REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-10.787.072, en su carácter de Secretario General del Sindicato Bolivariano de Empleados de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana RODE QUINTERO REY, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.527.

PARTE QUERELLADA: ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

MOTIVO: QUERELLA CON AMPARO CAUTELAR.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 007814
-I-
Visto que por decisión de fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado declaró PROCEDENTE el Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.787.072, debidamente asistido por la Profesional del Derecho RODE QUINTERO REY, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.527, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que ordenó al ciudadano HENRY RAMOS ALLUP, en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, reincorporar de manera inmediata a la parte querellante, al cargo de Asistente Parlamentario, así como el cese de la suspensión del pago de su salario, hasta tanto sea decidida el recurso principal; y a su vez ordenó oficiar a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento la referida providencia, se observa:
En fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó copias de los oficios Nros. 16/0625 y 16/0626 y dejó constancia de haber notificado a las partes de la reseñada decisión.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante este Despacho, los abogados LUÍS BOADA ROMERO y NELLY BERRIOS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.576 y 48.759, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar acordada.
Por auto de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, en virtud de la articulación probatoria relacionada con la presente causa, se admitió la solicitud realizada en el escrito de oposición presentado por los apoderados judiciales de la parte querellada, de oficiar a los Organismos Registro Nacional de Sindicatos, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y Consejo Nacional Electoral, a los fines que remitieran información relativa al Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha diez (10) de octubre de los corrientes, compareció por ante la sede de este Juzgado el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, plenamente identificado, asistido en dicho acto por la abogada MIREYA SANMIGUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.754, consignó escrito probatorio a la simple oposición formulada por la representación judicial de la Asamblea Nacional; en esa misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente de la Asamblea Nacional a fin que diera contestación a la demanda. Igualmente, se requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente demanda y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República; asimismo, se libraron los oficios respectivos.
-II-
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA
En principio, los representantes legales de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron en su escrito de oposición que el presente caso se circunscribe a la procedencia del amparo cautelar ejercido conjuntamente con la querella funcionarial por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, antes identificado, decretado por este Juzgado en fecha once (11) de agosto del presente año, con base en que el querellante goza de la protección consagrada por el fuero sindical establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según lo expresado por él mismo en el libelo de demanda.
Que el querellante manifestó violación de sus derechos Constitucionales tales como el derecho al trabajo, al salario y ha organizarse sindicalmente, además del derecho al debido proceso y a la defensa, en virtud que su representada procedió a dejar de cancelarle el salario y desincorporarlo del cargo que venía desempeñando con prescindencia total y absoluta del procedimiento disciplinario correspondiente.
Alegaron que el hoy querellante, actúo en su carácter de Secretario General del Sindicato Bolivariano de Empleados de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), desde el 05 de marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de los Estatutos Sociales, que goza de fuero sindical como Secretario de la Junta Directiva de dicho Sindicato.
Aducen que el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, fue objeto de una sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN, mediante Resolución Nº 01-07 del 03 de enero de 2007, emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional, que declaró la destitución del cargo de Analista de Personal I, adscrito a la División de Bienestar Social de la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, contra la cual ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, declarado Sin Lugar en fecha 20 de enero de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo; decisión contra la cual el querellante, ejerció recurso de apelación, resultando Sin Lugar el referido recurso y confirmándose el fallo apelado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de marzo de 2011. Contra la sentencia de la reseñada Corte, el querellante interpuso solicitud de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró no ha lugar a la solicitud de revisión, en fecha 20 de junio de 2013.
Citan que el querellante, manifestó que desde el día 22 de julio de 2015, fue designado Asistente Parlamentario del Diputado Diógenes Ramón Andrade Reyes y además gozaba de supuesta inamovilidad por fuero sindical, alegando que actúo como Secretario General del Sindicato Bolivariano de Empleados de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), y que su persona no fue objeto de procedimiento disciplinario alguno.
Aluden que como consecuencia de los Comicios Parlamentarios del 06 de diciembre de 2015, los Asistentes Parlamentarios cesaron en el ejercicio de sus funciones por considerarse funcionarios de confianza del parlamentario que los postuló, en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción; que en el caso, particular del querellante, el Parlamentario que lo postuló para el cargo de Asistente Parlamentario cesó en su período constitucional, sin ser reelecto para el nuevo período.
Aportaron que en relación al supuesto fuero sindical del querellante, tal afirmación no debería tenerse como un hecho cierto y demostrado ya que no basta con la simple inscripción de la organización sindical ante al Inspectoría del Trabajo sino que ésta debería continuar en el cumplimiento de deberes y obligaciones que impone el ordenamiento jurídico ante las autoridades competentes, lo que constituiría el respaldo legal de su actuación gremial, y no se verifica de los autos que conforman el expediente judicial, los soportes que avalen que lo hayan realizado aunado a que no se tiene conocimiento que dicha organización realice alguna actividad sindical en la Asamblea Nacional y sin pasar por alto que el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, estuvo fuera de la Asamblea Nacional por haber sido objeto de una medida disciplinaria de destitución y por ende sin actividad sindical, dado que dejó de ser funcionario de la Asamblea Nacional.
Ahora, el querellante fue designado el 22 de julio de 2015, mediante punto de cuenta Nº 0-17-15 de fecha 16/06/2015, para ocupar el cargo de Asistente Parlamentario del ciudadano Diógenes Ramón Andrade Reyes, Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Mérida, para el momento, en consecuencia, el querellante ejercía funciones inherentes a dicho cargo y no otras, y menos en el que se atribuye como Secretario General del mencionado sindicato, sin que durante el tiempo que estuviera en el cargo de Asistente Parlamentario haya hecho o pretendido hacer valer la condición de Secretario General de alguna manera ni se conozca de actividad gremial desarrollada en la Institución que haga suponer que el querellante goce de un fuero especial que pretende.
