REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: ROSELI JOSEFINA QUINTERO VEREZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.093.225.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ JESÚS RAMOS LÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.346

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DE SUCRE (IMAS).

MOTIVO: QUERELLA

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 00-7697

Mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2015, la ciudadana ROSELI JOSEFINA QUINTERO VEREZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.093.225, debidamente asistida por el abogado JOSÉ JESÚS RAMOS LÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.346, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 050/15 de fecha 28 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana Tatiana Noguera Sosa, en su carácter de Presidenta del Instituto Municipal de Aguas y Acueductos de Sucre (IMAS), del cual fue notificado en fecha 21 de mayo de 2015, por medio de la cual se le removió del cargo que ostentaba en dicho Instituto como Gerente de Comerciales de dicho ente.
Por auto de fecha 15 de julio de 2015, este Juzgado previa revisión de los requisitos para su admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley fecha 20 de julio de 2015.
En fecha 29 de octubre de 2015, compareció el abogado CESAR DASILVA MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.093, actuando como apoderado judicial del Instituto Municipal Autónomo de Aguas y Acueductos de l Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS) y dio contestación a la presente querella.
En fecha 28 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual el abogado Ángel Vargas Rodríguez en su condición de Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, el querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Indicó que la querellante ingresó al IMAS en fecha 13 de marzo de 2014, desempeñando el cargo de Gerente de Administración en condición de encargada, de conformidad a las provisiones del Oficio Pre/Providencia Administrativa Nº 039/14, de fecha 22 de marzo de 2014, el cual fue suscrito por la ciudadana Herlinda Coronado Delgado, en su condición de Presidenta del IMAS para aquel entonces.
Señaló que en fecha 08 de abril de 2014, la querellante fue nombrada como Gerente de Administración del IMAS, de conformidad con las Previsiones del Oficio Pre/Providencia Administrativa Nº 057/14, de fecha 08 de abril de 2014; el cual fue suscrito por la Presidenta del IMAS, antes mencionada.
Citó las funciones inherentes al cargo en el Reglamento Interno del IMAS, en el artículo 32.
Señaló que la remuneración devengada por la actora como Gerente de Administración estuvo compuesta por varias asignaciones las cuales describió.
Alegó que en fecha 01 de abril de 2015, la querellante fue designada como adjunta a la Gerencia de Comerciales del IMAS, tal y como se desprende del contenido del Oficio Pre/Providencia Administrativa Nº 031-15, suscrito por la Presidenta del IMAS.
Indicó la remuneración devengada por la querellante como Adjunta a la Gerencia se Comerciales, describiendo como estuvo compuesta.
Destacó que la remuneración correspondiente al cargo de Adjunta a la Gerencia de Comerciales no incluye el Bono de Responsabilidad por cuanto la referida asignación corresponde a posiciones dentro de la estructura organizativa del IMAS consideradas como de alto nivel o de confianza.
Narró que en fecha 04 de mayo de 2015, la querellante presentó cuadro faríngeo, Traqueo Bronquitis aguda con Broncoespasmos y rinosinusitis obstructiva reagudizada, motivo por el cual inicialmente se recomendó reposo médico por un periodo de 3 días contados desde el 04 de mayo de 2015, hasta el 07 de mayo de 2015, el cual fue suscrito por el Doctor Rafael R. Belmonte, especialista en Neumonología quien presta servicios en la Clinica Sthory Ruíz.
Indicó que el prenombrado especialista ordenó reposo médico desde el 07 de mayo de 2015, hasta el 20 de mayo de 2015, por cuanto la querellante mantuvo dicho cuadro clínico, el cual fue conformado por la Doctora Milagros del V. Ortega, quien presta sus servicios en el Centro Asistencial Carlos Diez del Ciervo ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Acotó que en fecha 21 d mayo de 2015, la ciudadana Roseli Josefina Quintero Veraza fue removida del cargo de Adjunta a la Gerencia de Comerciales del IMAS, mediante Oficio Nº 050/15 de fecha 28 de abril de 2015, acto administrativo suscrito por la ciudadana Tatiana Noguera Sosa, Presidenta del IMAS, a tales efecto transcribió el contenido de dicho oficio.
Alegó que la remoción de la querellante no reúne las condiciones exigidas por la LEFP, para ser calificado como cargo de confianza y que vulnera sus derechos constituciones y legales, correspondiendo a los Órganos Jurisdiccionales tutelarla y velar por el respeto de sus derechos por parte del Ente querellado., tal y como lo pregona el artículo 2 de la Constitución Nacional.
