REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
EXPEDIENTE N° 2014-5456
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 177
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), Instituto Autónomo, creado por Ley según Gaceta Oficial N° 30.223 de fecha 05 de octubre de 1973, y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana ZULAIMA TRINIDAD SORIA ARISTIGUETA, identificada con la cédula de identidad N° V- 5.224.441
MOTIVO: Solicitud de traslado de materiales, para la construcción de un (01) local comercial en el sector “CAMINO DE LOS ESPAÑOLES”, dentro de los linderos del PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibió este Juzgado Superior Agrario, comunicación de la ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, CONOCIENDO POR AVOCAMIENTO, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 15 de la Ley Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques, numerales 1 y 7, en concordancia con el artículo 5, ordinal 1º, del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, números 2.290 y 36.560, de fechas 21 de julio de 1978 y 15 de octubre de 1998, respectivamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.812 de fecha 01 de julio de 1981, en la cual remite Providencia Administrativa de fecha 24 de noviembre de 2016, donde autoriza a la ciudadana ZULAIMA TRINIDAD SORIA ARISTIGUETA, para realizar los trabajos inherentes a la construcción de un (01) local, ubicado en el Sector Camino de Los Españoles, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
Según consta en la remisión realizada por INPARQUES, la ciudadana ZULAIMA TRINIDAD SORIA ARISTIGUETA, antes identificada, acudió al referido órgano administrativo, para realizar los trabajos inherentes a la construcción de un (01) local, ubicado en el Sector Camino de Los Españoles, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, para lo cual este tribunal observa, tal y como efectivamente lo advirtió en la parte narrativa del presente fallo, la ciudadana la ciudadana ZULAIMA TRINIDAD SORIA ARISTIGUETA, solicitó permiso de traslado de materiales de construcción, para realizar los trabajos inherentes a la construcción de un (01) local, ubicado en el Sector Camino de Los Españoles, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
En tal sentido, y en virtud de considerar que tal pedimento toca directamente aspectos que conciernen claramente a la naturaleza material-competencial de este Juzgado Superior Primero Agrario, situación que reviste a su vez elementos claros de estricto orden público procesal agrario, pasa de seguidas quien aquí decide a realizar algunas consideraciones doctrinales y legales, que coadyuven a determinar la procedencia o no de tal petición autorizatoria, sobre la cual es preciso dejar sentado lo siguiente:
En primer lugar observa quien decide, que la doctrina agrarista-ambiental de avanzada social entiende, tal y como lo prevé nuestra carta magna, que la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado, muy especialmente en áreas de protección especial como lo son los parques nacionales, constituyen, junto a aquellas garantías que determinan derechos fundamentales, dos de las mas importantes bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ellas como garantes del principio de la conservación de un medio ambiente sano y equilibrado, entendido este como un derecho humano de cuarta generación; así como del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y difusos, y el no menos importante, derecho al aseguramiento de la biodiversidad existente en ese entorno medioambiental.
En tal sentido, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “social de derecho” de corte eminentemente conservacionista, es por lo que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia en materia agraria-ambiental, observe con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, y con especial detenimiento aquellos elementos implícitos en los mandatos especiales de los cuales pueda ser investido en un momento determinado, muy particularmente, aquellos mandatos que provengan directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva, afecten de manera determinante la protección y salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad, todo, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social sustentable.
Así las cosas, y en refuerzo a lo antes expuesto, quien decide observa, que el fallo que legitima a este sentenciador especial agrario para conocer de las presentes incidencias, vale decir, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que este órgano decisorio, ejecute todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado por el máximo tribunal, ello en tanto y en cuanto la materia a decidir tenga relación con lo agrario-ambiental que le compete a este juzgado, o lo que es igual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comisionó a este Juzgado Superior Primero Agrario, para que este procurase todos los medios jurisdiccionales a su alcance, vale decir, todos los medios disponibles en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los disponibles en el resto del ordenamiento normativo vigente, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los limites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contraríe los principios rectores del novel derecho agrario-ambiental que nos ocupa, así como los principios atinentes a la ley Orgánica de amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al resto de las normas procedimentales y agroambientales del foro, vale decir, siempre que tales normativas dispongan lo jurídicamente aplicable conforme al régimen competencial agrario-ambiental de este Juzgado Superior Primero Agrario.
