REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, (15) de noviembre de 2016.
206° y 157°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de noviembre de 2016, por el abogado HERNÁN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.093, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.412.557, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), parte querellante en la presente causa.
Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir las pruebas que sean legales y pertinentes, así como para desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observa:
Como primer punto se observa que la representación judicial de la parte querellante en su escrito de pruebas ratificó la documental inserta al folio 19 de expediente judicial, marcado como ANEXO “A” donde se da por notificado del acto administrativo que lo destituyó, el cual consigno junto con el escrito libelar, este Juzgado por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En relación al CAPITULO I del citado escrito de pruebas valor, mediante el cual en el cual la representación judicial de la parte querellante promueve el merito favorable de los autos, se tiene que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al CAPITULO II referido a los documentales que corren insertas al expediente administrativo de la presente causa, marcadas con los números y letras 1.- Anexado con la letra “B”; 2.- Anexado con la letra “C”; 3.- Anexado con la letra “D” y “D-1”, , este Órgano Jurisdiccional las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a excepción del criterio jurisprudencial promovido en el mocionado Capitulo II de su escrito de pruebas, señalado como Anexo con la letra “D-2”, en virtud de que el mismos constituyen una fuente indirecta del derecho, y en nuestro sistema jurídico objeto de prueba son los hechos y no el derecho, no obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignarlos e invocar su contenido.
En lo que respecta a la prueba de informe promovida en el CAPITULO III del nombrado escrito de pruebas, este Tribunal debe señalar lo importante que es la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia Nº 01949 del 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.).
La prueba impertinente, conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
En tal sentido, corresponde al Juez verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de constatar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, referida supra)…” (Caso: Rafael Armando Mujica Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela, por indemnización de daño moral. Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, en atención a lo preceptuado en la jurisprudencia anteriormente señalada, este Juzgado a los fines de determinar si las pruebas de informes promovidas resultan manifiestamente impertinentes o inconducentes, observa, de la lectura del escrito de pruebas y revisión de las actas procesales, que la representación judicial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ ASCANIO, antes identificado, solicita la prueba de informes tanto para que el diario digital Noticias al Día a los fines de solicitar el articulo de noticia correspondiente a la publicación digital del 02 de octubre de 2015, a las 06:47 pm, informe a este Juzgado sobre el caso referido a “VENEZOLANA EN PANAMA MATO A SU ESPOSO ACUCHILLADO”
Visto lo anterior, debe este Juzgado iniciar su análisis relativo a la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, el artículo 433 del referido Código Adjetivo contempla que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela). Razón por la cual se declara INADMISIBLE el CAPITULO IV, así se decide:
En lo atiente a la prueba de exhibición promovida en el CAPITULO IV del escrito de prueba promovida por la parte querellante, mediante la cual solicita se intime al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, para que exhiba original o copia certificada del expediente administrativo Nº 42.338-12, siendo así, este Tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento (…)”.
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante al formular dicha solicitud aportó los elementos de convicción suficientes que llevan a este Juzgado a considerar que los documentos cuya exhibición se pretende se encuentran en manos del adversario, y que en atención a la norma transcrita la prueba de exhibición es el medio idóneo para traer a juicio la exhibición de los documentos que aquí se requieran, siendo además oportuno señalar que la solicitud formulada cumple con los parámetros contemplados en la norma trascrita, razón por la cual se admite, en consecuencia, se ordena intimar mediante oficio al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las 11:30 a.m., del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, y exhiba el original o en su defecto copias certificada del expediente administrativo solicitado por la representación judicial de la parte querellante, conforme fue solicitado en su escrito de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PAREDES
Se requiere fostostatos para proveer.
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PAREDES
EXP. 007783/génesis.