Indicó que las funciones que ejercía la querellante en el seno del IMAS, no permiten asimilarla a una funcionaria de libre nombramiento y remoción, situación que solicitaron sea declarada en la definitiva, ordenándose su reincorporación a sus funciones en sus funciones en el referido Ente.
Indicó que la pretensión de la presente querella es que los Órganos Jurisdiccionales declaren la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 050/15 de fecha 28 de abril de 2015, del cual fue notificado en fecha 21 de mayo de 2015, por medio del cual fe removida del cargo de Adjunta a la Gerencia de Comerciales del IMAS, y se ordene su reincorporación, ordenando el pago de los beneficios laborales dejados de percibir como consecuencia de su ilegal remoción
En cuanto a la legitimación activa alegó, que es evidente en el acto administrativo transgredió el derecho a la estabilidad prevista en el LEFP, que asiste a la querellante, en virtud que fue separada del ejercicio de sus funciones como Adjunta a la Gerencia de Comérciales, situación que permite afirmar que la querellante ostenta la legitimación activa para interponer la presente querella.
En relación a la legitimación pasiva esgrimió que en el presente caso el Ente querellado fue responsable de emitir el Oficio Nº 050/15 de fecha 28 de abril de 2015, contentivo del acto administrativo, y por lo tanto ostenta la legitimación pasiva.
Alegó que la causa de la pretensión esta presentada por la transgresión originada por el acto administrativo en su derecho a la estabilidad, previsto en la Constitución Nacional, y la LEFP, en virtud de que fue ilegalmente separada del ejercicio de sus funciones.
Indicó que la querellante detenta el interés procesal exigido en el artículo 16 la norma adjetiva civil por cuanto, para ella “…surge de la necesidad que tiene un particular por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y s le evite un daño injusto, personal o colectivo”, tal y como lo expresa la doctrina Nacional...”
En cuanto al derecho, trajo a colación el contenido de los artículos 7, 25, 25, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo citó lo artículos 25 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 92, 94 y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Respecto a la relación laboral indicó que la querellante ingresó al IMAS en fecha 13 de marzo de 2014, desempeñando el cargo de Gerente de Comerciales de Administración en calidad de encargada, asumiendo posteriormente la titularidad de dicho destino público, el cual es considerado de al alto nivel de acuerdo a la estructura organizativa del Instituto, siendo finamente designada como Adjunta a la Gerencia de Comerciales, posición que ocupó desde el 01 de abril de 2015, hasta el 21 de mayo de 2015.
Indicó que durante el ejercicio del cargo de Adjunta a la Gerencia de Comerciales, la querellante desempeño funciones relacionadas con apoyo administrativo a los departamentos que conforman su Gerencia de adscripción, particularmente a la asistentes de cobranzas y recaudación.
Añadió que la querellante no ejercía funciones de supervisión de personal ni directa ni indirecta, que tampoco manejaba archivos o correspondencias donde se resguarde información que pudiese considerarse confidencial para el IMAS; tal y como se desprende del contenido del acta de entrega del cargo de Adjunto a la Gerencia de Comerciales, suscrito por la querellante y la titular de dicha Gerencia.
Señaló la violación al debido proceso, el cual esta consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, indicando al respecto, que el debido proceso se aplicará a toda actuación sea judicial o administrativa; al ser esa la norma que condiciona la aplicación del resto del ordenamiento jurídico (artículo 7 ejusdem) es de obligatorio cumplimiento por parte de los Órganos y Entes del Poder Público.
Recalcó que la administración violentó el debido proceso cuando consideró erróneamente que la querellante ocupaba un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, procediendo a removerla sin dar oportunidad alguna de formular descargos, promover y evacuar pruebas.
Alegó que el cargo que ocupaba la querellante en el IMAS, no es un cargo de confianza, no resulta jurídicamente viable su remoción sin determinar previamente que incurrió en una de las causales de destitución previstas en la LEFP, mediante la sustanciación de un procedimiento Disciplinario de destitución que esta norma prevé.
Citó lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al debido proceso, y que en ese sentido se evidencia que el IMAS, contraviene las previsiones de la norma Constitucional, configurándose el vicio de Inconstitucionalidad por violación al debido proceso,
En relación a la violación del derecho a la estabilidad, indicó el artículo 146 de la Constitución Nacional, y que de allí se desprende que el rango constitucional del derecho la estabilidad que resguarda a los funcionarios públicos, el cual fue vulnerado por el acto administrativo de remoción y retiro objeto del presente recurso.
Indicó que es claro que todas actuaciones del poder público deben sujetarse a las disposiciones previstas en la Constitución Nacional, y en consecuencias aquellas que menoscaben los derechos en ella garantizados estarán viciadas de nulidad.
