REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º


PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ROSENDO FRANCO ELLIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.114.264.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MAIRA CLARETH MARÍN FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.346

PARTE QUERELLADA: FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE)

MOTIVO: QUERELLA

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 00-7721

Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2015, la abogada MAIRA CLARETH MARÍN FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.346, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ROSENDO FRANCO ELLIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.114.264, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 515 de fecha 09 de julio de 2015, dictada por la máxima autoridad del Fondo d e Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), el cual resolvió su remoción, sin verificar con exactitud si le correspondía el derecho a jubilación y sin haber motivado la negativa ante la solicitud de jubilación previamente realizada a la remoción, ello ante la Unidad de Recursos Humanos del referido Fondo.
En fecha 04 de febrero de 2016, comparecieron los abogados Manuel Antonio Marcano Narváez y Rafael Alberto Acuña Valdivieso, inscritos en el Impreabogado bajo el Nº 62.268 y 91.478, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Fondo d e Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante la cual dieron contestación a la presente querella.
En fecha 20 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual el Doctor Ángel Vargas Rodríguez, en su condición de Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, el querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
En relación a los hechos indicó que su representado ingresó a la Administración Pública el 01 de agosto de 1974 hasta el 08 de agosto de 1981 (7 años), desempeñándose en el Instituto Nacional de Hipódromos como contador por reunión, “…durante dos días a la semana (Domingos y Jueves en la noche o Sábados), conforme a los requerimientos del ente; (…) durante ocho años desempeñó varios cargos en la Administración Privada (hotel Tamanaco Intercontinental), cuyos años de servicio no son computables para el presente procedimiento; sin embargo luego de esa “interrupción” en su desempeño en la empresa privada, retomó sus funciones al servicio de la Administración Pública Nacional desde el 01/06/1987 hasta el año 20/05/1996, (8 años y 11 meses que se traducen en 9 años de servicio) desempeñando varios cargos en la Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas, comenzando con el cargo de Economista Jefe II, hasta alcanzar el caro de Director de Finanzas donde fue removido por ocupar un Cargo de Confianza y de libre nombramiento y remoción.”
Agregó que posteriormente comenzó a trabajar “…en el Ministerio de la Secretaria de la Presidencia, ocupando el cargo de Asistente al Director de Administración, desde el 20/05/1996 hasta el 08/07/1998, 82 años y 1 mes de servicio) fecha en la cual por razones de servicio es trasladado al Ministerio Interior u Justicia con el caro de Director de Administración el cual desempeño desde el 01/09/1998 hasta el 17/0271999 (5 meses de servicio), donde nuevamente por razones de servicio se le solicita el traslado como Director General Sectorial de Administración del Ministerio de Agricultura y Cría, posteriormente Ministerio de Producción y el Comercio, actual Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, cargo al cual renunció el 16/04/2002 por razones de salud, computando en este último (3 años y 1 mes de servicio).”
Indicó que en el mes de noviembre del año 2002, “…el entonces Ministerio de Producción y Comercio le ofreció el cargo de Director General del Servicio Nacional de Contrataciones y Secretario de la Comisión Presidencial de Compras del Estado, cargos que asumió con mucha responsabilidad y profesionalismo, fundando de esta forma el Servicio Nacional de Contrataciones, hasta el 30/006/2004. Posteriormente a ello, se desempeñó por un lapso de cuatro (4) meses como Director [d]e Metrología, Normalización y Reglamentos Técnicos (SENCARMER), desde julio de 2004 hasta noviembre de 2004, computando un total de dos (2 años de servicio), acumulando en total hasta esta fecha, VEINTITRÉS 23 años y OCHO meses de servicio en la Administración Pública Nacional.”
