REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de noviembre de 2016
206° y 157°


PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil “SERVICIO ÓSEO 28, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, bajo el número 47, Tomo 212-A Sgdo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DIEGO BARBOZA SIRI, HENRY TOLEDO BLANCO Y JUAN CARLOS TORRES GUAREPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los números 59.715, 88.775 y 125.489, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Decisión S-CU-15-0183, de fecha 18 de agosto de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad junto con Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Expediente Nº 007754

En fecha 13 de enero de 2016, los abogados en ejercicio DIEGO BARBOZA SIRI, HENRY TOLEDO BLANCO Y JUAN CARLOS TORRES GUAREPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los números 59.715, 88.775 y 125.489,respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil “SERVICIO ÓSEO 28, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, bajo el número 47, Tomo 212-A Sgdo, interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad junto con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, contra la Decisión S-CU-15-0183, de fecha 18 de agosto de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 14 de enero de 2016, recibió el presente expediente este Juzgado Superior Segundo, actuando en sede Distribuidora, le dio entrada.

En fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal ordenó a la parte interesada consignar los recaudos, a que se refiere el artículo 35 ordinal 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de febrero el apoderado judicial de la parte recurrente consignó los documentos requeridos, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 04 de febrero de 2016, se admitió la demanda, y se ordenó notificar mediante oficios a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, requiriéndosele el respectivo expediente administrativo, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y al Fiscal General de La República, las cuales fueron libradas en fecha 15 de febrero de 2016.

En fecha 29 de febrero de 2016, compareció el abogado en ejercicio GIANNI ANTONIO LANZILLOTTA GIRAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 241.447, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, parte recurrida en el presente recurso de nulidad, mediante la cual consignó el expediente administrativo de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ÓSEO, C.A., y poder que acredita su representación, este Tribunal ordenó agregar el mismo a los autos y abrir pieza por separado, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de marzo de 2016, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó copia de los Oficios Nros. 16/0109, 16/0110 y 16/0116, respectivamente de fecha 15 de febrero de 2016, dirigida a los ciudadanos, Alcalde del Municipio Chacao, Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda y Fiscal General de la República.

En fecha 25 de julio de 2011, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia de juicio.

Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2016, siendo el día fijado para que se llevara acabo el acto de audiencia, este Juzgado difirió la misma para el 4to día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.

En fecha 09 de mayo de 2016, este Tribunal dejó constancia que en fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2016, se remitió cuaderno de medidas cautelares del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de junio de 2016, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril de 2016, del Doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa; igualmente se le concedió a las partes 5 días de despachos conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente, el 27 de junio de 2016, se celebró la audiencia de juicio, compareciendo las partes quienes expusieron sus alegatos, y consignaron escritos de pruebas. Así mismo, el representante del Ministerio Público, manifestó que la Opinión Fiscal sería consignada en la etapa procesal correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2016, los apoderados judiciales de la parte recurrida consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 06 de julio de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente consignó las pruebas promovida en la audiencia oral.

Por auto de fecha 07 de julio de 2016, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de julio de 2016, el abogado Henry Toledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 88.775, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 07/07/2016.

En fecha 18 de julio de 2016, comparecieron los abogados María Beatriz Araujo Salas, Nayibis Peraza, Roger Zamora y Víctor Vega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.057, 104.933, 131.049 y 145.840, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, consignaron Escrito de Informes.

Seguidamente en esa misma fecha, este Juzgado abrió el lapso para la presentación de Informes, de conformidad con lo esta previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, por auto separado, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrente del auto dictado en fecha 07 de julio de 2016, ordenando remitir de forma inmediata, mediante oficio Nº 16/0751, copias certificadas, a la Corte de lo Contencioso Administrativo a los fines de su distribución a la alzada que ha de conocer de dicho recurso. Igualmente se requirieron los fotostatos para proveer lo ordenado.

Posteriormente, el 26 de julio de 2016, comparecieron ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte recurrida y nuevamente consignaron escrito de informes.

En fecha 03 de agosto de 2016, compareció la abogada en ejercicio Susana J. Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.773, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó Escrito de Informe, mediante el cual fundamentó su opinión con ocasión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 26 de septiembre de 2016, compareció el abogado Henry A. Toledo B., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó copia simple de los folios Nº 190 al 192 y consignó emolumentos para que se elaboraran los fotostatos. Seguidamente, el 27 de septiembre de 2016, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de la certificación de los fotostatos a los fines de su remisión a la Corte Contencioso Administrativo.