Por otra parte, el querellante al desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, como es el de Asistente Parlamentario, debía conocer que sus funciones cesaban el 05 de enero de 2016, cuando se juramentó la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional, terminando así el período constitucional para el cual fueron elegidos los Diputados a la Asamblea Nacional, y por ende el período del Diputado que lo postuló para el cargo de confianza y con el cual trabajaba en la referida Institución; todo lo anterior, lleva a concluir que el querellante en su anterior condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, puede ser removido sin seguir un procedimiento previo.
Finalmente, solicitó que se declare procedente la oposición a la medida cautelar decretada y como consecuencia, el cese de la suspensión del pago del salario, hasta tanto sea decidida el recurso principal contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN FORMULADA
Por su parte la parte querellante en la presente acción, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MIREYA SANMIGUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.754, presentó escrito de contestación a la oposición planteada por la representación judicial de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual manifestó:
Que en razón de la oposición realizada por la Asamblea Nacional en su simple oposición, quedó meridianamente claro que no es la parte quien obra la medida y la que de acuerdo con los términos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, está formulando la oposición de marras, sino por el contrario la representación judicial de la Asamblea Nacional que como Órgano de la República no tiene personalidad jurídica propia sino la República como tal, y dicha representación legal y judicial, por mandato de la Constitución, la ejerce la Procuraduría General de la República, a menos que medie Delegación o Sustitución de Poder por parte de la referida Procuraduría al órgano de cuya actuación se trate.
Alegan, que tal oposición no ha sido presentada por la parte quien obra la medida, la cual es extemporánea, tomando en cuenta la fecha de notificación de la medida acordada a la Procuraduría General de la República, quien no presentó oposición alguna, dando por convalidada la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Norma Adjetiva Civil.
Arguyen que la Asamblea Nacional de haber pretendido ejercer derechos en esta causa, debió solicitar su intervención como tercero adhesivo, y una vez admitida la misma, entrar a ejercer los derechos que le acuerda el proceso mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 370, numeral 3º del citado Código, lo cual no ocurrió, sino que pretendiendo subrogarse en la sagrada representación de la República, los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional en forma temeraria hacen oposición a la medida, precedidos de una conducta contumaz en el sentido de no acatar la decisión proferida por este Juzgado Superior, creyendo o considerando que con la simple oposición a la misma pueden enervar o paralizar los efectos de la mencionada medida cautelar.
Aducen que estamos en presencia de una simple oposición ejercida sin fundamento alguno, ni en los hechos ni en el derecho, y sin cualidad alguna, y la misma debe ser tenida como no presentada y cualquiera que pudiera ser ejercida resultaría a la fecha extemporánea.
Afirman que es una simple oposición toda vez que en el Capítulo III del simple escrito, los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, en sus consideraciones al cierre y petitorio, se limitan a solicitar que se declare procedente la oposición pero sin un pedimento concreto, que en el caso que nos ocupa, no es otra que la suspensión o que se revoque la medida acordada en esta causa.
Revalidaron que la simple oposición debe ser simplemente tenida como no realizada por cuanto la misma fue presentada sin tener la representación legal que la Ley acuerda a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 42 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ratificaron la denuncia de desacato y lo solicitado a este Tribunal en cuanto a la adopción de las diligencias necesarias para asegurar el inmediato y efectivo cumplimiento de la medida de amparo cautelar decretada en el presente proceso.
Por último, solicitan se declare sin lugar la oposición de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la medida de amparo cautelar decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2016.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del Recurso de Oposición ejercido, lo constituye la decisión dictada por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.787.072, asistido por la abogada RODE QUINTERO REY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.527, contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la referida decisión se le ordenó a la referida Asamblea, la reincorporación de manera inmediata del querellante al cargo de Asistente Parlamentario así como el cese de la suspensión de pago de su salario, hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la causa principal.
Al respecto, quien aquí decide considera necesario señalar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“(…) El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”. (Resaltado de este Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita, se observa que el legislador dotó al Juez Contencioso Administrativo de las más amplias potestades cautelares, tanto así que le otorgó la facultad de dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, incluso previó en virtud de la relevancia de las mismas, en la aludida Ley, un Capítulo destinado a desarrollar el procedimiento que regirá para la tramitación de las medidas cautelares, en el cual estableció en el primer aparte del artículo 104 ejusdem que “El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.”
En este mismo orden de ideas, quien aquí decide señala que la institución cautelar constituye una tutela judicial anticipada, del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, para poder ser aplicada requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones como presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión; las cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pues sin ellas no existen razones lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Contencioso Administrativa, Nº 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
En ese sentido, quien aquí decide considera necesario hacer un breve comentario respecto a lo que debe entenderse por los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora; siendo el primero de los requisitos la apariencia del buen derecho, esto es, la convicción que tiene el solicitante en una posición jurídicamente aceptable; conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), y el segundo requisito es aquel que se entiende como un elemento que se determina por la sola verificación del primer requisito, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de algún derecho, el cual debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos e intereses del accionante.
Al respecto, las Cortes de lo Contencioso Administrativo establecieron que las medidas cautelares constituyen un procedimiento litigioso que obedece a “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón, pues no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
Asimismo, en el Expediente Nro. 07-369 la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de abril del año 2008, estableció lo siguiente:
“…El requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del Superior respecto a la medida cautelar, se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el Juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el Sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”
Negrilla y Subrayado del Tribunal