Trajo a colación un criterio jurisprudencial, y aunado a ello alegó que se evidencia que el IMAS contraviene contra la norma Constitucional, configurándose el vicio de inconstitucionalidad.
Respecto al falso supuesto de hecho, indicó que el acto administrativo adolece del presente vicio por cuanto “…el [E]nte querellado basa la remoción (…) en hecho que difieren de los supuestos de hecho previstos en los artículos 19, 20 y 21 de la LEFP…”
Indicó como se configura el falso supuesto de hecho.
Señaló que según la doctrina este vicio puede presentar tres modalidades: 1) ausencia total y absoluta de los hechos, 2) error en la apreciación y calificación de los hechos y 3) tergiversación en la interpretación de los hechos.
Acotó que el IMAS incurrió “… en un error de interpretación de los hechos al emitir el acto recurrido, lo cual se evidencia a través de la errónea calificación del cargo (…) como de libre nombramiento y remoción, sin haber efectuado la revisión de las circunstancias de hecho vinculadas al presente caso, aplicando de manera equivoca un instrumento normativo, en detrimento de la hoy querellante.”
Señaló que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción, ya que el texto constitucional prevé la carrera administrativa como regla en la Administración Pública, y que en consecuencia no puede aplicarse sobre este tipo de cargos interpretaciones extensiva, sino por el contrario una interpretación restrictiva, debiendo la administración determinar de forma expresa la norma que califica el cargo como de libre nombramiento y remoción. Adicionalmente indicó que esta condición no puede depender de la calificación hecha por el Ente querellado de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley.
Acotó que si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa Ley, igualmente sindicó que los artículo 20 y 21 del referido texto legal señala cuales son los cargos de alto nivel y cuales son de confianza.
Trajo a colación el contenido del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A su vez señaló que la determinación de los cargos de alto nivel se encuentran en un catálogo cerrado, “…suerte de números cláusulas que comprende sólo a aquellos que se encuentren tasados en dicho catálogo, y que lo integran solo el Vicepresidente o Vicepresidente Ejecutivo; los Ministros (…) Jefes de las Oficinas Nacionales o sus equivalentes; Comisionados o Comisionadas Presidenciales; Viceministros (…) Directores Generales, (…) Directores (…) y demás funcionarios (…) de similar jerarquía en los Institutos Autónomos; Registradores (…) y Notarios (…) Públicos; Secretario (…) General de Gobierno de los estados; Directores Generales Sectoriales de las Gobernaciones, los Directores de las Alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía; máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus Directores o Directoras y funcionarios (…) de similar jerarquía.”
Citó el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal cita infirió que de la lectura aislando o impudente de artículo pudiera hacer pensar que el IMAS es libre de disponer cuales caros son de alto nivel y cuales son de confianza, indicándolo en el Reglamento Interno, sin embargo, tal errónea interpretación es el resultado de desconocer no sólo que la Función Pública es un sistema, sino de desconocer el texto expreso de los citados artículos 20 y 21 de la misma Ley. (…) [c]iertamente, el Reglamento Interno dispondrá o señalará los cargos que correspondan de acuerdo al catálogo cerrado del artículo 20 y las funciones del artículo 21; sin embargo, no es libre de disponer caros de tal naturaleza fuera de los parámetros de los citados artículos, pues tal interpretación desconocería el mandato constitucional que exige que la Ley determine las excepcione a la carrera administrativa.”
Acotó que el artículo 21 dispone una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para el cargo que ocupe sea considerado de confianza, en cuyo caso para la parte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso, dado que, cuando se refiere a cargo de confianza, por tratarse de una limitación al derecho de la estabilidad, y que el IMAS debe determinar de forma especifica, clara y precisa todas las funcione que realice quien detente el cargo, debiendo demostrar efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado, por la calificación de su cargo como de confianza, o que se encuentra dentrote las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, o basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad.
Alegó que no basta con que un acto administrativo catalogue el cargo como de alto nivel de confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica este dentro de la organización administrativa en un nivel que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública sea considerado como tal, o cuyas funciones que determinen al cargo puedan ser atribuidas dicha naturaleza de manera de demostrar tal condición.
Señaló que en el caso que nos ocupa el acto administrativo de remoción no indica las funciones desempeñadas por la querellante en el cargo de Adjunta a la Gerencia de Comerciales, haciendo únicamente mención a los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…sin discriminar de manera concreta a sus funciones, aun cuando de estas eventualidades desprendería la naturaleza del cargo de confianza; toda vez que cuando se hace referencia a esta clase de cargos por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentra dentro de las especificaciones en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.”