Señaló que es el caso que par el día 06 de julio de 2011, “…resultando de una asesoría de seis (06) meses aproximadamente en materia de Contrataciones Públicas, [e]l Fondo d e Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), le ofreció el cargo de Jefe de Sección de Contrataciones, en el Departamento de Control y Suministros, de la Gerencia de Servicios Administrativos, adscritos a la Gerencia General de Administración, donde le reconoce los veintitrés años de servicios (…) como se evidencia en la Primera Antigüedad que se le canceló de manera reiterada e ininterrumpida hasta el día 09/07/2015, cumulando (4 años de servicio sólo en FOGADE), con lo cual, sumando a los años de servicio acumulados durante tosa su trayectoria en el desempeñó de funciones públicas, da un total resultante de VEINTISIETE (27) AÑOS Y OCHO (8) MESES QUE SE TRADUCEN EN VEINTIOCHO (28) AÑOS DE SERVICIO, en la administración [p]ública, fecha en la cual [su] mandante, decidió solicitar su jubilación ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) por haber sido acreedor del derecho Constitucional a la jubilación, conforme lo establece los artículos 80 y 86 de nuestra [c]arta magna y el parágrafo segundo del RTÍCULO 8 DEL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.”
Acotó que durante los 28 años de servicio, de los cuales 24 años fueron ininterrumpidos demostró profesionalismo, capacitación y honestidad en el desempeño de sus labores tal y como lo demuestran los expedientes que conforman su vida laboral en la Administración Pública Nacional.
Alegó que luego de 3 años de servicio en Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) disfrutando en ese tiempo de un solo período vacacional, el día 30/06/2014, la Presidenta de CONSALUD, Lic. María Milagros Toro, le solicita a la ciudadana Lic. María Gracia Rando Socorr,o a su mandante en Comisión de Servicios, ciudadano Econ José Franco, antes identificado, tal y como se evidencia en el anexo 2, el cual corresponde a la documentación mediante el cual el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), aprueba la comisión de servicio hasta el 30 de junio de 2015.
Señaló que finalizada la comisión de servicio y previo acuerdo con la Presidenta de CONSALUD, se reintegra al cargo que ostentó en el Fondo d e Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
Anudado a lo anterior indicó que “…considerando el derecho que le asiste para la fecha según los años de servicio acumulados y los cincuenta y siete (57) años de edad conforme a lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal en su Art. 8 , al 01/07/2015, presentó una solicitud escrita para el estudio y análisis de la Gerencia de Recursos Humanos, sobre el Derecho de Jubilación que le corresponde por mandato Constitucional y Legal, y el día 07/07/2015, tal solicitud es respondida por la Gerencia en cuestión, indicando que después de haber revisado el expediente (…) “se pudo constatar que actualmente no reúne los requisitos necesarios para la jubilación” (…), sin motivar o indicar las causas por las cuales le es negado ese derecho y sin anunciarle ningún mecanismo de defensa ante tal negativa, siendo que ya existe un documento anterior (planilla de actualización de datos) y los recibos de pago del mencionado ciudadano que avalan el tiempo necesario y como defecto del reconocimiento de todos sus antecedentes de servicio, le han cancelados de manera reiterada la prima por antigüedad desde el momento en que ingresó al Fondo d e Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), verbalmente le indicó, que después le sería dadas las razones, por la cual había sido negada la solicitud de jubilación, cosa que no sucedió…”
Que una vez planteados todo lo anterior y “…habiendo recibido el oficio mediante el cual se le participa SIN MOTIVACIÓN ALGUNA que no era procedente su jubilación, es removido del cargo mediante Providencia Administrativa Nº 515 de fecha 09 de julio de 2015 considerando que esta acción era un atropello a sus derechos, los cuales merece después de haber dedicado durante veintiocho (28) años de su capacidad productiva al servicio de la Administración Pública y después de un año de mucha dedicación y arduo trabajo que conllevó la creación y formación de CONSALUD.”
Recalcó que durante los últimos 2 años de servicio en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y CONSALUD se le presentaron varios problemas de salud, producto quizás de la labor cumplida durante 20 años, donde se le diagnosticó por el personal médico del Fondo d e Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), y personal médico de Seguros la Previsora, C.A, como un paciente con patologías crónicas agudas e irreversibles, haciendo mención de ellos.