Ahora bien dispuesto el marco normativo anterior, quien decide observa, tal y como se precisó en su oportunidad, que la ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, CONOCIENDO POR AVOCAMIENTO, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 15 de la Ley Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques, numerales 1 y 7, en concordancia con el artículo 5, ordinal 1º, del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, números 2.290 y 36.560, de fechas 21 de julio de 1978 y 15 de octubre de 1998, respectivamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.812 de fecha 01 de julio de 1981, en la cual remite Providencia Administrativa de fecha 24 de noviembre de 2016, donde autoriza a la ciudadana ZULAIMA TRINIDAD SORIA ARISTIGUETA, ha trasladar materiales de construcción para realizar los trabajos inherentes a la construcción de un (01) local, ubicado en el Sector Camino de Los Españoles, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano. Dicha providencia se reproduce en los siguientes términos:
“…(Omissis)…” PRIMERO: AUTORIZAR a la ciudadana ZULAIMA TRINIDAD SORIA ARISTIGUETA, identificada con la cédula de identidad N° V- 5.224.441, la lista de materiales para la construcción de un (01) local, ubicado en el Sector Camino de Los Españoles, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
SEGUNDO: AUTORIZAR, únicamente para la ejecución de la actividad autorizada,los siguientes materiales a ingresar al Parque Nacional Waraira Repano:
N° MATERIALES CANTIDAD UNIDADES
1 Cerámica 190 Metros
2 Pego 200 Saco
3 Bloques Rojos de 0,15 2000 Unidad
4 Bloques de Concreto de 0,10 – 0,12 500 Unidad
5 Tubos Estructurales 100 x 100 15 Unidad
6 Tubos Estructurales 140 x 100 18 Unidad
7 Cemento 200 Sacos
8 Cabillas de 1/2 50 Unidad
9 Cabillas 3/8 50 Unidad
10 Cabillas tripas de pollo 100 Unidad
11 Piedra decorativa 100 Metros
12 Tubo de 4” 30 Metros
13 Tubo de 2” 20 Metros
14 Juegos de baño 3 Unidad
15 Tubos de Electricidad 20 Unidad
16 Tanques de agua 2 Unidad
17 Arena Lavada 10 Metros
18 Piedra 10 Metros
19 Arena amarilla 10 Metros
TERCERO: CONDICIONAR a la ciudadana ZULAIMA TRINIDAD SORIA ARISTIGUETA, al cumplimiento de la Providencia Administrativa Autorizatoria Nº 112/16, de fecha 16 de Mayo de 2016, los cuales se mantienen inalterados.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano la designación de un funcionario a cargo de inspeccionar la ejecución de la actividad y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Providencia Administrativa.
QUINTO: NOTIFICAR a la ciudadana ZULAIMA TRINIDAD SORIA ARISTIGUETA, identificada con la cédula de identidad N° V-5.224.441, del contenido de la presente decisión, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo expresa mención que contra este acto podrá interponer el Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…(omissis)…”.-
En este mismo orden de ideas, el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los derechos Humanos establece lo siguiente: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derechos a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de perdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independiente de su voluntad.
En la misma línea de argumentación quien decide observa, que a partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir, el derecho de acceder a una vivienda digna y a otras construcciones complementarias, tal y como lo constituye un local aledaño a la vivienda, pues así lo propugna nuestra constitución, dado que el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: …“El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.
En este mismo sentido, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: …“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.
La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, igualmente, el articulo 156 numeral 23, obliga al Estado a cumplir progresivamente lo que establece la Carta Magna en materia de Vivienda.
