REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁDIZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.383.057.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 007741
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁDIZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-.12.383.057, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, quien interpuso Querella Funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), acto dictado por el Presidente del citado Instituto, contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/15 Nro. 000301, de fecha 26 de agosto de 2015, por la Destitución del cargo de Enfermero I en el Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, del referido querellante, por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidor. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por el Secretario el mismo día y distinguida con la nomenclatura Nº 007741.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2015, admitió la presente demanda; de la misma forma, en fecha 19 de enero de 2016, este Despacho ordenó la citación del Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a fin que diera contestación a la demanda. Igualmente, se requirió la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Cumplidos con los tramites necesarios para la citación y notificación de los órganos querellados, mediante diligencia presentada en fecha 02 de marzo de 2016, el ciudadano ALFREDO JOSÉ CASTELLANOS VILORIA, en su condición de Alguacil adscrito a este Despacho, consignó debidamente firmados y sellados copias de los oficios Nros. 16/0112 y 16/0113, dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2016, compareció la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, plenamente identificada en autos, solicitó el abocamiento en la presente causa; proveyéndose lo solicitado en fecha 02 de mayo de 2016.
En fecha 21 de junio de 2016, compareció mediante diligencia el Profesional del Derecho ERNESTO FAGUNDEZ DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.094, consignando expediente administrativo del ciudadano JOSÉ CÁDIZ MORALES y copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
El día 22 de junio de 2016, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril de 2016, del DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior y debidamente juramentado por la Presidenta del más alto Tribunal, en fecha 09 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, en fecha 27 de junio de 2016, este Tribunal fijó para el quinto (5º) día de despacho, a la diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2016, el apoderado judicial del Instituto querellado, consignó escrito de contestación a la demanda; en fecha 06 de julio del presente año, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente acción a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, ratificaron ambas partes sus argumentos esgrimidos, solicitaron la apertura del lapso probatorio y por último se declaró terminada la mencionada audiencia.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas; de la misma forma, en fecha 14 de julio de los corrientes, el representante legal de la parte querellada, consignó escrito probatorio. Asimismo, en fecha 18 de julio del presente año, el Abogado VÍCTOR BRICEÑO, en su condición de Secretario de este Juzgado Superior, dejó constancia de haber agregado a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el procedimiento.
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a los escritos probatorios presentados por las partes intervinientes en la presente acción; igualmente, fijó oportunidad a fin que tuviera lugar la designación de experto en materia cinematográfica y/o audiovisual, a los fines de evacuar la prueba de reproducción promovida por la representación judicial de la parte querellante.
Siendo el día y la hora fijada por este Despacho a fin que tuviese lugar el nombramiento de experto en la presente causa, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte querellante, se dejó constancia que por la incomparecencia de las partes, se declaró desierto el referido acto.
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2016, el representante legal de la parte querellada, impugnó la prueba de exhibición promovida por su contraparte; de igual manera, en fecha 02 de agosto de los corrientes, la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para la designación de experto en la presente causa y sea desestimada la oposición realizada por la parte querellada. Asimismo, en fecha 08 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas; siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 11 de agosto de 2016.
De seguidas, por auto de fecha 17 de octubre de 2016, este Despacho fijó para el quinto (5º) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo pautado en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, en fecha 25 de octubre del presente año, tuvo lugar la mencionada audiencia, dejando constancia que en virtud de la incomparecencia de las partes, se declaró desierto el referido acto; igualmente, en virtud de la complejidad del asunto sometido a decisión, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 107 ejusdem, este Despacho dictará el dispositivo de la respectiva sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes y se dio por terminada la audiencia.
-II-
Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados este Juzgador considera menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Así pues, en el caso bajo estudio, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estipula lo siguiente:
“…En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador General y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador…”.
(Subrayado y Negritas del Tribunal)
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“…Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma…”
(Subrayado y Negritas del Tribunal)
De las normas antes trascriptas, se evidencia que falta de notificación del Procurador General de la República de los actos relevantes en el proceso, es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del mismo Procurador; asimismo, que una vez vencido el lapso probatorio en la causa es menester fijar uno de los cinco (05) días de despacho siguientes a fin que tenga lugar el acto de audiencia definitiva en el proceso iniciado por las partes.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto se puede evidenciar que el presente proceso se esta tramitando a través del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, emplazándose a la partes para que comparezcan ante este Tribunal a fin que tuviera lugar la audiencia definitiva en la presente causa y por cuanto se constató que el auto emanado de este digno Juzgado no se realizó en el lapso fijado por el articulo supra mencionado, es por lo que este Juzgador en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, reponer la causa al estado que se fije por auto expreso el día y la hora en la cual se llevará a cabo el Acto de Audiencia Definitiva, una vez conste en autos la notificación de las partes intervinientes en el proceso de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-III-
En relación con lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: La NULIDAD de las actuaciones efectuadas a partir de los folios ochenta y tres (83), y ochenta y cuatro (84) ambos inclusive.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que se lleve a cabo la audiencia definitiva en la presente causa, una vez se notifique a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese mediante Oficios y Boletas a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las diez y dieciocho de la mañana (10:18 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. 007741
AVR/GP/k*