Finalmente en esta misma fecha, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Expusieron, que en fecha 18 de agosto de 2015, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, emitió la decisión identificado con las siglas y números S-CU-15-0183, en la cual rechazó la conformidad de uso solicitada por la sociedad mercantil Servicios Óseo 28, C.A., en fecha 19 de enero de 2015.

Que la competencia para conocer del Recurso de Nulidad corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo conforme a lo establecido en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto el acto impugnado fue emitido por una autoridad municipal, es forzoso concluir que es este el tribunal competente para conocer de la nulidad del acto administrativo recurrido.

Argumentó, que su representada, a sufrido un perjuicio en el ejercicio de su actividad económica, con la evidencia ilegalidad del acto impugnado por cuanto se violó su derecho constitucional, en evidente vulneración del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la emisión de un acto denegatorio de la conformidad de uso solicitada, al establecer una norma de rango sub legal, limitaciones para el desarrollo de las actividades hípicas.

Sostuvo, que evidentemente la Dirección que emitió el acto impugnado, pretende limitar ilegalmente el ejercicio de la actividad económica desarrollada por su representada, alterando su contenido esencial y desnaturalizando tal derecho hasta llevarlo a la imposibilidad de su disfrute, ya que dicho acto negó un requisito fundamental para el ejercicio de la actividad económica de su representada, haciéndolo impracticable, toda vez, que le impuso restricciones sin ningún tipo de proporcionalidad ni razonabilidad, cercenando la correspondiente actividad.

Citó, “…decisión de la Sala de fecha 24/02/2006 (Municipio Baruta del Estado Miranda contra Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en la cual, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido que la limitación de los derechos constitucionales no pueden llegar hasta extremos que desnaturalicen el derecho y lo hagan impracticable, tal situación forzosamente debe conducir el acto limitante a su nulidad”.

Igualmente, citaron “…decisión de la Sala Constitucional de fecha 15/05/2003, (caso: C.A. Cervecería Nacional), donde preciso lo siguiente: “El derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia no se vulnera (…) solamente cuando el órgano presuntamente lesivo no esté legalmente facultado para limitarlo, o cuando la limitación impuesta no este contemplada legalmente, sino también cuando la Administración en el ejercicio de la actividad de policía no respete los limites expuestos anteriormente, en cuanto a tener como norte la proporcionalidad y razonabilidad, así como el principio de favor libertatis íntimamente relacionado con lo dos primeros”.

De igual modo, con base en las anteriores consideraciones, solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo recurrido en el correspondiente control jurisdiccional e igualmente sea declarado y acordado procedente la acción de amparo constitucional que se ejerce como medida cautelar junto con la presente demanda.

Expusieron, que la potestad sancionatoria de la Administración Pública, con todas sus consecuencias, incluso con la referida a la emisión de los permisos correspondientes se encuentra prescrita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, según el cual la prescripción de las sanciones y sus respectivas consecuencias operan cuando hayan transcurrido más de cinco (5) años desde el hecho que dio lugar a la infracción, siempre y cuando este lapso no haya sido interrumpido o se encuentre en suspenso.

Promovieron copias de los permisos otorgados, de los cuales se observa que la construcción cuestionada tiene más de treinta (30) años, concluye que en los mismos se evidencia que han transcurrido con creces el lapso de cinco años, que disponía la Dirección de Ingeniería Municipal para sancionar a su representada, y como consecuencia de ello negarle los correspondientes permisos, por lo cual solicito sea declarada la prescripción de la acción para sancionar y sea condenada la Administración Municipal a la emisión del correspondiente permiso.

Invocaron, con base a las consideraciones previamente expuestas se declare con lugar el presente recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos.

Señalaron, que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, al pretender la Administración Municipal que las construcciones realizadas en las oficinas en las cuales se solicitó la respectiva conformidad de uso, violentan las regulaciones urbanísticas vigentes, en el entendido, que estableció como hecho cierto que las construcciones realizadas en las oficinas en las cuales se solicitó la respectiva conformidad de uso, violentó las regulaciones urbanísticas correspondientes, aún cuando de los permisos promovidos se evidenció que el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, dejó expresa constancia del cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, razón por la cual no podía la Administración Municipal pretender desconocer dichos permisos y negar en consecuencia la conformidad de uso que fue solicitada.

