia y cuantía de una obligación tributaria, por lo que es inoportuna la solicitud de improcedencia de los intereses moratorios. Así se declara.
La contribuyente “TUBOS CONELG, C.A.”, denunció que el Acta de Cobro Nº 1.272 estaba viciada de nulidad por incompetencia del funcionario, en virtud de que la funcionaria actuante y firmante del Acta de Cobro, a su modo de ver carecía de atribuciones necesarias para emitirlo, no constando en ninguna parte del cuerpo del Acta de Cobro la designación de dicha funcionaria y los datos de la resolución con que fuese designada.
Contrariamente a lo señalado por la recurrente, en el texto del propio acto impugnado se señala que la ciudadana Sandra Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 6.855.405 lo suscribió en su carácter de Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, según Providencia Administrativa Nº 057 de fecha diecinueve (19) de Junio de 2000, en el ejercicio de las facultades previstas en el numeral 6º del artículo 97 de la Resolución Nº 32, sobre la Organización Atribuciones y Funciones del SENIAT, que a continuación se transcribe:

“La División de Recaudación tiene las siguientes funciones:
1. Dirigir, planificar, coordinar, ejecutar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División;
2. Administrar, operar y ejecutar los procedimientos referentes a la recaudación de los tributos internos;
3. Velar por la debida recaudación de los tributos de su competencia;
4. Ejecutar, supervisar y controlar la aplicación de los procedimientos referentes a la administración de la "Cuenta Corriente por Contribuyente", de acuerdo a los lineamientos de la Gerencia de Recaudación;
5. Requerir y asistir a los contribuyentes que administra, en lo referente a la actualización de datos sobre solvencias, reposición de tarjeta RIF-NIT e información relacionada con la situación fiscal de los contribuyentes;
6. Coordinar, dirigir, ejecutar y evaluar las actividades de cobro administrativo mediante el pago voluntario o coactivo de los tributos y accesorios de su competencia;
…omissis…” (Subraya el Tribunal).

De lo anterior, fácilmente se puede evidenciar que la funcionaria actuante si gozaba de la competencia para emitir el Acta de Cobro impugnada, en razón de lo cual deviene de obligatoria consecuencia tener que desecharse el vicio de incompetencia de funcionario denunciado, por infundado. Así se declara.
Por lo que respecta a la solicitud de prescripción de la acción para la determinación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período impositivo Marzo 1995, tenemos que con respecto a la verificación del hecho imponible en el presente caso, y de conformidad con el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, por tratarse de un tributo que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente a un mes se produce al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comienza a contarse a partir del 1° del mes siguiente. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01393 del 7 de octubre de 2009; caso: C.A. Electricidad de Caracas, reiterado en el fallo N° 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L., entre otros).
Sobre la base de lo anteriormente señalado, y dado que la representación judicial del Fisco Nacional, no contradijo tal alegato, ni demostró que el ente recaudador realizó actuación alguna dirigida a interrumpir o suspender la prescripción según lo previsto en los artículos 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicables al período correspondiente según su vigencia temporal, se concluye que la obligación para el mes supra señalado se encontraba prescrita para el momento de la notificación a la contribuyente el día seis (6) de Diciembre de 2000, del Acta de Cobro N° 1272 de fecha primero (01) de Diciembre de 2000. Así se declara.
Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer del resto de los vicios de fondo denunciados por la recurrente. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el veintiséis (26) de Enero de 2001, por el ciudadano Antonio Guerra, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “TUBOS CONELG, C.A.”, contra el Acta de Cobro N° 1272 de fecha primero (01) de Diciembre de 2000, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha seis (6) de Diciembre del año 2000, según la cual se le exigió una deuda por concepto de supuestos impuestos en materia de Activos Empresariales, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos 03/1995; 07/1996; 08/1996; 09/1996; 10/1996; 11/1996; 01/1999; 09/1999; 09/1999; 09/1999; 09/1999; 09/1999 y 04/2000; así como multas e intereses moratorios, todo lo cual arroja una suma de Bs. 29.947.451,95 actualmente equivalente a Bs. 29.947,45 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; acto administrativo este que se declara nulo y sin efecto legal alguno y prescrita la obligación tributaria correspondiente al período de imposición Marzo 1995.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TUBOS CONELG, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00169 publicada en fechas cuatro (4) de Marzo de 2015, caso: Fábrica de Mosaico Orinoco de Guayana, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).--------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AF46-U-2001-000125.
ASUNTO ANTIGUO: 1.708.
GAFR.-