De allí pues, que las medidas cautelares comúnmente se otorgan sin escuchar a la otra parte, en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que fije el contradictorio en el juicio.

Así, se observa que este Órgano Jurisdiccional otorgó la protección cautelar a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, con fundamento a que la parte querellante, alegó que actúa en su carácter de Secretario General del Sindicato Bolivariano de Empleados de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), desde el cinco (5) de marzo de 2005, de conformidad con el artículo 19 de los Estatutos Sociales, lo cual se verificó de los recaudos consignados en autos, que el hoy querellante, goza de la protección consagrada por el fuero sindical, establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual sería violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo cual en aquellos casos, en que un particular o la propia Administración al actuar en un proceso judicial, y ante su eminente interés de tutela anticipada del derecho planteado, solicitara que el Tribunal que conoce de dicho juicio le acuerde una determinada medida cautelar, de cumplirse con los requisitos antes señalados para su procedencia, y declarase ésta, tal situación no se traduce de forma incólume en una sentencia de efectos ilimitados y arbitrarios, pues la parte contraria o el interesado afectado por la medida acordada, podrá oponerse a la misma siempre y cuando manifieste tal voluntad conforme a las previsiones estipuladas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte accionada considera necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 602 de la Norma Adjetiva Civil, el cual instaura lo siguiente:
“… Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.