Finalmente, solicitaron que el presente recurso de nulidad junto con acción de amparo cautelar sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare Con Lugar en la definitiva.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Los abogados María Beatriz Araujo Salas, Nayibis Peraza, Roger Zamora, Víctor Vega Y Gianni Lanzillotta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.057, 104.933, 131.049, 145.840 y 241.447, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, en la oportunidad legal para consignar escrito de informe, en relación a la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº S-CU-15-0183 de fecha 18 de agosto de 2015, manifestaron lo siguiente:

Alegó, que el Municipio Chacao del Estado Miranda en Ningún momento violentó el derecho constitucional a la libertad económica establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado por la parte actora, toda vez que la libertad económica no es un derecho absoluto, acepta restricciones previstas en las normativas municipales, por lo que el acto administrativo emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el cual negó la referida solicitud de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, no impide el ejercicio de la actividad económica, sino que limita e insta al particular a cumplir con la normativa vigente, pues la misma fue negada por la Dirección de Ingeniería Municipal por no cumplir con los requisitos establecidos en el literal d) del artículo 10 en concordancia con el literal c) del artículo 13 del Decreto Nº 003-04, que establece el Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 4933 de fecha 29/01/2004.

En relación al vicio de falso supuesto de derecho, refirió que la representación municipal trajo a colación que la institución de la prescripción de acciones sancionatorias tiene su origen en lo previsto en el artículo 117 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuyas normas son de orden público, y en este sentido indicó que “…la potestad sancionatoria de la cual goza la Administración , manifestada en la posibilidad cierta de imponer al administrado, ante una conducta ilegal, una sanción, amonestación, suspensión o retiro, multa, entre otras, debe ser el resultado de la instauración de un procedimiento administrativo que se ajuste a los preceptos normativos que garantizan los derechos fundamentales de los administrados…”

Acotó que del artículo supra citado, “…se desprende que la prescripción de acciones sancionatorias se traduce en un beneficio que la Administración Pública le otorga al infractor que ha cometido un ilícito urbanístico por la no actuación de la Administración para sancionar en el tiempo legalmente establecido para ello…”

Indicó que “…el supuesto de hecho previsto en la norma está referido a la inobservancia en el tiempo por parte de la autoridad urbanística de aquellas infracciones cometidas en contravención a las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de manera que dicho precepto jurídico está referido a la prescripción de la acción que tiene la Administración Urbanística dentro de su potestad sancionatoria sobre las infracciones del ordenamiento jurídico urbanístico.”

Expusieron, que la supuesta prescripción de la acción sancionatoria de Administración Pública Municipal resulta infundada, debido a que la autoría de la construcción realizada en dicho inmueble, no puede ser ventilada en el marco de un procedimiento para la solicitud de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, sino que incluso como lo indica el propio Reglamento, una vez que se constaten dichas irregularidades la Administración Municipal iniciará un procedimiento administrativo sancionatorio, en donde se ventilaran tales situaciones.

Indicaron, que la administración Pública Municipal tuvo conocimiento de la Construcción o integración del pasillo de circulación del inmueble, en fecha 29 de enero de 2015, fecha en la cual la Dirección de la Ingeniería Municipal realizó la respectiva inspección del inmueble para el otorgamiento de la Conformidad de Uso Urbanístico solicitada en fecha 19 de enero de 2015, donde efectivamente se verificó que existen modificaciones hechas sin la correspondiente notificación de inicio de obra que exige el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referidas a la incorporación del área aprobada originalmente como pasillo al área de oficinas.

Agregaron, que efectivamente la sociedad mercantil SERVICIOS ÓSEO 28, C.A., en ningún momento notificó a la Administración Pública Municipal su intención de comenzar la obra. En consecuencia de lo establecido anteriormente, se logra evidenciar que no ha transcurrido el lapso de cinco (5) años señalado en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Ordenación Urbanística citado UT supra, al cual hace referencia la recurrente.

