REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN Y JESÚS GUSTAVO PÉREZ BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.459 y 115.494, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO del entonces DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 00-6593
Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2010, por la abogada LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Providencia Administrativa de fecha 06 de abril de 1995, signado con el numero 28-95/023-93-01447, sucrito por la INSPECTORIA DEL TRABAJO del entonces DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
En fecha 30 de abril de 2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró: Primero: Procedente el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, suspendió los efectos de la providencia administrativa Nº 28-25 del 06/04/1995; Segundo: declarado procedente el Amparo Cautelar, admitió el recurso de nulidad y ordenó la continuidad de la causa. Asimismo, se ordenó citar mediante oficio al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y notificar al Fiscal General de la República; Del mismo modo, se ordenó requerir la remisión de los antecedentes administrativos al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y se ordenó notificación personal del ciudadano Newman Felipe Ochoa Vásquez. Por último, ordenó librar cartel de emplazamiento en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 20 de septiembre de 2015, compareció el alguacil de este Juzgado, consignó resultas de los oficios Nros: 10/932 y 10/931, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En fecha 30 de mayo de 2013, compareció el abogado JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.351, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria, a fin de dar contestación a la querella.
Quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Que en fecha 02 de enero de 1987, el ciudadano Newman Felipe Ochoa Vásquez, ingresó al cargo de Archivista II, adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Posteriormente fue trasladado al Juzgado Primero de Primera Instancia el Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Indico que en fecha 19 de septiembre de 1989 y 14 de febrero de 1990, la Juez del Juzgado Primero de Primera instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó actas al ciudadano Newman Felipe Ochoa Vásquez, en virtud de su conducta negligente en el desempeño de sus labores e inasistencias injustificadas desde el día 2 de febrero de 1990, seguidamente en fecha 09 de abril de 1990 fue trasladado al Juzgado Segundo de Primera instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el cual en fecha 07 de septiembre de 1990, instauró contra el prenombrado ciudadano, procedimiento de suspensión del empleo conforme al literal b) del artículo 42 del Estatuto del Personal judicial por “irrespeto a su superior jerárquico”, el cual culminó en fecha 16 de octubre de 1990, con la imposición de la sanción de suspensión del cargo por diez (10) días con goce de sueldo, conforme a lo previsto en el artículo 39, literal c) del Estatuto del Personal Judicial.
Que en fecha 19 de noviembre de 1991, el ciudadano Newman Felipe Ochoa Vásquez, fue trasladado al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el cargo de Asistente de Tribunal y dicho Juzgado en fecha 13 de agosto de 1993, ordenó abrir procedimiento disciplinario de destitución contra el prenombrado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la causal contenida en el artículo 43 literal d) del Estatuto del Personal Judicial relativa al “abandono del Trabajo”, pues no se incorporó a sus labores desde el diez (10) de agosto de 1993 hasta el 13 de ese mismo mes y año, en virtud de lo ordenado en el decreto sobre reanudación de labores.
Que una vez sustanciado el respectivo expediente disciplinario con la debida notificación de lo investigado el día 16 de agosto de 1993, se negó a firmar por “ordenes expresas que tiene del sindicato” y con su participación en todas las etapas del procedimiento administrativo, quedo demostrada la responsabilidad del ciudadano Newman Felipe Ochoa Vásquez, en los hechos imputados, por lo que en fecha 06 de septiembre 1993, fue destituido de su cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que en fecha 08 de octubre de 1993, el ciudadano Newman Felipe Ocho Vásquez, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del entonces Distrito Federal, Municipio Libertador, y una vez sustanciada la referida solicitud, la misma fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 28-95 de fecha seis (6) de abril de 1995.
Que el acto administrativo no fue formalmente notificado por la referida Inspectoría del Trabajo al entonces Consejo de la Judicatura, razón por la cual no fue posible ejercer oportunamente los recursos legales que considerará pertinente a fin de atacar la validez del mismo. Posteriormente en fecha 02 de septiembre de 2008, la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, levantó acta dejando constancia de la visita que efectúo para constatar el “REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del (os) trabajador (res) Ochoa Vásquez, Newman Felipe (…) en virtud de lo establecido y ordenado en la PROVIDENCIA ADMISNISTRATIVA Nº 93-01-447 de fecha 06/04/95, expediente: 28-95/023-93-01447 (…)” sin embargo no se tuvo a la vista el contenido de la referida decisión.
Que con el objeto de verificar la información contenida en la citada Acta de Visita, constató que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal desincorporó los expedientes sustanciados en el año 1995, por lo que no existe posibilidad de ubicar el expediente correspondiente al ciudadano Newman Felipe Ochoa Vásquez.