Acotó que le corresponde a la administración definir y evidenciar la actividad del funcionario de forma concreta en el respectivo Registro de Información del Cargo (RIC), instrumento idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permite determinar el grado de confianza, a los fines d la aplicación de los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el (…) Registro de Información del Cargo (R.I.C) (…) es información que debió levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto, y permitiría conocer fehacientemente si las funciones ejercidas por la querellante eran- efectivamente- de confianza.”
Infirió que al no existe en el acto administrativo recurrido, ninguno de los medios antes indicados, elementos estos de convicción que permiten aseverar la condición de cargo de confianza o la posición ejercida por la querellante, se evidencia que el IMAS invoca supuestos de hecho que no se comprenden a los previstos de forma abstracta en lo articulo 19 y 21 antes mencionados.
Señaló cuales son cargos de confianza para la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que las funciones ejercidas por la querellante no estaban vinculadas a la supervisión de personal a su cargo, que no tenia acceso a información o documentación confidencial, no participaba en el diseño, implementación y supervisión de políticas en el seno del IMAS, que el cargo ocupado no existe en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y no cuenta con el Registro de Información de Carga que detalle las funciones confidenciales del mismo, y tampoco se encuentra señalado en el Reglamento Interno del Ente querellando, ni esta vinculado a actividades de seguridad y defensa del municipio, fiscalización o inspección, renta aduanas ni control de extranjeros ni fronteras.
Alegó que el cargo que ostentaba la querellante no fue incluido por la Gerencia de Recursos Humanos del IMAS, en la data suministrada a la Dirección General de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República y ante tal situación, mal podría considerarse a dicho destino público como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, tomando en cuanta que el propio Ente no establece la clase de cargo a la que pertenece, por lo que todas estas circunstancias permiten evidenciar que el cargo de Adjunta a la Gerencia de Comerciales no es un cargo de confianza y al vulnerar las previsiones establecidas en el artículo 21 de de la Ley del Estatuto de la Función Pública adolece del vicio de nulidad por se ilegal su ejecución.
Señaló que el acto administrativo se encuentra en el supuesto establecido en el numeral 3 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo carece del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó que para destituir a un funcionario público debe sustanciarse el procedimiento administrativo especial previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de comprobar que el funcionario ha incurrido en una de las causales prevista en el artículo 86 ejusdem.
Indicó que al no ser el cargo que ostentaba la querellante de confianza se debió seguir el procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y así determinar si la querellante incurrió en alguna causal de destitución, y al no seguirse el procedimiento administrativo se incurrió en el supuesto de nulidad absoluta previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, a tales efecto describió el procedimiento administrativo.
Infirió que el acto administrativo adolece del vicio de desviación de poder, por cuanto esta destinado a vulnerar los derechos de la querellante consagrados en la Constitución Nacional , en vez de garantizar el derecho de los habitantes del municipio sucre a recibir el suministro de agua potable con parámetros se calidad.
Indicó lo que debe entenderse por desviación de poder y cuando ocurre, revelando así que esta expresando en el artículo 259 de la Constitución Nacional. Asimismo acotó que la jurisprudencia ha señalado que este vicio requiere de la convergencia de los siguientes de varios supuesto que citó a tales efectos.
Alegó que tal vicio puede sintetizare en el acto administrativo recurrido de la siguiente forma: “…la existencia de los funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y confianza) dota a las máximas autoridades de los órganos y entes de la potestad discrecional necesaria para contar con el personal de confianza que coadyuve al funcionamiento óptimo de esas dependencias en beneficio de la población- en este caso, los habitantes del Municipio Sucre; no obstante, en el caso de marras esta potestad fue realizada para lesionar los derechos de la querellante, situación conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, en donde se ha declarado la nulidad de los actos que han tenido por finalidad la asunción de medidas retaliativas que encubren venganzas de las autoridades, o remociones de funcionarios castigando presuntos ilícitos disciplinarios sin seguir el procedimiento administrativo debido de destitución.”
Recalcó que la querellante ingreso al Instituto IMAS, en fecha 13 de marzo de 2014, durante la gestión de la ciudadana Herlinda Coronado Delgado; no obstante, en fecha 03 de febrero de 2015, se produjo el cambio de la Presidenta del IMAS, asumiendo la Dirección del referido ente la ciudadana Tatiana Noguera Sosa, quien fue designada mediante Resolución 027/3-2-2015.
