REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (NFRAMIR).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados RAFAEL DOMINGUEZ, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS CARDENAS, y GUILLERMO AZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A
MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 006865
Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2011, ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en condición de sede distribuidora, por los abogados RAFAEL DOMINGUEZ, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS CARDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (NFRAMIR), interpusieron Demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, contra Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, por ejecución de fianza, en virtud del incumplimiento del contrato sucrito entre el Instituto demandante y la empresa CONSTRUCTORA TÉCNICA LUCARTU, S.A.
En fecha 10 de marzo de 2011, previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de la presente Demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, quien en fecha 11 de marzo del 2011, procedió a darle entrada.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, este Juzgado admitió la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en fecha 27 de septiembre de 2011, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la solicitud cautelar planteada.
En esa misma fecha 27 de septiembre 2011, este Juzgado dando cumplimiento al auto dictado en el cuaderno principal, abrió pieza separada a los fines de proveer sobre la medida cautelar de embargo solicitada por la parte demandante.
I
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La parte demandante fundamentó su solicitud cautelar en los siguientes argumentos:
Indicó que basaba su solicitud de medida cautelar de embargo, en el parágrafo 10º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 89 ordinal 1º y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Alegó que la apariencia de buen derecho “…surge tanto del contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaria pública, como de la resolución del Presidente de INFRAMIR, en la cual se notifican (sic) la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquella mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenia contractualmente LA CONTRATISTA con sus trabajadores…”
Manifestó que el peligro en la mora, corresponde a “…la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de [las] pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, periodo durante el cual (…) INFRAMIR para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por LA CONTRATISTA y afianzadas por la demandada (…) sumándole además el incremento de los costos para la construcción, por la subida del precio de los materiales y la mano de obra especializada…”
Así mismo añadió que, se encuentra lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar solicitada debido al “…peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo que [están] seguros va a [favorecerlos]…”
Adujó que estando demostrados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, solicita a este Juzgado que ordene el embargo de los bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demanda, por el doble de la suma adeudada; o que se conceda cualquier otra medida cautelar que se considere necesaria a los fines de proteger los derechos e intereses del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (NFRAMIR), mientras se dicta la sentencia definitiva y así expresamente lo solicitaron.
Finalmente requirió se declare procedente la Medida Cautelar de Embargo y, se oficie a la Superintendencia de Seguros, a los fines de que ese Órgano regulador determine los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la Medida Cautelar solicitada, a tenor de lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por el demandante con relación a la Medida Cautelar de Embargo solicitada, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre su procedencia, y al respecto observa:
La presente solicitud consiste en la pretensión del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (NFRAMIR), a que sea declara procedente la Medida Cautelar de Embargo de bienes muebles contra, la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A, en su carácter de fiadora, debido al incumplimiento del contrato suscrito entre el Instituto demandante y la empresa CONSTRUCTORA TÉCNICA LUCARTU, S.A.
Como punto previo quien aquí decide señala, que una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, es el derecho que posee todo justiciable a solicitar una protección cautelar amplia y efectiva al Órgano Jurisdiccional competente, no sólo con el propósito de evitar que un fallo definitivo favorable fuera de imposible ejecución para el accionante, sino también para proteger la situación jurídica o los intereses que pudieran verse amenazados o lesionados de modo irreparable por la actuación del presunto agraviante durante el desarrollo del proceso principal.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad…”
De la jurisprudencia up supra se desprende que las Medidas Cautelares, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño, que una determinada situación pueda causar las cuales para poder ser concedidas por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, deben cumplir de forma obligatoria con ciertos requisitos de procedencia; los cuales son: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el expediente Nº AP42-R-2011-001248, del año 2012, en la cual estableció lo siguiente:
“…sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:
1.- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Vid. García de Enterría, Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
De igual forma, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen así sea en contexto preliminar de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste es declarado nulo…”
Resaltado del Tribunal
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso lo siguiente:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
(omisis)
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
De la jurisprudencia up supra se desprende que las medidas cautelares innominadas, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar, y que en todos los casos que se pretenda una solicitud de medida cautelar es necesario que se den o se cumplan con los requisitos que condicionan su procedencia, los cuales son; el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo el primero la presunción o verosimilitud del derecho constitucional infringido, el segundo requisito se entiende como un elemento que se determina por la sola verificación del primer requisito, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de algún derecho, el cual debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos e intereses del accionante; y el tercer requisito se entiende por la existencia del temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con respecto a las medidas cautelares establece lo siguiente:
“…Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”
Subrayado del Tribunal
De la norma transcrita, se desprende el derecho que tienen la partes de solicitar en cualquier estado y grado de un procedimiento, las medidas cautelares que ellos consideren necesarias y procedentes para resguardar sus derechos e intereses, estableciendo al mismo tiempo la posibilidad de que las medidas cautelares puedan ser concedidas de oficio, ya que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con los más amplios poderes cautelares para proteger tanto a la Administración Pública, como a los ciudadanos y sus intereses; estableciendo que en ambos casos para poder otorgarse debe existir de forma concurrente el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, los cuales en el presente caso por tratarse de una medida cautelar innominada son: la apariencia del buen derecho, (fumus boni iuris), el peligro en la mora (periculum in mora) y el periculum in damni, anteriormente explanados en el presente fallo.
Llevando tales premisas al caso de autos, resulta evidente que la parte demandante solicitó el embargo de bienes muebles de la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A, en su carácter de fiadora de la empresa CONSTRUCTORA TÉCNICA LUCARTU, S.A, en virtud del “…peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo que [están] seguros va a [favorecerlos]…”.
En ese sentido, quien aquí decide para poder efectuar un pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo solicitada, realizó el análisis del cumplimiento de los requisitos para su procedencia, del cual se arrojo que de los recaudos presentados como soporte de la medida cautelar solicitada entre los cuales tenemos la fianza de fiel cumplimiento que corre inserto al folio 26 de la pieza principal, se desprende que si bien es cierto el demandante no probo la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), no es menos cierto que para comprobar la existencia del periculum in mora, no basta con indicar que la ejecución o inejecución de un acto causará un perjuicio, sino que debe señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada le causaran un daño concreto irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, por lo cual quedó evidenciado que el demandante no probo suficientemente la posibilidad de que el fallo quede ilusorio, aunado a que la parte demandada es decir, la VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA S.A, es una sociedad mercantil que actualmente presta sus servicios de forma normal, es decir, que no se encuentra insolvente ni encuentra sujeta a procedimiento de quiebra alguno por lo cual no se verifica el cumplimiento del periculum in damni; y en consecuencia este Juzgado manifiesta que en vista de que en presente caso no se cumplió de forma concurrente con los requisitos establecidos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas y en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso bajo estudio los fundamentos que sustentan la exigencia cautelar no son suficientes para el otorgamiento de la medida de embargo solicitada. Así se decide.
En orden a lo anterior quien aquí decide estima que, no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de embargo en la presente causa, razón por la cual la declara IMPROCEDENTE, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo planteada por los abogados RAFAEL DOMINGUEZ, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS CARDENAS, y GUILLERMO AZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (NFRAMIR), contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, por cumplimiento de fianza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.006865
AV/GP/#PR
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