Fundamentó sus pretensiones en la protección de los derechos contemplados en los artículos 9 y 27 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido al “… toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…” siendo además suficiente “… que se tenga un interés conforme con el ordenamiento jurídico, aunque dicho interés so sea personal y directo, impugnar actos de efectos particulares como actos de efectos generales…”
Finalmente la parte querellante solicitó que sea declarada CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad, interpuesto conjuntamente con el amparo cautelar y en consecuencia se declare la nulidad absoluta y suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 28-95 dictada el 06 de abril de 1995, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del entonces DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, a favor del ciudadano NEWMAN FELIPE OCHOA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.246.511, fijándose los efectos de dicha nulidad en el tiempo, efecto ex tunc y ex nunc.
II
ALEGATOS PRESENTADOS POR
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En fecha 30 de mayo de 2013, compareció el ciudadano Jesús Alexander Salazar González, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, consignó escrito fundamentando su opinión en relación a la Acción de Amparo Cautelar [ejercida] conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por la ciudadana LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMIN, Abogada en ejercicio, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (antiguo Consejo de la Judicatura) contra la Providencia Administrativa Nº 28-95 dictada en fecha 06/04/1995, en los siguientes términos:
Que a partir del 2001, el conocimiento de toda pretensión vinculada con las llamadas providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, correspondía pacíficamente a la Jurisdicción contencioso administrativa en ampliación de un criterio orgánico o ratione personae.
Por lo que señaló en fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA), tuvo oportunidad de efectuar una relectura de este tema y al efecto dictó la sentencia Nº 955/10 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en la cual abandona el criterio de 2001. Indicando que la referida Sala estableció, con carácter vinculante, que los Tribunales del orden laboral detentan la competencia material para juzgar cualquier pretensión relacionada con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, entendiendo por tales juicios por abstención o carencia y de nulidad de las referidas providencias, así como pretensiones de amparo constitucional en caso de desacato o inejecución del sujeto obligado.
Igualmente, refirió que la Sala omitió fijar los efectos del principio Perpetuatio fori, para luego pasar a delimitar su alcance como excepción a la aplicación de dicho principio. Asimismo, señaló la sentencia Nº 108 del 25/02/2011 (caso: Libia Torres Márquez) estableció los efectos temporales del nuevo criterio, con carácter vinculante. Luego citó la sentencia Nº 311 del 18/03/2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinsón), donde la Sala Constitucional matiza y perfecciona el mencionado precedente.
Añadió, que mientras no conste en autos la asunción o regulación de la competencia de forma previa y expresa, mediante un pronunciamiento formal, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento y decisión de los recursos de la nulidad impuestos incluso, con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, contra las providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser estos los jueces naturales a los cuales corresponde conocer de este tipo de asuntos.
Del mismo modo, puntualizó que la medida de suspensión de efectos decretada en la presente causa, en fecha 30 de abril de 2010, permanecerá incólume conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Adjetiva Civil, ya que la competencia jurisdiccional es un presupuesto procesal de la sentencia definitiva, por lo tanto la medida acordada puede y debe mantenerse vigente hasta tanto no sea confirmada o revocada por el juez natural.
Finalmente opinó que este Juzgado Superior debe declararse forzosamente INCOMPETENTE, por la materia y por ende, debe declinar el conocimiento y decisión del presente caso en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa lo siguiente:
Solicita la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 28-95, de fecha 06 de abril de 1995, dictada por la Inspectoría del Trabajo del entonces Distrito Federal, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, a favor del ciudadano Newman Felipe Ochoa Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.246.511.
En atención a ello, es oportuno señalar que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 señala la competencia de los Juzgados Superiores:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con la materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: NURBIS CÁRDENAS vs. Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A.), la cual señaló con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (…)”
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
De igual modo la referida Sala, mediante sentencia Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011 (caso: JESÚS RINCONES vs. SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), estableció lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas...”.
En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, el acto recurrido considerado como lesivo a los derechos de rango constitucional y legal, invocados en la acción de nulidad interpuesta por la demandante, emanan del acto dictado por la Inspectoría del Trabajo del entonces Distrito Federal, Municipio Libertador, que declaró la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, a favor del ciudadano Newman Felipe Ochoa Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.246.511, con motivo de los efectos y derechos jurídicos que de ello se derivan, de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de su conocimiento a este Juzgado de manera expresa.
Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de las sentencias parcialmente transcritas supra, se tiene, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en virtud de la relación laboral existente para el momento, y dado, a criterio de quien decide, que su naturaleza esta condicionada a la excepción establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado, a los fines del pronunciamiento correspondiente al mérito del asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: que es INCOMPETENTE para decidir el recurso interpuesto por los abogados LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN Y JESÚS GUSTAVO PÉREZ BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.459 y 115.494, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el acto administrativo de fecha 06 de abril de 1995, signado con el numero 28-95, sucrito por la Inspectoría del Trabajo del entonces Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante el cual se ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos, a favor del ciudadano Newman Felipe Ochoa Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.246.511.
SEGUNDO: DECLINA su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éstos últimos, previa su asignación por distribución, continúen conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. En consecuencia remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PAREDES.
Exp. 006593 AVR/GP/F*
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