Subrayado y resaltado del Tribunal.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que, luego de que una medida preventiva es acordada y ejecutada, podrá ser propuesto el recurso de oposición al tercer día siguiente. Señalando que dicho termino empezara a transcurrir en el primer caso al día siguiente de la ejecución de la medida siempre y cuando la parte afectada se encuentre citada, y en el segundo caso cuando la parte contra quien obre dicha medida no se encuentre citada, el terminó para la oposición comenzara a computarse al día siguiente de que conste en autos haberse practicado la notificación de la ejecución a la parte afectada; estipulando además que haya lugar o no a la oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005, recogida en sentencia Nº 238 de fecha 17 de febrero de 2011, la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 768, de fecha 8 de junio de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo S.A., estableció la oportunidad que tiene todo interesado afectado por una medida preventiva de oponerse a la misma, así como la apertura de la articulación probatoria para dirimir la procedencia o no de dicha oposición, la cual tuvo su fundamento en lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé y regula la oportunidad que tiene la parte afectada por una medida, de oponerse a la misma cuando estas ya han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los cuales el Tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada.

Para mayor abundamiento, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 238, de fecha 17 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.
[…Omissis…]
En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se decide. (Negritas y subrayado de este Tribunal)…”

Resaltado del Tribunal.
De la decisión antes esbozada, estima este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo estipulado en el artículo 602 del precitado texto procesal, cuando se habla de oposición a una medida cautelar, para llevar a cabo dicho acto se han de considerar dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda que cuando habiéndose ejecutado la medida, aún no se haya citado la parte contra quien obra, se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Así pues, de lo anterior se desprende que los supuestos regulados por las jurisprudencias in comento resultan acordes con el tratamiento general que se da tanto a las medidas preventivas como a la oposición de las mismas, y visto que en el presente caso se evidenció que la parte querellada solicitó en su escrito de oposición que se oficiara al Registro Nacional de Sindicatos para que señale la fecha y registro correspondiente, inherente a las elecciones celebradas por el Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), a los fines de verificar el estatus actual de dicha Organización Sindical y de sus miembros, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, donde se encuentra inscrito el referido Sindicato bajo el Nº 2701, folio 386, Tomo III del libro, para que informara con fecha, registro y asunto correspondiente, las actuaciones realizadas por el mencionado Sindicato, que constan en los archivos de ese Órgano; y al Consejo Nacional Electoral, a los fines que informara sobre el estatus actual del Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), ante ese Organismo e igualmente informara si consta en sus archivos la celebración de elecciones a los fines de la reelección de su Junta Directiva, desde que fue constituido en el año 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, del contenido de dicha solicitud de informes se evidencia que la articulación probatoria prevista en el segundo párrafo del artículo 602 ejusdem, no se ha iniciado todavía, ya que la medida preventiva acordada no se ha ejecutado, y visto que la parte querellada formuló oposición a la medida acordada, antes que la misma fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil, ni consta en autos sustitución del poder conferido por la Procuraduría General de la República a la representación judicial del organismo querellado en la presente causa, y en virtud que la Asamblea Nacional no posee personalidad jurídica propia, razón por la cual este Tribunal la declara inadmisible por extemporánea la oposición planteada y en consecuencia, ratifica la medida cautelar otorgada en fecha 11 de agosto de 2016, y así se decide.
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que se hace inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a las demás pretensiones alegadas por la representación judicial de la parte querellante y por la parte querellada. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la oposición formulada por los abogados LUÍS BOADA ROMERO y NELLY BERRIOS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 94.576 y 48.759, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Asamblea Nacional contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2016, que declaró procedente la medida cautelar solicitada.
SEGUNDO: RATIFICA la medida cautelar solicitada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.787.072, asistido por la abogada RODE QUINTERO REY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.527, solicitada conjuntamente en la querella interpuesta contra la Asamblea Nacional, en los mismos términos en que fue acordada en fecha 11 de agosto de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. 007814
AVR/GP/k*