Como consecuencia de las argumentaciones antes expuestas, este sentenciador al realizar una ponderación de derechos e intereses Constitucionales en aparente conflicto, considera que al garantizar a estas comunidades y en especial a las familias que residen en las mismas, el acceso de los recursos y la permisología necesaria para la consecución de una obra de infraestructura referida a un (01) local, resulta un hecho carácter humanitario, pues va dirigido especialmente a mejor la condición de vida del ser humano”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución del estado de bienestar en el marco de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, expuesto lo anterior, vale decir, el contenido íntegro del proyecto propuesto al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quien decide igualmente observa lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “El Ávila”, hoy “Waraira Repano”, formulado según Decreto Nº 2.334 de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria) de 26 de marzo de 1993, específicamente en sus artículos 4, 5 y 6 los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque Nacional Ávila, es conservar un conjunto de paisajes relevantes y representativos de la zona montañosa de la Cordillera de la Costa, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:
1. Conservar comunidades bióticas representativas de los ecosistemas, bosques secos, húmedo, muy húmedo, de galerías, subpáramo, sabana y espinar costanero.
2. Conservar la biodiversidad y el equilibrio, garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas presentes.
3. Conservar los Recursos Genéticos de las comunidades naturales y evitar la pérdida de especies de flora y fauna.
4. Conservar los lugares, objetos y tradiciones del patrimonio histórico cultural.
5. Mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo.
6. Conservar los paisajes de montaña de gran belleza escénica, que se consideran como monumento natural de la Ciudad de Caracas.
7. Mantener y garantizar los recursos hídricos de todas las cuencas existentes en el Parque Nacional
8. Proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación.
9. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo.
10. Velar por el mantenimiento de las buenas condiciones de calidad ambiental en todos sus ecosistemas.
11. Establecer mecanismos de control ambiental para todas las actividades que se realicen dentro del Parque Nacional y que sean susceptibles de degradar su medio natural, así como aquellas externas que puedan perjudicarlo.
CAPÍTULO II.
DE LOS OBJETIVOS DEL PLAN
Artículo 5. El objetivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional El Ávila es establecer lineamientos y directrices para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos de su creación, garantizando la conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables; la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso de los Recursos Naturales Renovables, a través de la zonificación de usos, su reglamentación y la formulación de programas de administración y manejo.
Ahora bien, de tales articulados especiales de protección ambiental; y de mejoramiento de la calidad de vida de los asentamientos autóctonos existentes, se desprende, que entre los objetivos fundamentales del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, se encuentra el establecer “lineamientos y directrices” para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos específicos, tales como, mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, tanto del Estado como los generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, entre ellos, el aseguramiento de las condiciones básicas de habitabilidad de los ciudadanos que residen en el mencionado parque nacional.
Por ello este sentenciador considera, que el garantizar a la comunidad general, el acceso programático y eficaz de recursos dirigidos al mejoramiento de la infraestructura habitacional para los pobladores autóctonos del Parque Nacional, tal y como lo es la reubicación y construcción de hogares dignos y adecuados para la calidad de vida de las familias, así como construcciones complementarias como locales turísticos, resulta tarea de “altísima prioridad”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental, así como la concepción misma del fomento y ascenso de las condiciones de vida. En efecto, resulta evidente para quien aquí decide, que al garantizar la construcción de tal obra, se “proporcionan los medios y oportunidades para el desarrollo humano, social y moral del país nacional, ello bajo una óptica de bienestar del grupo familiar, a los cuales hace alusión el Decreto Nº 2.334, de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria), de 26 de marzo de 1993, contentivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, pues resulta claro, que al poner a disposición de la colectividad la posibilidad de autogestión y resolución de problemas locales, ello bajo la estricta supervisión y tutela del órgano de adscripción