Indicó que dos (2) mese después de la asunción de la Dirección del Ente querellado por las nuevas autoridades, la querellante prestó su colaboración para el logro de los objetivos del IMAS, en beneficio de la población del Municipio, postergando incluso el disfrute de sus vacaciones; no obstante, en fecha 04 de abril de 2015, presentó alteraciones en su estado de salud, situación que la obligó a tomar reposo y velar por su recuperación, y que en virtud de ello, la nueva gestión, ante el deterioro de salud de la querellante “…la obligó a tomar reposo médico, acudió al abuso de la potestad discrecional de remoción conferida para garantizar el funcionamiento idóneo del IMAS en beneficio de a población del Municipio Sucre, para lesionar sus derechos, incurriendo así en el vicio de desviación de poder…”
Finalmente solicitó:
Omisis…
Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 050/15, de fecha 28_04_2.015 (…)
Ordenar la reincorporación de la ciudadana Roseli Josefina Quintero Veraza, al cargo de Adjunta a la Gerencia de Comerciales del IMAS.
Ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro (…) hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido hay experimentado el sueldo del cargo asignado, para lo cual solicitamos (…) la practica de una experticia complementaria del fallo.
En caso de no proceder la nulidad el acto, condenar al IMAS al pago de los beneficios laborales, (…) prestaciones sociales e indemnizaciones legales equivalentes a la suma de 65.138, 76 bolívares, indexando la referida suma al momento del cumplimiento de la sentencia.
Condenar al IMAS, al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
En la oportunidad para dar contestación a la querella, la abogada Nathalie Fernández, antes identificada, actuando como representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y expuso sus defensas en los siguientes términos:
Como punto previo indicó que “…cuando el querellante solicita el pago de sus prestaciones sociales por la vía judicial, expresa su voluntad de romper o dar por terminado su relación de trabajo funcionarial en este caso, es validar la forma que la empleadora o en este caso, el instituto municipal (IMAS), la removió del cargo; y la querellante acepta la misma, en consecuencia, queda sin efectos impretermitiblemente, la petición de la querella funcionarial de nulidad del acto administrativo de remoción en este caso, a tales efectos, en nombre de [su] representada, a los fines de dar por terminado este proceso, convengo en el pago de prestaciones sociales señaladas en el escrito o querellada funcionarial, las cuales desde la terminación de la relación funcionarial siempre estuvieron a la disposición de la hoy querellante; cuyas prestaciones la accionante no quiso comparecer por el instituto a cobrarlas, en este sentido, solicit[ó] que se desestime la querella funcionarial en virtud, que la actora al solicitar el pago de sus prestaciones sociales deja sin efecto como lo hemos sostenido, la intención de reincorporación y por ende de impugnación del acto recurrido, que la removió del cargo y así pido que se declare en la definitiva.”
En cuanto a la contestación al fondo de la querella indicó que efectivamente tal y como se desprende de la misma confesión de la querellante y del expediente administrativo, la actora ingresó al la Institución como Gerente de Administración; primeramente como encargada en fecha 13 de marzo de 2014,y luego “…de carácter definitiva; cargo que tanto la querellante en su libelo acepta y define como de confianza; pero que sin lugar a duda, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que lo contempla o estatuye taxativamente en su artículo 20 numeral 12, que se refiere a los institutos municipales sus directores o directora y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía. (Subrayado nuestro), para mas adelante, desarrollaré el cargo de adjunto a la gerencia de comerciales que fue el caro que ostentaba para el momento de su remoción.”
Señaló que el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que para ingresar a los cargos de carrera a la administración pública es a través de concursos; y que “…serán absolutamente nulo los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarias público de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso de conformidad con la Ley (…) de esta norma infirió dos verdades inequívocas (…) la querellante, no ingresó a la administración pública a través de un concurso público y lo hizo en un cargo de confianza como lo es el de gerente de administración, primero en calidad de encargada y luego de forma definitiva, se evidencia tanto en la descripción de cargo que consta en el expediente administrativo, así como en las mismas funciones señaladas por la querellante en su escrito libelar, (…) de recibir, colocar y administrar los recursos financieros del instituto, así como todas las demás funciones inherentes al cargo que demuestran ser una empleada de confianza de conformidad con la Ley, por lo que sin lugar a duda, la querellante ingresó a un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción ya que dicho cargo se encuentra en los previstos en el artículo 20 numeral 12 de la LEFP; por lo que no se puede catalogarse que se trata de un funcionaria de carrera como lo señala y define el artículo 19 de la Ley, pues, nunca ingresó a través de un concurso público; en segundo lugar, (…) la querellante desempeño por el lapso de 1 mese y 21 días en el cargo que fu creado para ella por la presidenta del Instituto según punto de cuenta y no por concurso el de adjunta a la gerencia de comerciales, de los cuales tuvo 14 días de reposo, es decir, tuvo efectiva en el cargo 1 mes y 7 días, que en dicho lapso ni quisiera superó el periodo de prueba de tres (3) meses que establece la Ley, en el supuesto negado que se catalogara por esta instancia que el cargo de adjunta a comerciales sea de carrera debe ser por concurso y en el caso de la querellante Roseli Josefina Quintero, nunca ingresó por concurso y tanto el cargo de gerente de administración como el de adjunta a la gerencia de comerciales, son cargos de libre nombramiento y remoción por depender ellos solo del nombramiento o designación de la máxima autoridad del Instituto en este caso de su presidenta. “