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, aclaran que dichas pruebas nada demuestran con relación a la data de las construcciones y por ende, la prescripción de acciones sancionatorias, puesto que en ningún momento el Municipio Chacao impuso a la sociedad mercantil SERVICIOS ÓSEO 28, C.A., sanción administrativa alguna, sino que procedió a negarles la solicitud de Conformidad de Uso, por evidenciarse presuntamente, en el inmueble una construcción ilegal que no se refleja en los planos previamente autorizados por la Dirección de Ingeniería Municipal.

Adujeron, que subsume acorde a la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho invocado por la parte recurrente, “…del expediente administrativo se evidencia cuáles son los hechos que fundamentaron el acto impugnado, y en este sentido debe indicar que del contenido de la inspección e informe realizados por la Dirección de Ingeniería en fecha 29 y 30 de enero de 2015 respectivamente, se pudo observar la existencia de graves irregularidades, la existencia de modificaciones físicas realizadas, en especifico la anexión del pasillo de circulación al área interna de la oficina, situado entre los ejes 10 y 11 y D y G, del piso 14 del Edificio Parque Cristal, lo cual que llevó a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao a aplicar el procedimiento contenido en el artículo 13 literal c), del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico vigente, por lo cual no comprende como la parte actora alegó que la Administración Pública Municipal incurrió en un error o en una falsa apreciación de los hechos, y en virtud de lo antes expuesto, se imposibilitó el otorgamiento de la constancia de conformidad de uso solicitada por la recurrente.

Manifestaron, con relación a la improcedencia del vicio de falso supuesto de derecho la parte recurrente de forma general indicó que la administración Pública Municipal “…aplicó erróneamente la norma jurídica…” debiendo entenderse pues que el Órgano de Control Urbano interpretó erróneamente el artículo 13 literal c), del Reglamento Sobre la Constancia de Uso Urbanístico, en este sentido, consideran imperioso indicar que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio señalado por la recurrente, por cuanto del contenido del artículo up supra señalado, establece que la Administración Pública Municipal queda facultada para negar la respectiva constancia de conformidad de uso, cuando de la inspección previa se determine la existencia de construcciones no aprobadas en los planos previamente presentados ante la Dirección de Ingeniería Municipal.

Expusieron, que el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de una Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico es una inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal en el inmueble donde se pretende instalar el uso requerido, para verificar su conformidad urbanística y física, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 2 en concordancia con el artículo 10 del Reglamento Sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico vigente para el momento de la solicitud, en el cual, en el supuesto de constatarse en dicha inspección la existencia de construcciones que no fueron autorizadas en los planos originales, la autoridad urbanística podrá negar la solicitud y deberá iniciar un procedimiento administrativo sansonatorio para determinar si existe o no alguna infracción a las Variables Urbanas Fundamentales. Por lo antes expuesto se evidencia que la Administración Pública Municipal, en ningún momento interpretó erróneamente el artículo 13, literal c) del reglamento ut supra señalado, y en efecto no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho señalado por la recurrente.

Invocaron, el merito favorable de los autos que constan en el expediente administrativo del presente caso, y de los documentales, en los cuales se demostró que la Administración Pública Municipal en ningún momento vulneró el derecho a la libertad económica de la hoy demandante.

Finalmente solicitaron, que “…declare sin lugar la demanda de nulidad y ratifique el acto administrativo contenido en el acto administrativo Nº S-CU-15-0183, de fecha 18- de agosto de 2015, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.”

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, el Ministerio Público se pronunció de la siguiente manera:

Hizo referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias de fechas 15 de diciembre de 2004, (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty C.A. Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A.), y 1º de Octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui), ha expresado lo siguiente:

“La libertad económica es manifestación especifica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica con la finalidad del logro de alguno de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado.”