Acotó que después de haber regresado del CONSALUD a causa de un dolor lumbar, su representado se realizó una seria de exámenes donde se evidenció una Litiasis Renal y Vesicular, lo cual ameritó tratamiento con urgencia y una posible operación quirúrgica la cual no se realizó, tal y como se observa en el informe médico que adjuntó marcado como anexo 6, asimismo indicó que tanto el informe médico como el reposo emanado del Seguro Social de Chacao se trató de entregar el día 10 de julio de 2015 a los ciudadanos Luís Corales y Rosaura Cueto Asesora Legal del Fondo d e Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), donde señalaron que dicho reposo no podía ser recibido por cuanto el funcionario José Franco trabajó en esa Institución hasta el día 09 de julio de 2015, no permitiendo la entrega del referido reposo.
Asimismo indicó que “[e]n atención a lo antes señalado y cumpliendo con el reposo ordenado por los especialistas en la materia, autorizo al ciudadano Salvador Giordano (Abogado de Profesión) (…) para que en su nombre presentara ante la institución el reposo correspondiente. No obstante, estos le señalaron que no era procedente la recepción de dicho reposo por cuanto el mencionado funcionario no laboraba en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) desde el día 09 de julio de 2015 y a tal efecto le fue entregada el día 16/07/2015, una copia de la comunicación Nro. G- 15-16481, de fecha 09/07/2015, dirigida a [su] mandante, (…) emanada de la Presidencia de la referida [I]stitución, mediante la cual hacía de su conociendo que mediante Providencia Administrativa Nº 515 de esa misma fecha, se decidió su remoción del cargo de Jefe de Sección, adscrito a la Sección de Conterataciones en el Departamento de Adquisiciones y Suministros de la Gerencia de Servicios Administrativos en la Gerencia General de Administración y Finanzas del Fondo d e Protección Social de los Depósitos Bancarios; alegando como razones para su remoción, que su cargo es considerado con al Estatuto Funcionarial de la Institución como un cargo de CONFIANZA y de libre nombramiento y remoción.”
Hizo mención a la competencia.
En cuanto al derecho indicó que lo establecido en los artículos 86 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, en razón a dichas normas alegó que en fecha 09 de julio de 2015, su representado ostentaba el derecho a la jubilación por aplicación del parágrafo segundo del citado artículo 8, y que teniendo 57 años de edad, los 3 años de servicio excedentes, debieron ser tomados en cuenta y aplicar la conversión de los mismos tomándolos como si fueran años de edad, y así cumplir con el numeral 1 del citado artículo 8.
Trajo a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1392 de fecha 21 de octubre de 2014.
En ese mismo orden de ideas, citó lo expreso por esa misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 184 de fecha 8 de febrero de 2002, indicando a tales efectos que no se discute el hecho de que su representado ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pero que sin embargo, es evidente que el acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 515 de fecha 09 de julio de 2015, mediante el cual se resolvió la remoción de su representado, es nulo de nulidad absoluta, por la razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, toda vez que ante la referida remoción, privaba el derecho de su presentando a ser jubilado por el ente querellando, ello conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que “[e]n efecto, la negativa a la solicitud de jubilación ordinaria a la que nuestro representado tiene suficiente derecho, la administración solo se limitó a informarle que “se pudo constatar que actualmente no reúne los requisitos necesarios para la jubilación” incurriendo así en una violación al ordenamiento jurídico aplicable al presente asunto, norma estas que fueron transcritas precedentemente.”
Finalmente solicitó:
Que sea declarado nulo de nulidad absoluta el acto administrativo que lo removió del cargo que ostentaba en el ente querellado como Jefe de Sección de Contrataciones, en el Departamento de Control y Suministros de la Gerencia de Servicios Administrativos, adscrito a la Gerencia General de Administración de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), y en consecuencia se ordene la reincorporación de su mandante y por vía subsidiaria se le cancele sus salarios dejados de percibir e inmediatamente se ordene la administración otorgue el derecho constitucional del beneficio de jubilación conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o que en su defecto el órgano querellando proceda a tramitar ante la instancia correspondiente la cual jubilación especial, considerando el delicado y precario estado de salud de su mandante, tal como consta en los informes médico,