Alegó que el cargo de adjunto de comerciales fue creado por la presidenta del Instituto dentro de las facultades estatutarias, lo cual evidencia que quedan sujetos a la remoción de la titular del instituto, tal y como ocurrió con la querellante que una vez cumplido el reposo médico en fecha 21 de mayo de 2015, se le removió del cargo, asimismo señaló que se evidencia en el punto de cuenta de su creación en fecha 01 de abril de 2015, que dicho cargo sustituye o suple las ausencias de la titular de la gerente de comerciales (folio 48 y 49 expediente administrativo), lo que evidencia que la querellante no gozó ni tiene la estabilidad funcionarial que contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los funcionarios de carrera y por “…ende, como lo señala el artículo 146 la CRBV, en este sentido, remoción del cargo por parte de la presidenta del [I]nstituto se encuentra ajustado a derecho…”
Rechazó categóricamente los argumentos esgrimidos por la parte querellante referido a que se le haya conculcado su derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a su estabilidad laboral por cuanto su ingreso a la administración pública no fu por concurso y los dos cargos que desempeño en el Instituto fueron de libre nombramiento y remoción, por lo que negaron que su remoción se deba a un falso supuesto cuando la querellante estaba clara que ambos nombramientos dependían de la Presidenta del Instituto, asimismo negaron que por la vía preventiva operaría su reincorporación toda vez que corresponde a materia de fondo.
Dentro de ese orden de negó que exista desviación de poder pues la presidenta de conformidad con los estatutos puede nombrar a su directores y adjuntos así como removerlos de su cargo, por lo que no tiene la estabilidad funcionarial invocada.
Finalmente solicitó se desestime la presente querella declarándola sin lugar, asimismo indicó que “…que a pesar que el pedimento del pago de prestaciones sociales es excluyente en este proceso funcionarial, (…) a los fines de culminar el mismo si la querellante tal y como hemos convenido de pagarle las prestaciones sociales, estamos en disposición de hacerlo en la oportunidad que fije l juzgado.”

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Municipal de Aguas y Acueductos de Sucre (IMAS), el cual tiene su sede y funciona en LA Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir y vistas las pruebas traídas al proceso por las partes, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 050/15, de fecha 28 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana Tatiana Noguera Sosa, en su carácter de Presidenta del Instituto Municipal de Aguas y Acueductos de Sucre (IMAS), del cual fue notificada en fecha 21 de mayo de 2015, por medio de la cual se le removió del cargo de Adjunta a la Gerencia de Comerciales del IMAS.
Planteado lo anterior, revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:
Al efecto observa este juzgador que el objeto de la presente querella estriba sobre la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio 050/15, de fecha 28 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana Tatiana Noguera Sosa, en su carácter de Presidenta del Instituto Municipal de Aguas y Acueductos de Sucre (IMAS), del cual fue notificada en fecha 21 de mayo de 2015, por medio de la cual se le removió del cargo de Adjunta a la Gerencia de Comerciales del Instituto Municipal de Aguas y Acueductos de Sucre (IMAS), por considerar la administración que el cargo que desempeñaba la hoy querellante es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, este Tribunal pasa a analizar cada una de las denuncias alegadas por la parte actora con el propósito de desvirtuar el contenido del acto impugnado. En tal sentido, en primer término se observa que la representación judicial del querellante denuncia que hubo incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, generando con ello la nulidad absoluta del Acto Administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto era un funcionario de carrera y que mal podría la administración removerlo del cargo que ostentaba sin aperturar un procedimiento administrativo, sin encuadrar alguna conducta en las causales de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgado examinar las actas que corren insertas al expediente judicial y administrativo, ello con la finalidad de determinar la naturaleza del cargo ejercido por la querellante, y así poder determinar si la administración dictó o no un acto administrativo con apego a Ley, pues a criterio de la querellante, dicho acto carece de valor por cuanto fue dictado con incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, dicho esto, este Juzgado observa:
 Riela en el folio 168 del expediente judicial marcado con la letra “A” CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por la Licenciada Rosalía Alvernia, Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual se observa que la ciudadana Roseli Josefina Quintero Veraza, prestaba sus servicios en el Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos de Sucre como Gerente de Administración.