Concluyó, que del criterio jurisprudencial antes señalado, se confirma que para el ejercicio del derecho a la libertad económica existe una regulación tanto constitucional como legal, que los particulares deben cumplir y los órganos del Estado deben intervenir en su cumplimiento, por lo que mal puede alegar la parte recurrente que el Acto Administrativo Nº S-CU-15-0183, de fecha 18 de agosto de 2015, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, violó su derecho al ejercicio de la libertad económica, al negarle la conformidad de uso solicitada, toda vez, que tal sanción obedece al incumplimiento por parte de la empresa recurrente al no notificar de inicio de obra que exige el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanístico, siendo tal requisito necesario para el otorgamiento de la conformidad de uso del inmueble propiedad de la parte recurrente, la cual no se ve limita de forma alguna sobre el ejercicio de su actividad comercial, por cuanto tal ejercicio no puede ir en contra del cumplimiento de otras normas legales, como en este caso son las normas de ordenación urbanística.
Manifestó que “…no riela en autos medio probatorio valido, que permitan verificar sobre la antigüedad de las construcciones objeto de sanción, siendo que al momento de realizarse la inspección en el inmueble cuya conformidad de uso se negó, en fecha 29 de enero de 2015, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, dejó constancia de la existencia de modificaciones cuyo inicio no fue notificado; igualmente, la parte recurrente tampoco consignó a los autos prueba alguna de la fecha de culminación de las modificaciones hechas al pasillo del área de oficinas originalmente aprobadas, por lo que no puede afirmar que tales obras datan de más de cinco (5) años de construcción, a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción alegada, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por consiguiente el alegato de prescripción opuesta no debe prosperar.”
Respecto al alegato que el presente acto administrativo hoy recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta, por incurrir en el vicio de falso supuesto, hizo referencia a lo establecido en La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz; igualmente, refirió la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado LevisIgnacio Zerpa, entre otros, de los cuales concluyó, que de tales criterios jurisprudenciales se deduce con mediana claridad, que el falso supuesto se configura, bien cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos, o bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no se corresponde con el mismo.
Manifestó, que “…se observa que la decisión de negar la solicitud de conformidad de uso se fundamentó en el hecho de que el análisis del Plano identificado como A-1 y del informe de la Inspección realizada en fecha 29/01/2015, se verificó que existían modificaciones hechas sin la correspondiente notificación de inicio de obra que exige el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; Por otra parte la parte recurrente, promovió los permisos que le han sido otorgado, a los fines de demostrar el tiempo de construcción de la obra, y que la misma ha cumplido las variables urbanas fundamentales(…) además de que la obra se ejecutó de acuerdo a los planos del proyecto aprobado según el permiso Municipal Nº 32.720 de fecha 24 de noviembre de 1980.”

Concluyó, que la decisión de negar la conformidad de uso se fundamentó en que al momento de realizar la inspección se constataron modificaciones y que las mismas no contaban con la correspondiente notificación de comienzo de obra y no respecto a la obra completa que es a lo que se refieren los distintos permisos promovidos por la parte recurrente, toda vez que los hechos en que basó su decisión existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el órgano administrativo que lo dictó, aplicando además a los hechos concretos la normativa que se correspondía con los mismos, razón por la cual el alegato denunciado por la recurrente, no puede prosperar.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS ÓSEO 28, C.A., contra el Acto Administrativo Nº S-CU-15-0183, de fecha 18 de agosto de 2015, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, se declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se decide.

V

PUNTO PREVIO

Como punto previo este Órgano Jurisdiccional, considera menester revisar el alegato esgrimido por los abogados Diego Barboza Siri, Henry Toledo Blanco y Juan Carlos Torres Guarece, en su carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil SERVICIO ÓSEO 28, C.A, en cuanto a la prescripción de las acciones sancionatorias respecto al permiso solicitado, y a tal efecto el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece lo siguiente:

“Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.” (Resaltado de este Juzgado).

De la norma antes transcrita, se infiere que las acciones contra las infracciones prescriben en un lapso de cinco (05) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal el estudio de las actas que conforman el expediente, a fin de verificar la prescripción alegada por la parte recurrente, a tal efecto se observa lo siguiente:

En relación al acto administrativo contenido en el Oficio Nº S-CU-15-0183, de fecha 18 de agosto de 2015, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, se evidencia que no existen elementos suficientes que produzcan la prescripción de la acción sancionatoria, toda vez que al momento en que la Administración Pública Municipal negó la respectiva Constancia de Conformidad de Uso solicitada, no impuso ninguna sanción al administrado, si no que procedió conforme al Reglamento Sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico vigente para el momento de la solicitud, dicho Reglamento en su artículo 13 literal c, dispone que una vez negada la constancia de conformidad de uso urbanístico, se abrirá el correspondiente procedimiento sancionatorio; y es allí en esa fase sancionatoria cuando la Administración Pública Municipal entrará a determinar la data de las construcciones conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en el procedimiento administrativo correspondiente.