II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a la querella, comparecieron los abogados Manuel Antonio Marcano Narváez y Rafael Alberto Acuña Valdivieso, antes identificados, actuando como apoderados judiciales del Fondo d e Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), y expusieron sus defensas en los siguientes términos:
Como punto previo indicaron que el presente recurso se suscribe a determinar la procedencia o no del derecho a la jubilación por parte del querellante, quien fue removido del cargo de Jefe de Sección, adscrito a la Sección de Contrataciones, en el Departamento de Adquisiciones y Suministros de la Gerencia de Servicios Administrativos, de la Gerencia General de Administración y Finanzas del Instituto Autónomo Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 515 de fecha 09 de julio de 2015, dictado por la Presidenta del referido Instituto Autónomo, el cual fue notificado al querellante en fecha 09 de julio de 2015, tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo, toda vez que a decir del propio querellante “…no se discute el hecho de que [su] representado ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, si embargo es evidente que el acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 515 de fecha 09 /07/2015, mediante el cual, se resolvió la remoción de [su] representado, es nulo de nulidad absoluta, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, toda vez que ante la referida remoción privaba el derecho de [su] representado a ser jubilado por la administración querellada…”
Trajo a colación el alegato planteado por la parte querellante referente al vicio de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e legalidad.
Asimismo indicó lo sostenido por la parte querellante referente a los años de servicios, materializando a tales efectos un cuadro donde vació los años de servicios prestados por el querellante dando como resultando una antigüedad de 25 años, 29 meses y 109 días.
Aunado a ello señaló que se deduce trayectoria laboral antes descrita que resulta un tiempo de servicio o de antigüedad de 27 años, 8 meses y 19 días, y que a razón de ello, la apoderada judicial de la parte actora sostiene que para el 9 de julio de 2015, su representando ostentaba con creses el derecho a la jubilación por aplicación del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en el sentido de que al haber prestado 28 años de servicio en la administración y teniendo 57 años de edad, los 3 años de servicio excedentes, debieron ser tomados en cuenta y aplicar la conversión de los mismos tomándolos como si fueran años de edad.
Asimismo, indicó que el tiempo de servicio laborado por el querellante en el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) como contador adscrito al personal vario del 5 y 6, bajo ningún concepto puede ser considerado como antigüedad susceptible de ser computada para los efectos de la jubilación, ya que “…como lo señala la propia constancia expedida por le Director de la Oficina de Personal de la Junta Liquidadora del referido Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual fe anexada a la querella funcionarial y riela al folio veintiuno del presente expediente judicial, se hace constar que el querellante laboraba “…dos (02) reuniones semanales que corresponde a diez (10) horas…”, lo cual no se ajusta a las previsiones legales que regula materia.”
Cito el artículo 12 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, así como el artículo 17 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.618 de fecha 11 d enero de 1999, y aun vigente a la presente fecha.
Alegó que tal y como se desprende del resto de los antecedentes de servicio del querellante, el “…común denominador de ellos es una jornada equivalente a treinta y siete horas y medias (37 ½) semanales, destacándose que en el Instituto Nacional de Hipódromos (INH, la jornada que labora el querellante apenas alcanza diez (10) horas semanales, la cual representa mucho menos de la mitad de la jornada de treinta y siete horas y media (37 ½) semanales que rige para la Administración Pública.”
Que es por ello que su patrocinado había hechos del conocimiento del querellante en fecha 03 de julio de 2015, que el referido tiempo laborado en el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) de 7 años y 07 días, “…no cumplía con lo requisitos a los efectos de determinar la antigüedad en la Administración Pública; razón por la cual se procedería a realizar ajustes correspondientes.”
Alegó que el querellante “…al ingresar a prestar sus servicios en el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), le correspondía percibir los beneficios previstos en el Estatuto Funcionarial de este organismo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.589, de fecha 21 de [d]iciembre de 2006; y concretamente la primera antigüedad, contemplada en su artículo 85, (…) el cual transcribió a tales efectos.
Acotó que “…no obstante que su patrocinado (…) en una primera oportunidad haya considerado a favor del querellante (…) el referido tiempo de servicio laborado en el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) para el pago de la prima de antigüedad que le rea retribuida por la nómina; no es menos cierto resulta el hecho que en virtud del ejercicio de la potestad de la autotutela administrativa de segundo grado, en una de sus manifestaciones como lo es la revisión de oficio de los actos en vía administrativa , [su] representado, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) (…) procedió a corregir la antigüedad calculada o determinada al querellante (…) cuando inició se relación funcionarial (…) con (…) el organismo querellado.”
Señaló la autotutela administrativa contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ha que va dirigida.
Esgrimió que en consecuencia el lapso de servicio prestado por el querellante en el Instituto, “…no podía se considerado como antigüedad válida a los efectos del pago de la prima de antigüedad y del otorgamiento del beneficio de jubilación; y no obstante que [su] patrocinado (…) en una primera oportunidad lo consideró, no por ello podría considerarse la existencia de derecho adquirido alguno, por carecer dicha situación de fundamento legal.”
En tal sentido acotó que para que una situación de hecho constituya un derecho adquirido, se requiere del cumplimiento del supuesto o de las condiciones en la norma, a los fines de darle nacimiento al derecho.
Trajo a colación criterios jurisprudenciales.
Citó el criterio del tratadita colombiano Julián Restrepo Hernández.
En atención a dichos criterios expresó una breve conclusión de que son los derechos adquiridos.