 Riela en el folio 169 del expediente judicial marcado con la letra “A” CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por la Licenciada Rosalía Alvernia, Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual se observa que la ciudadana Roseli Josefina Quintero Veraza, prestaba sus servicios en el Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos de Sucre con el cargo de Adjunto a la Gerencia de Comerciales.
Se evidencia que la querellante ROSELI JOSEFINA QUINTERO VERAZA, ostentaba el caro de Adjunta a la Gerencia de Comerciales, adscrita al Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos, cargo que le fue conferido mediante providencia administrativa en fecha 01 de abril de 2015, otorgado por la ciudadana Tatiana Noguera Sosa, Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Miranda, facultad que le fue conferida según el artículo 14 numeral “F” de la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Autónomo de Municipal de Aguas y Acueductos de Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1991, la cual fue modificada el 14 de julio de 1994, publicado en la Gaceta Municipal 198-7/94.
Dentro de esta perspectiva se evidencia en el folio 48 del expediente administrativo ACTA JUNTA DIRECTIVA EXTRAORDINARIA, del Instituto Municipal de Aguas de Sucre de fecha 31 de marzo de 2015, en la cual se dejó constancia que tuvo lugar la reunión ordinaria Nº 173, correspondiente al mes de marzo de 2015, y que “…estando presente la mayoría calificada de los miembros de la Junta Directiva, se declaró abierta la presente y se procedió a considerar la Agenda del Día. (…) PUNTO CINCO: Aprobación por parte de la ciudadana Tatiana Noguera, Presidenta del Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda (IMAS) para el ingreso de la ciudadana ROSELI JOSEFINA QUINTERO VERAZA, cargo de Adjunta a la Gerencia Comercial, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.093.225, desde el 01/04/2015, adscrita a la Gerencia Comercial, devengando un sueldo de QUINCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 15.810, 66), mensuales. Una vez analizados y estudiados estos puntos de la Agenda, los miembros de la Junta Directiva aprueban los mismos. APROBADOS…”
Asimismo se refleja en el folio 47 y 48 del citado expediente administrativo PUNTO DE CUENTA AL PRESIDENTE de fecha 01 de abril de 2015, en el cual se muestra que:
Omisis…
“… considerando que el Presidente del Instituto posee las atribuciones legales según Ordenanza de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 572-12/91 de fecha veinte (20) de diciembre de 1991, modificada según Ordenanza de fecha catorce (14) de julio de 1994, publicado en Gaceta Municipal Nro. 198-7/94 de fecha veintidós (22) de julio de 1994 de acuerdo a lo establecido en Resolución Nro. 027/3-2-2015 de fecha tres (03) de Febrero de 2015, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nor. 0466-02/2015 de fecha nueve (09) de febrero de 2015, debidamente autorizada en lo establecido en la Ordenanza para la creación del Instituto Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Miranda, en su artículo 14 “literal f”, en el cual se prevé la competencia del Presidente para nombrar el personal del Instituto.
En tal sentido, se requiere la contratación de la ciudadana antes mencionada, para realizar las siguientes actividades: Planificar, analizar y controlar la facturación del Instituto en funciones de proyecciones establecidos en los planes de la gerencia, a los fines de alcanzar las metas rentables del Instituto. Planificar y controlar la atención debida a l cliente a fin de mantener a los suscriptores satisfechos con el servicio. Dirigir y controlar el mantenimiento comercial (corte, reparaciones menores instalación de medidores), a fin de garantizar la prestación del servicio de óptima calidad. Proponer y recomendar la implementación de programas de reducción de agua no contabilizada, a fin de garantizar el servicio equitativo para todos los suscriptores en áreas de incidencia del Instituto, Análisis de facturación. Organizar y controlar el proceso de suspensión de los servicios de agua potable. Analizar estudios de mercado, planificar el proceso de facturación. Elaborar convenios de pagos.
En caso de ausencia temporal de la (o) Gerente de Comercial suplirá su falta en todas las funciones inherentes al cargo de Gerente de Comercial.
SOLUCIONES PROPUESTAS. Por lo antes expuestos, se somete a la consideración y aprobación de la ciudadana Tatiana Noguera, contratar a la ciudadana ROSELI JOSEFINA QUINTERO VERAZA (…)
5) RESULTADO:

Aprobado

Así pues, se exterioriza que el cargo que ostentaba la querellante como Adjunta a la Gerencia de Comerciales, dentro del Instituto querellado, fue creado por la Presidenta del Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos de Sucre, por facultad expresa de sus atribuciones, por lo que se confirma que dicho cargo depende absolutamente de las discrecionalidad del Presidente del Instituto, en el presente caso, la ciudadana Tatiana Noguera.
Por otro lado, considera necesario este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
(Resaltado de este Juzgado).

