REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9587

I
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2001, el ciudadano JHONNY ENRIQUE HERNANDEZ GUARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.062.064, debidamente asistido por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 129.387, interpusieron ante el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por cobro de prestaciones sociales.
Por distribución efectuada el 16 de octubre de 2014, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2014. Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014, se admitió la presente querella. En fecha 21 de enero de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 04 de febrero de 2015, se celebró la Audiencia Definitiva, la misma se prolongo a los fines de alcanzar un acuerdo satisfactorio entre las partes, y en fecha 25 de febrero de 2014, se llevo a cabo la reanudación de la audiencia definitiva.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe al pago de las prestaciones sociales, por parte de la Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

 Que comenzó a prestar servicios como agente en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y egresó por renuncia debidamente aceptada y aprobada por la Licenciada Ybette Salazar, en su carácter de Directora de la Coordinación de Recursos Humanos el día 16 de julio de 2014, con el cargo de Supervisor Agregado con una remuneración mensual integral de ocho mil trescientos veintitrés (8.323,00);

 Alegó que hasta la fecha de interposición de la presente querella, no había recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, causadas por haber prestado servicios en el precitado instituto durante dieciocho (18) años, dos (2) meses y cinco (5) días, asimismo alegó que al momento de solicitar la planilla del monto acumulado de sus prestaciones sociales le fue negada;

 Que exige el pago inmediato de las prestaciones sociales que le correspondan por su antigüedad al servicio del organismo querellado y el retraso en el pago le generó intereses, así como también solicitó lo referente al fideicomiso y los intereses, alegando que dicha institución le está adeudando todos sus derechos por concepto del pago de sus prestaciones sociales que ha generado durante la prestación de servicios al organismo querellado;

 Arguye que el objeto de la querella es el cobro de las prestaciones sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales adquiridos por la prestación de servicios al organismo hoy querellado, así como también los intereses generados;

 Solicitó primero: “…procedo en este acto a demandar en mi nombre y representación al Instituto autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que me sea pagado la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil bolívares (368.000,00) cantidad que resulta del bono de transferencia de los años 1.992 al 1.998 y por haber prestado servicios durante dieciocho (18) años, dos (2) meses y cinco (5) días, en dicha institución…”;

 Finalmente solicitó segundo: “…pido que al monto solicitado se le agregue los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez terminado el presente juicio, mediante el cálculo del experto contable correspondiente…”;


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación al presente juicio, la parte querellada no presentó escrito de contestación alguno.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del fondo del asunto:

Precisado lo anterior, y realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, pretende el ciudadano JHONNY ENRIQUE HERNANDEZ GUARENA, el pago de las prestaciones sociales desde la fecha en la cual vencieron los treinta días hábiles para el cumplimiento de la obligación de pago, hasta la fecha en que se haga efectiva la cancelación de las cantidades adeudadas por concepto de las prestaciones sociales, las cuales no le han sido canceladas, solicitando intereses moratorios sobre los referidos conceptos.

Al respecto, debe señalarse que las prestaciones sociales constituyen un derecho constitucional inherente a los trabajadores que laboran tanto en el sector privado, como en el sector público, ello en atención al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose éste derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Sobre la base del artículo supra transcrito, y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente verifica, por una parte, la existencia de la relación funcionarial que existió entre el ciudadano JHONNY ENRIQUE HERNANDEZ GUARENA y el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, la cual inició el 11 de mayo de 1996 y culmino el día 16 de mayo de 2014, por renuncia, como se desprende de la copia simple de los antecedentes de servicio, [Anexo “A”, (f. 5), del escrito libelar].

Ante ello, siendo la pretensión de la parte actora un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por cuanto no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, el pago parcial total de dicha obligación, en consecuencia, deberá ordenarse el pago de sus prestaciones sociales y del fideicomiso, conforme lo anteriormente señalado.

En lo atinente al pago de prestaciones sociales, las mismas deberán calcularse desde el 11 de mayo de 1996, fecha en la cual ingresó el accionante al órgano querellado, según se evidencia del escrito libelar, hasta el día en que efectivamente el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, cumpla con el pago del referido concepto. Así se decide.

Por otro lado, reclama el actor el pago de los intereses de mora que se generan en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, para lo cual quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Resaltado añadido).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación. Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que los trabajadores y trabajadoras no sólo tienen el derecho a percibir las prestaciones sociales como recompensa por la antigüedad en el servicio, sino también el conjunto de conceptos que de ella derivan, tales como los intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal. (Vid. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, expediente Nº AP42-N-2009-000124).

Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el día 16 de julio de 2014, fecha en la cual consta en autos, expiró la relación funcionarial entre el Instituto querellado y el actor, nació a favor de éste último el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el ente accionado, y siendo que hasta la fecha de emisión del presente fallo no consta en el expediente judicial que haya recibido el pago de las prestaciones sociales, tal retraso genera a favor del querellante el legítimo derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional ut supra citado, motivo por el cual, se ordenará el pago al accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados a partir del 16 de julio de 2014, hasta el día en que efectivamente sean canceladas las mismas, debiendo ser calculados dichos intereses conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Con respecto al cálculo de los conceptos condenados a pagar, esto es, el pago de las prestaciones sociales, fideicomisos y los intereses moratorios, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte in fine de su artículo 159, que el juez puede “(…) ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, por cuanto permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONNY ENRIQUE HERNANDEZ GUARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.062.064, debidamente asistido por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 129.387, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONNY ENRIQUE HERNANDEZ GUARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.062.064, debidamente asistido por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 129.387, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales adeudadas desde el 11 de mayo de 1996, fecha de ingreso del querellante al organismo, hasta el día en que efectivamente el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, cumpla con el pago del referido concepto, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios desde el 16 de julio de 2014, hasta el día en que efectivamente el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, cumpla con el pago del referido concepto.

Cuarto: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .


EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSE GONZALEZ






Exp. Nº 9587
AVM/jjg/jelr.-