Agregó que el querellante debía “…cumplir previamente con el presupuesto legal establecido en el artículo 85 del Estatuto Funcionarial de [su] representado, como era el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, Central o Descentralizada, como funcionario o como contratado [en el caso de marras, el tiempo laborado en el Instituto Nacional de Hipódromos (INH)], pero siempre que el número de horas de trabajo diario hubiere sido cuando menos, igual a la mitad de la jornada diaria del organismo o ente en cuestión; y poder así considerarse también dicho tiempo para fines de jubilación.”
Citó el alegato de la representación judicial de la parte querellante donde indica que presentó en virtud del derecho que le asiste y los 57 años de edad, presentó una solicitud escrita sobre el derecho a la jubilación que le corresponde por mandato, y el día 7 de julio de 2015, tal solicitud es respondida por la Gerencia en cuestión, indicando que después de haber revisado el expediente se pudo constatar que actualmente no reúne los requisitos necesarios para la jubilación, indicando que tal decisión carecía de motivación, al respecto la parte querellada indicó que tal afirmación “…resulta falsa y no ajustada a la realidad de lo notificado al hoy querellante, toda vez que de la lectura de la comunicación de fecha 07 de [j]ulio de 2015 (…) así como de la lectura de la “precisa” petición dirigida por el querellante a la Administración, (…) referida a la “petición de jubilación ordinaria” por haber cumplido los requisitos exigidos en la Ley, conforme al artículo 8 ordinal 1; se puede evidenciar que con la trascripción de la norma en cuestión, se le indica que se requiere alcanzar la edad de sesenta (60) años y veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública; edad biológica que no alcazaba el querellante para el momento de su petición; aunado a la previa comunicación de fecha 03 de [j]ulio de 2015, mediante la cual [su] patrocinado había hecho del conocimiento al querellante (sic) (…) que el referido tiempo laborado en el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) de siete (07) años y siete días, no cumplía con los requisitos a loa efectos de determinar la antigüedad en la Administración Pública.”
Alegó que los argumentos de la parte querellante son errados ya que para el momento de su remoción, el funcionario no cumplía con lo requisitos exigidos por el Decreto Nº 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014, con Rano y Valor de Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014.
A tales efectos menciono los requisitos 3 exigidos por el artículo 8 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y que en consecuencia “…para la fecha en que el ciudadano JOSÉ ROSENDO FRANCO ELLIS, fue removido del cargo de JEFE DE SECCIÓN, a juicio de esta representación judicial, el funcionario (…) no cumplía con los requisitos para que le surgiera el derecho a la jubilación ordinario a de oficio , toda vez que como quiera que se desprenda del Expediente Administrativo, el querellante nació el día 30 de [a]gosto de 1958, por tanto para el día 09 de [j]ulio de 2015 (fecha de notificación del acto administrativo de remoción objeto de la pretensión de nulidad), alcanzaba la edad de cincuenta y seis (56) años cumplidos; así como también una antigüedad de veinte (20) años, ocho 808) meses y doce (12) días de servicios en la Administración Publica [sin hacer consideración claro está, del tiempo laborado en el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), por las razones anteriormente expuestas]; no obstante que superare con creces el número mínimo de cotizaciones exigidas por la Ley.”
Por otro lado señalo que en parágrafo segunda del “…artículo 8 del Decreto Nº 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estada y Municipal; permite la conversión de los años de servicio en exceso de veinticinco (25), para que sean considerados como años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 8; no se evidencia del Expediente Administrativo del querellante (…) petición alguna tendiente a materializar tal conversión; toda que conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 9 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.618 de fecha 11 de [e]nero de 1999, y aún vigente a la presente fecha, únicamente se procederá a instancia de parte interesada, en el caso previsto en el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley del Estatuto (hoy rn día, vigente artículo 8º).”
Adujo que tal petición solo procede a petición de parte interesada.
Asimismo indicó que “…tampoco se desprende del Expediente Administrativo (…) solicitud alguna de Jubilación Especial, por la existencia de razones o circunstancias excepcionales que haya informado el querellante a la Administración que justificara su otorgamiento, conforme a lo estatuido en el artículo 21 del Decreto Nro. 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estada y Municipal; regulado y desarrollado por el Decreto Presidencial Nro. 1.289 de fecha 02 de [o]ctubre de 2014, contentivo del Instructivo que Establece las Normas que Regulan las Requisitos y Tramites para la Jubilación Especial de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de las Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y para los Obreros y Obreras al Servicio de la Administración Pública Nacional; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.510, de fecha 02 [o]ctubre de 2014; Jubilación Especial que de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 6 del referido Instructivo, proceden a petición de parte interesada previa solicitud debidamente suscrita, siempre y cuando se encuentre prestando servio activo en la Administración Pública; ya que para su otorgamiento de oficio, debería tratarse de un órgano o ente de la Administración Pública, en proceso de suprecisión, liquidación, reorganización o reestructuración, tal y como lo dispone el artículo 8 del mencionado Instructivo Presidencial, que no es el caso de autos.”
Finalmente solicitó “…sea declaro sin lugar la declaratoria del vicio de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de remoción del ciudadano JOSÉ ROSENDO FRANCO ELLIS…”
Que se declare “…SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JOSÉ ROSENDO FRANCO ELLIS, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Nro. 515 de fecha 09 de [j]ulio de 2015, mediante el cual se procedió a removerlo del cargo de JEFE DE SECCIÓN, adscrito a la SECCIÓN DE CONTRATACIONES, en el Departamento de Adquisiciones y Suministros de la Gerencia de Servicios Administrativos, de la Gerencia Generadle Administración y Finanzas, [del] (…) FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE)…”