En ese sentido, constituye exigencia indispensable para ser funcionario público de carrera participar y superar exitosamente el concurso público cuya apertura se regirá bajo los términos y condiciones impuestos por la Administración, su efecto inmediato genera la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos. A un lado de los funcionarios públicos de carrera coexisten los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que se erigen producto del dinamismo de las funciones que se les atribuyen, tales cargos requieren altos grados de responsabilidad y gerencia. Por ende, es imprescindible que tales puestos no estén sujetos a reglas graníticas que limiten el ingreso a dichos cargos como tampoco para la remoción inmediata del personal que haya venido ejerciendo cargos de confianza, toda vez, que eventualmente pudiese resultar mitigadas las expectativas de una buena administración, y contrario a los más genuinos fines del Estado.
Cónsono con la norma anteriormente transcrita y en atención a las actas que conforman el expediente administrativo, se precisa que el cargo de Adjunto a la Gerencia de Comerciales, ejercido por la ciudadana ROSELI JOSEFINA QUINTERO VERAZA, antes identificada, desde su ingreso hasta su egreso del órgano querellado, fue creado bajo la solicitud planteada por la Presidenta de esa Institución lo cual se demuestra en Reunión Ordinaria Nº 147 de fecha 18 de diciembre de 2012, donde se exhibe “…se solicita la autorización a los miembros de la Junta Directiva para la creación de los siguientes caros a ocupar (…) un (1) Adjunto a la Gerencia de Comerciales (…), así pues, se afirma lo planteado por este Juzgador de que el cargo ejercido por la querellante fue creado a solicitud de la Presidenta del instituto y así consta en el punto de cuenta y constancia de trabajo emanadas de la Oficina de Recursos Humanos de esa institución.
Considera oportuno este Juzgado, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejara las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieren desprender la confianza del cargo desempeñado (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Por otro lado y conforme a la dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el referido cargo es catalogado como de Confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, toda vez que las funciones inherentes al cargo, eran la de suplir las ausencias de la Gerente de Comerciales, entre otras consideradas de alto nivel (confianza) para el Instituto en cuestión, Aunado al hecho que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que den firmeza a sus alegatos, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y en consecuencia el mismo debe contribuir a fortificar la presunción que obra en su favor, ello así, y teniendo en consideración la revisión de las actas que conforman el presente expediente se denota que la hoy querellante no promovió medio de prueba alguno que de fe, de que el cargo que ostentaba en el IMAS fuese de carrera, por lo tanto esto conduce a este Juzgado a indicar, que no consta en autos que el cargo ejercido por la querellante sea de carrera, por lo cual, se asevera que el mismo es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de que no existe prueba alguna de que la querellante haya realizado concurso alguno para optar al cargo de adjunta de comerciales, razón por la cual se desechan las presunciones de la parte querellante y se afirma que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Ahora bien, se exhorta a la Administración a que en próximas ocasiones identifique, precise y establezca las atribuciones que corresponde a los funcionarios públicos que hacen vida en su Instituto, a los fines de evitar declaraciones de nulidad absoluta de nombramiento a persona alguna que venía ejerciendo como funcionario de carrera, cuando realmente opera una remoción por encuadrarse en el supuesto de un cargo de confianza.
Siendo así y por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional en aplicación de las normas antes invocadas declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSELI JOSEFINA QUINTERO VEREZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.093.225, debidamente asistida por el abogado JOSÉ JESÚS RAMOS LÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.346, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 050/15 de fecha 28 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana Tatiana Noguera Sosa, en su carácter de Presidenta del Instituto Municipal de Aguas y Acueductos. De Sucre (IMAS), en consecuencia se CONFIRMAR el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 050/15 de fecha 28 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana Tatiana Noguera Sosa, en su carácter de Presidenta del citado Instituto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSELI JOSEFINA QUINTERO VEREZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.093.225, debidamente asistida por el abogado JOSÉ JESÚS RAMOS LÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.346, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 050/15 de fecha 28 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana Tatiana Noguera Sosa, en su carácter de Presidenta del Instituto Municipal de Aguas y Acueductos de Sucre (IMAS), en consecuencia se CONFIRMAR el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 050/15 de fecha 28 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana Tatiana Noguera Sosa, en su carácter de Presidenta del citado Instituto. Así se decide.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 050/15 de fecha 28 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana Tatiana Noguera Sosa, en su carácter de Presidenta del citado Instituto Municipal de Aguas y Acueductos de Sucre (IMAS).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veinticuatro días (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


Abg. GABRIELA PAREDES

En esta misma fecha, siendo las tres de tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. GABRIELA PAREDES
Exp. No. 007697/AVR/v*-