Aunado a lo anterior, se evidencia de las actas del expediente administrativo (folio 30) que la Administración Pública Municipal tuvo conocimiento de la construcción o integración del pasillo de circulación al inmueble antes identificado, en fecha 29 de enero de 2015, al analizar el Plano identificado como A-1 y del Informe de la Inspección, se verificó que existían modificaciones hechas sin la correspondiente notificación de inicio de obra que exige el articulo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Por otra parte, consta a los folios 9 y 10 del expediente judicial, la parte recurrente promovió como prueba las siguientes documentales, a los fines de demostrar la prescripción: a) Permiso Nº 6054, de fecha 30 de octubre de 1986, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal del antiguo Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se prueba el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales al otorgarle la debida habitabilidad; b) Permiso Nº 11985, de fecha 23 de julio de 1985, emitido por la Gerencia de Desarrollo Urbano del mismo Concejo Municipal, c) Permiso Nº 11792, de fecha 14 de marzo de 1985, d) Permiso Nº 32720, de fecha 14 de noviembre de 1980, e) Permiso del Cuerpo de Bomberos de fecha 28 de octubre de 1986, y f) Permiso Sanitario de Habitabilidad Nº 84-1192, de fecha 27 de junio de 1984, emitido por la extinta Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del para entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde se evidencia no sólo la fecha de construcción sino su conformidad con el ordenamiento urbanístico.

Al respecto, y en relación a lo argumentado por la parte recurrente, y visto que no se evidencia documento alguno que certifique el inicio o culminación de las modificaciones realizadas, corresponde quien aquí decide citar el contenido de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, publicada en Gaceta Municipal Nº 1808-3, en fecha 25 de noviembre de 1985, en sus artículos 1 y 10, prevé lo siguiente:

“Artículo 1: ‘De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, nadie puede ejecutar construcciones, reconstrucciones, reparaciones y transformaciones de cualquier especie, en edificios públicos y privados, así como tampoco urbanizaciones y parcelaciones en general, cualesquiera otras obras de arquitectura o ingeniería civil en jurisdicción del Municipio Libertador, sin ajustarse a todas las condiciones y requisitos exigidos por la presente Ordenanza, Las Leyes, Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones particulares sobre la materia.’” (Destacado de este Tribunal)


Artículo 10: ‘Todo propietario o representante que desee iniciar la construcción de cualquiera de las obras a que se refiere el artículo 1 de la Ordenanza, se deberá dirigir por escrito a la Dirección de Control Urbano, a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a dicha notificación, el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos otorgados por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y demás documentos que señalen las Ordenanzas. (…), pero en ningún caso podrá iniciarse la construcción de las obras sin haber obtenido previamente de la Dirección de Control Urbano, la constancia de que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales, previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística aprobadas por la Cámara Municipal, previo informe de la Comisión de Urbanismo.” (Destacado de este Tribunal).