Que se “…NIEGUE reincorporación del querellante (…) al cargo de JEFE DE SECCIÓN, o a uno de igual o mayor jerarquía, y consecuencialmente de tal declaratoria, NIEGUE el pago de sueldo alguno, o cualquier tipo de remuneración o retribución.”
Que se “…NIEGUE al querellante (…) que le sean reconocidos un total de veintiocho (28) años de servicio de la Administración Pública, con fundamento a lo expuesto en la (…) contestación…”
Que se niegue ordenar al “…FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), otorgar el derecho y/o beneficio de la jubilación al querellante (…) por cuanto no medió solicitud alguna del querellante…”
Que se niegue ordenar al “…FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), proceder a tramitar ante la instancia correspondiente la jubilación especial, por cuanto en modo alguno, el querellante (…) tampoco anunció solicitud alguna…”
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), el cual tiene su sede y funciona en LA Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 515 de fecha 09 de julio de 2015, dictada por la máxima autoridad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante le cual se le removió del cargo que ostentaba el querellante en ese Instituto, como Jefe de Sección de Contrataciones, en el Departamento de Control y Suministros de la Gerencia de Servicios Administrativos, adscrito a la Gerencia General de Administración de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), que se ordene su reincorporación, el pago de los salarios dejados de percibir, y se ordene la administración le otorgue el beneficio de jubilación conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, o que, en su defecto el Órgano querellando proceda a tramitar ante la instancia correspondiente, la jubilación especial, al considerar el delicado y precario estado de salud del querellante mandante.
Dicho esto y revisados como han sido los argumentos de hecho y de derecho expuestos por ambas y las pruebas traídas a juicio cursantes tanto administrativo como judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:
Primeramente considera necesario quien aquí decide expresar cuando procede la nulidad de los actos administrativos, y el beneficio de jubilación, siendo así tenemos que la nulidad de los acto administrativo procederá, cuando los mismos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, cuando su contenido sea de imposible ejecución, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, mientras que el beneficio de jubilación, no es mas que un derecho que surge de la relación de empleo dada entre el trabajador y el ente público donde esté prestó sus servicios, el cual se otorga una vez que el trabajador o funcionario haya cumplido previamente con los requisitos de edad y tiempo establecidos en la Ley que regula la materia, este derecho es considerado como un derecho de carácter social y así se encuentra ilustrado en la Constitución Nacional y demás leyes que arropan esta materia, siendo objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta, dicho de otro modo el beneficio de jubilación constituye el retiro o cambio en el estatus laboral de una persona, en virtud de que convergen la edad mínima exigida con el tiempo de servicios mínimo prestado por la persona activamente, que trae consigo el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, atendiendo principalmente la edad y tiempo de servicio, el porcentaje de remuneración dependerá y se acordará por mandato de Ley, tomando en consideración la antigüedad que resulte computable a cada caso, sin que entre en juego la discreción del jerarca.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales. Así estableció en su artículo 86.
Dentro de este marco, puede apreciarse que el texto constitucional estableció expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, al disponer que el Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.’
Quedando en evidencia que el legislador previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarle un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador o funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia, y en el caso que nos ocupa alega el querellante, que se encontraba asistido por tal beneficio para el momento de su ilegal retiro de la administración pública, originando a su decir, la nulidad del dicho acto administrativo el cual hoy impugna y dando lugar al otorgamiento del beneficio de jubilación, por que este Tribunal pasa a corrobora o rechazar tal argumento dándole revisión a las actas procesales que rielan al expediente judicial y administrativo de la siguiente manera:
1. Consta en el folio 21 del expediente judicial escrito de fecha 14 de julio de 2015, suscrito por el Director de la Oficina de Personal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual le hace constar al Instituto Nacional de los Seguros Sociales que el ciudadano Franco Ellis José Rosendo, prestó sus servicios en ese Instituto como contador adscrito al personal vario del 5 y 6, laborando dos (02) reuniones semanales que corresponde a Díez (10) horas, devengado por dicho concepto una cantidad de doscientos setenta y tres bolívares exactos por reunión.
2. Rila a los folios del 51 al 53 oficio Nº G-15-16481 de fecha 09 de julio de 2015, suscrito por la ciudadana María Gracia Rando Socorro, Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante el cual notifica al hoy querellante que fue removido del cargo de Jefe de Sección, adscrito a la Sección de Contrataciones en el Departamento de Adquisiciones y Suministro de la Gerencia de Servicios Administrativos en la Gerencia de Administración y Finanzas del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
3. Cursa al folio 97, Oficio SN de fecha 03 de julio de 2015, suscrito por el ciudadano LUIS CORALES, Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el cual fue dirigido al hoy querellante con el fin de informarle que:
“…esta Gerencia procedió a la verificación de la antigüedad que reposa en si expediente personal, en el cual se pudo comprobar que usted prestó servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, desde el 01708/1974, hasta el 08/08/1981, es decir siete años, siete (07) días, como Contador, personal vario de “5 y 6” , sólo los Domingos, con total reuniones al año de ocho (08) durante el tiempo de trabajo en esa Institución.
Al respecto le informo que, el mencionado tiempo no cumple con los requisitos a fin de poder computar los siete (07) amos y siete (07) días, a los efectos de determinar la Antigüedad en la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial de Venezuela Nº 2.905 Extraordinario de fecha 18/01/1982). Por lo que se procederá a realizar los ajustes correspondientes en atención a lo antes señalado.”