llamado al efecto para velar por el cumplimiento de la ley en los parques nacionales de la República, el cual no es otro que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se está generando un aporte quántico al fomento y desarrollo de la “dignificación” de la familia y del acceso de las comunidades en la resolución de sus propios problemas, muy especialmente a aquellas de menores ingresos, los medios para el mejoramiento de su condición de vida, amén de la construcción de una verdadera “conciencia conservacionista y de respeto y pertenencia a un medio ambiente sano y equilibrado”, propiciando los mecanismos de mejoramiento de condiciones de vida que propugna el Plan de Ordenamiento reseñado, todo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 constitucionales, suministrando con ello, verdaderas oportunidades para la “dignificación” de la familia y del acceso de las comunidades en la resolución de sus propios problemas, concebido bajo la óptica de conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en torno a lo extensamente explanado a lo largo y ancho del presente fallo, y en el absoluto convencimiento de la viabilidad, sustentabilidad y conveniencia del proyecto de infraestructura referido a la, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, es que este Juzgado Superior Primero Agrario OTORGA FORMAL AUTORIZACIÓN JUDICIAL al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) para que emita Providencia Administrativa Autorizatoria a favor de la ciudadana ZULAIMA TRINIDAD SORIA ARISTIGUETA, ha trasladar materiales de construcción para realizar los trabajos inherentes a la construcción de un (01) local, ubicado en el SECTOR CAMINO DE LOS ESPAÑOLES, dentro de los linderos del PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: En función a la expresa comisión contenida en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, CONOCIENDO POR AVOCAMIENTO, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 15 de la Ley Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques, numerales 1 y 7, en concordancia con el artículo 5, ordinal 1º, del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, números 2.290 y 36.560, de fechas 21 de julio de 1978 y 15 de octubre de 1998, respectivamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.812 de fecha 01 de julio de 1981, en la cual remite Providencia Administrativa de fecha 24 de noviembre de 2016, donde autoriza a la ciudadana ZULAIMA TRINIDAD SORIA ARISTIGUETA, ha trasladar materiales de construcción para realizar los trabajos inherentes a la construcción de un (01) local, ubicado en el Sector Camino de Los Españoles, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
SEGUNDO: Se OTORGA FORMAL AUTORIZACIÓN a el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) para que EMITA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA AUTORIZATORIA a favor de la ciudadana ZULAIMA TRINIDAD SORIA ARISTIGUETA, a los fines que esta ejecute las actividades solicitadas y descritas en el presente fallo consistente en el traslado de materiales de construcción para realizar los trabajos inherentes a la construcción de un (01) local, ubicado en el Sector Camino de Los Españoles, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
TERCERO: En función al principio precautorio ambiental que siempre debe observar el juez agrario, se autoriza única y exclusivamente a la ciudadana ZULAIMA TRINIDAD SORIA ARISTIGUETA, ha trasladar materiales, únicamente para la ejecución de la actividad autorizada, según la siguiente tabla:
N° MATERIALES CANTIDAD UNIDADES
1 Cerámica 190 Metros
2 Pego 200 Saco
3 Bloques Rojos de 0,15 2000 Unidad
4 Bloques de Concreto de 0,10 – 0,12 500 Unidad
5 Tubos Estructurales 100 x 100 15 Unidad
6 Tubos Estructurales 140 x 100 18 Unidad
7 Cemento 200 Sacos
8 Cabillas de 1/2 50 Unidad
9 Cabillas 3/8 50 Unidad
10 Cabillas tripas de pollo 100 Unidad
11 Piedra decorativa 100 Metros
12 Tubo de 4” 30 Metros
13 Tubo de 2” 20 Metros
14 Juegos de baño 3 Unidad
15 Tubos de Electricidad 20 Unidad
16 Tanques de agua 2 Unidad
17 Arena Lavada 10 Metros
18 Piedra 10 Metros
19 Arena amarilla 10 Metros
CUARTO: Se ordena DESIGNAR en la Coordinación del INSTITUTO Nacional de Parques (INPARQUES), en el Parque Nacional Waraira Repano, a la delegación de un (01) Funcionario, para la supervisión de los trabajos, y del cumplimiento de todas y cada una de las condiciones aquí establecidas, y las previstas en la providencia administrativa de fecha 24 de noviembre de 2016.
QUINTO: Se ordenan las notificaciones tanto del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la persona de su Presidenta ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, atención Consultoría Jurídica y Dirección Nacional de Parques Nacionales. Líbrense oficios.
SEXTO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 177.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. ALEJANDRO PRIETO.
Expediente 2014-5456
JRAA/ap/jlam
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