En concordancia con las normas supra transcrita se observa que la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, establece de manera expresa que nadie puede ejecutar construcciones o transformaciones de cualquier especie sin ajustarse a los requisitos exigidos por la presente Ordenanza, y que la misma establece en su artículo 10 que debe dirigirse por escrito a la Dirección de Control Urbano, a fin de notificar su intención de comenzar la obra, y que en ningún caso podrá iniciar la construcción de las mismas sin haber obtenido previamente la constancia de que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales, prevista en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Visto que no se observa de las actas que conforman el presente expediente, ninguna notificación por parte del propietario o persona alguna dirigido a la Dirección de Control Urbano, y verificado las modificaciones en el inmueble aquí identificado, mediante inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 29 de enero de 2015, así como el informe de Inspección de fecha 30 de enero de 2015, librando Oficio Nº S-CU-15-0183, en fecha 18 de agosto de 2015, mediante el cual negó la solicitud de Conformidad de Uso solicitada por la sociedad mercantil SERVICIOS OSEÓ 28, C.A., resulta claro para quien aquí decide que no han transcurrido el lapso de 5 años a partir del conocimiento por parte de la administración de dicha modificación y la fecha en que la misma negó la solicitud, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador DESESTIMAR el alegato de PRESCRIPCIÓN aludido por la parte recurrente. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento con los alegatos recurridos y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El presente recurso gira en torno a la pretensión de nulidad del acto administrativo Nº S-CU-15-0183, de fecha 18 de agosto de 2015, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Negó la Conformidad de Uso, solicitada por la sociedad mercantil SERVICIO ÓSEO 28, C.A., en virtud, que se verificó que existen modificaciones hechas sin la correspondiente notificación de inicio de obra, previstas en el 84 de la de Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en el inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda entre 3ra. Avenida y 4ta. Avenida, edificio Parque Cristal, piso 14, oficina Top 14-4, Urbanización Los Palos Grandes, al analizar el plano A-1, inserto en la señalada constancia, así como el informe de la inspección realizada en fecha 29/01/2015, por los funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, por estar incurso en el literal “d” del artículo 10 en concordancia con el literal “c” del artículo 13 del Decreto Nº 003-04, que establece el Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 4933 de fecha 29/01/2004; y señaló que si el particular restablece el orden urbanístico del local restituyendo el área a su condición original, ese Despacho no tendría impedimento legal para conceder la solicitud interpuesta por el interesado.
Como fundamento de la acción ejercida, la parte recurrente aduce que el acto administrativo supra citado violó su derecho constitucional, al ejercicio de la actividad económica de nuestra preferencia, en evidente vulneración del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que estableció mediante una norma de rango sub-legal, limitaciones para el desarrollo de la actividad económica de explotación de las actividades hípicas, alegó la prescripción de las acciones sancionatorias contra la negativa del correspondiente permiso solicitado, pues de los permisos otorgados previamente se evidenciaba que la construcción cuestionada tenia más de 30 años y por tal razón había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Ordenación Urbanística; igualmente, señaló que el presente acto se encuentra inficionado de nulidad absoluta, por incurrir en el vicio de falso supuesto.


-De la violación del derecho constitucional al ejercicio de la actividad económica de preferencia-.

Al respecto, este Tribunal se aboca al esclarecimiento del mismo de manera precedente, considerando oportuno traer a colación lo expuesto en nuestra Carta magna:
“Articulo 112. Toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo Humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otros de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

Esta norma constitucional, establece el derecho a la Libertad de Empresa que viene a consistir en el reconocimiento a todas las personas de la libertad que tienen para asumir la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones que nos implanta el propio Texto Constitucional y la Ley. Con relación a la norma que se analiza, Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 2.254 de fecha 13-11-2001 en Sala Constitucional, señaló respecto de este derecho lo siguiente:

“… Sobre este particular, esta Sala debe destacar que el principio de la libertad económica, no debe ser entendida como un derecho que esté consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones, las cuales pueden venir dadas por ley o por manifestaciones provenientes de la administración, las cuales, previa atención al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares.
A diferencia de la consagración correlativa del texto fundamental de 1961, la previsión antes transcrita contiene una mayor precisión tanto en lo referido a las limitaciones de índole legal al ejercicio de las actividades económicas como a la definición del rol del Estado promotor. Es así como puede inferirse de la relación seguida en la norma, que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”

Del criterio constitucional antes transcrito, se deduce con claridad que la libertad económica no debe ser interpretada como un derecho absoluto e ilimitado. En efecto, las actividades económicas de los particulares deben ser reglamentadas en la medida en que las mismas puedan alterar al orden público e incidan sobre la vida y desenvolvimiento que desempeñe el resto de la colectividad, por lo que en la mayoría de los casos, debe necesariamente condicionarse su ejercicio al control y expedición de autorizaciones por parte de la Administración, imponiéndose un régimen estrecho sobre ciertas actividades, siendo en razón de ello permisible, la intervención de las entidades públicas. De este modo se concluye que para el ejercicio del derecho a la actividad económica existe una norma tanto Constitucional como legal que los particulares deben cumplir y los órganos del Estado deben injerirse en su cumplimiento.