4. Riela al folio 209 de expediente administrativo COMUNICACIÓN de fecha 01 de julio de 2015, suscrita por el querellante, dirigida al ciudadano Luís Edecio Corales Navas, Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante la cual solicita le sea ”…procesado su derecho a la jubilación ordinaria por haber cumplido con los requisitos exigidos por el Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en su artículo 8 ordinal 1 (…)
5. Corre inserto al folio 98 Oficio SN de fecha 07 de julio de 2015, suscrito LUIS CORALES, Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante el cual informa al ciudadano José Rosendo Franco Ellis, que en atención a la solicitud planteada por su persona en fecha 01 de julio de 2015, en la cual solicitó le sea procesado el derecho a la jubilación ordinaria por haber cumplido con los requisitos exigidos por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en su artículo 8 ordinal 1 (…) [a]l respecto cumplo con infórmale que, una vez revisando su expediente personal y verificado los recaudos a fin de poder determinar la procedencia o no de su solicitud, se pudo constatar que actualmente usted no reúne los requisitos mínimos establecidos en el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario, de fecha 09 de noviembre de 2014), para la tramitación de una jubilación Ordinaria (…)
Desglosado lo anterior, observa este Tribunal que efectivamente el querellante prestó sus servicios en la administración publica durante varios años, dando la presunción de que podría ser titular del derecho al beneficio de la jubilación, por ser un derecho que no solo le nace por la antigüedad de servicio a la orden de la administración pública, sino también por mandato constitucional, tal y como se ha expresado anteriormente.
Planteado esto, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto, que el querellante estuvo por muchos años al servicio de la administración publica, no es menos cierto que varios de esos años de servicio fueron reconocidos por la propia administración a excepción de los años de servidos prestados en el Instituto Nacional de Hipódromos, en virtud de que dicho tiempo de prestación de servicio, no cumplía con las exigencias o requisitos necesarios para ser computados como años de antigüedad del ciudadano José Rosendo Franco Ellis, a la orden de la administración pública, y así consta en el Oficio SN de fecha 03 de julio de 2015, suscrito por el ciudadano LUIS CORALES, Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el cual fue dirigido al hoy querellante con el fin de informarle que “…esta Gerencia procedió a la verificación de la antigüedad que reposa en su expediente personal, en el cual se pudo comprobar que usted prestó servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, desde el 01708/1974, hasta el 08/08/1981, es decir siete años, siete (07) días, como Contador, personal vario de “5 y 6” , sólo los Domingos, con total reuniones al año de ocho (08) durante el tiempo de trabajo en esa Institución. (…) Al respecto le informo que, el mencionado tiempo no cumple con los requisitos a fin de poder computar los siete (07) amos y siete (07) días, a los efectos de determinar la Antigüedad en la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial de Venezuela Nº 2.905 Extraordinario de fecha 18/01/1982). Por lo que se procederá a realizar los ajustes correspondientes en atención a lo antes señalado.”. Por lo que mal podría quien aquí juzga indicar que la administración aseveró, afirmó o aceptó como años de antigüedad el tiempo de servicio prestado por el querellante en el Instituto Nacional de Hipódromos, cuando lo correcto es que la propia administración en el ejercicio de sus facultades correctivas de conformidad con lo establecido en e artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsanó los cálculos de antigüedad realizados a favor del ciudadano José Rosendo Franco Ellis, y realizó los ajustes correspondientes.
Dentro de esta perspectiva se observa que la presentación judicial de la parte querellante señaló, que suscribió comunicación donde solicita al Ente querellado que realice todo lo procedente para el otorgamiento de una jubilación ordinaria, al respecto debe señalar este Juzgado que la Jubilación Ordinaria según el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario, de fecha 09 de noviembre de 2014, no es mas que:
“…De la jubilación ordinaria
Artículo 8º.
El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:

1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.

2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.”

Se infiere que la jubilación ordinaria solo procederá cuando el trabajador del sexo masculino, haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, con veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, y es el caso, que el hoy querellante no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiario del derecho a la jubilación, a razón del deducible que sufrió su antigüedad, es decir, la reducción de años que sufrió su prestación de servicio a la orden de la administración pública, por lo que, es irreversible e incuestionable que el ciudadano José Rosendo Franco Ellis no es optante al beneficio de jubilación ordinaria, en consecuencia, también resulta improcedente la solicitud del querellante respecto a que se tome en consideración la conversión establecida en el parágrafo segundo del articulo 8 ejusdem, puesto que la aplicación de esa conversión, envolvería una errónea aplicación e interpretación de la norma, en virtud de que se desprende del citado parágrafo que tal conversión solo aplica a lo casos en los que años de servicios que hayan excedido de 25 años podrán computados como años de edad, hecho que no es configurable en el presente caso. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional afirma que el querellante para el momento de su remoción no ostentaba el derecho a la jubilación ordinaria, la cual fue solicitada por su persona, tal como consta en las actas del presente expediente, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley. Así de declara.

Por otro lado, en cuanto al pedimento de la representación judicial de la parte querellante de que se ordene la administración le otorgue el beneficio de jubilación conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, o que, en su defecto el Órgano querellando proceda a tramitar ante la instancia correspondiente, la jubilación especial, al considerar el delicado y precario estado de salud del querellante mandante, este Juzgado en apego a la sentencia de fecha 29 de julio de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que “…jubilación especial es una jubilación graciosa, dada por la Administración al funcionario de manera discrecional, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos para ello, que se establece como derecho una vez otorgada, (…) y por lo tanto (…) los supuestos para el otorgamiento de la jubilación especial están previsto en el Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, y Empleados que Prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y Para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional, entre los cuales se encuentran los procesos de supresión, liquidación, reorganización o reestructuración de órganos y entes de la Administración Pública Nacional, (…). Por otro lado debe este Órgano Jurisdiccional precisar que la jubilación especial, es concedida o otorgada por el Ejecutivo Nacional en los casos o situaciones previstas en la Ley respectiva, y así se desprende del artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, al establecernos que “…El Presidente o Presidenta de la República otorgará jubilaciones especiales a trabajadores o trabajadoras que presten servicios en los órganos y entes a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en el Decreto sobre las normas que regulan los requisitos y trámites para la jubilación especial a trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública nacional, estadal y municipal (…)”. Por lo que resulta imposible para este Juzgado declarar procedente tal pedimento. Así se decide.

Siendo así y por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional en aplicación de las normas antes invocadas declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MAIRA CLARETH MARÍN FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.346, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ROSENDO FRANCO ELLIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.114.264, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 515 de fecha 09 de julio de 2015, dictada por la máxima autoridad del Fondo d e Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), el cual resolvió su remoción, del cargo que desempeñaba en como Jefe de Sección de Contrataciones, en el Departamento de Control y Suministros de la Gerencia de Servicios Administrativos, adscrito a la Gerencia General de Administración de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en consecuencia se CONFIRMAR la Providencia Administrativa Nº 515 de fecha 09 de julio de 2015, dictada por la máxima autoridad del Fondo d e Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), y en efecto SE NIEGA la reincorporación del ciudadano José Rosendo Franco Ellis, debiendo este Tribunal inferir que el cargo que ostentaba el querellante es catalogado como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual condujo a la revisión de las actas procesales y puesto que no consta en autos que el querellante haya ejercido cargo de carrera alguno, por lo que no goza del lapso de disponibilidad. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada MAIRA CLARETH MARÍN FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.346, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ROSENDO FRANCO ELLIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.114.264, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 515 de fecha 09 de julio de 2015, dictada por la máxima autoridad del Fondo d e Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), el cual resolvió su remoción, del cargo que desempeñaba en como Jefe de Sección de Contrataciones, en el Departamento de Control y Suministros de la Gerencia de Servicios Administrativos, adscrito a la Gerencia General de Administración de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

SEGUNDO: se CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº 515 de fecha 09 de julio de 2015, dictada por la máxima autoridad del Fondo d e Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE),

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


Abg. GABRIELA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA


Abg. GABRIELA PAREDES


. GABRIELA PAREDES


EXP. 007721
FMM/V