Ahora bien, visto lo señalado en la norma antes transcrita, este Tribunal del estudio de las actas que conforman el expediente observa:

1. Al folios 30, del expediente administrativo, Acta de Inspección de fecha 29 de enero de 2015, mediante el cual expreso lo siguiente: “Orden de Fiscalización y Acceso al P-14 y la Oficina 14-004, de fecha 30 de enero de 2015, el Ing. Gilberto Daboin, portador de la C. I. Nº 277312, en su condición de funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería y facultado para ello, de acuerdo a lo establecido en los artículos artículo 8 y 9 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4552, de fecha 03 de junio de 2003, para acceder y realizar la fiscalización en el inmueble antes identificado, mediante el cual el Inspector de Obras Municipal manifestó que pudo observar que a la oficina se anexo el pasillo de circulación situado entre los ejes 10 y 11 y D y G, el uso esta instalado, se hizo la inspección con el plano A-1, de la conformidad de la constancia Nº C-VU-11-0046 de fecha 22/Ago/2011. El ciudadano Carlos Rengifo, cédula de identidad 1.734.524, en su carácter de apoderado de la empresa Servicios Óseo 28, C.A., firmó al acta de inspección…”.


2. Al folio 31, del expediente administrativo, Informe de Inspección, de fecha 30 de enero de 2015, con el objeto de fiscalizar obras ejecutadas y/o en ejecución en el referido inmueble y el uso instalado, mediante el cual expreso lo siguiente: ”Informe Técnico: En la Inspección efectuada en el Edificio Parque Cristal, piso 14, se pudo observar que a la oficina 14-04 se anexo el pasillo de circulación situado entre los ejes 10 y 11 y D y G. Este pasillo tiene aproximadamente un área de 52,50M2. El uso esta instalado. Esta inspección se hizo con el plano A-1 según Constancia Nº C-VU-11-0046 de fecha 22/Ago/2011.
El ciudadano Carlos Rengifo, C.I. Nº 1734524, Apoderado de la Empresa Servicios Óseo 28 C.A., firmo el Acta de Inspección…”.


3. Folios 36 del expediente administrativo, Acto Administrativo Nº S-CU-15-0183, de fecha 18 de agosto de 2015, mediante la cual expreso lo siguiente:
“…según el análisis del plano A-1, inserto en la señalada Constancia, así como el informe de la inspección realizada en fecha 29/01/2015, por funcionario adscrito a esta Dirección, se verificó que existen modificaciones hechas sin la correspondiente notificación de inicio de obra que exige el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en G. O. Nº 33868 de fecha 16/12/1987, referidas a la incorporación del área aprobada originalmente como pesillo al área de oficinas.
Visto lo anterior y tomando en consideración el acceso a la oficina se ubica en el área ampliada sobre el espacio aprobado originalmente como circulación Común, imposibilitando urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica, su solicitud se considera NEGADA, en virtud de encontrarse incurso en el literal d del artículo 10 en concordancia con el literal c del artículo 13 del Decreto Nº 003-04, que establece el Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 4933 de fecha29/01/2004. Sin embargo, es importante señalar que si el particular reestablece (sic) el orden urbanístico del local restituyendo el área a su condición original, este Despacho no tendría impedimentos legales para conceder la solicitud interpuesta por el interesado…”.

En concordancia con lo señalado en la Inspección realizada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Chacao, mediante la cual se constató que existen modificaciones hechas sin la correspondiente notificación de inicio de obra que exige el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, la cual establece en su artículo 84 lo siguiente:

“Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas. El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado. Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85. A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción…”(subrayado del Tribunal)


En este sentido, observó este Juzgado que la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao cumplió con las actuaciones correspondientes, procediendo a negarle la conformidad de uso del inmueble que sirve de asiento a su actividad comercial, y no se ve limitada de forma alguna por cuanto tal ejercicio no puede ir en contra del cumplimiento de otras normas legales, toda vez que se evidenció el incumplimiento por parte de la empresa recurrente, al no notificar del inicio de obra que exige el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referidas al anexo del pasillo de circulación situado entre los ejes 10 y 11 y D y G, aprobada originalmente como pasillo al área de oficina, siendo tal requisito necesario para el otorgamiento de lo solicitado por la recurrente, por lo que la administración cumplió con el procedimiento exigido por la norma y con su obligación de probar los hechos que dieron origen a la sanción, en este sentido, debe este Juzgado Superior desestimar el alegato esgrimido por el recurrente, de violación de su derecho constitucional al ejercicio de la actividad económica de preferencia, en evidente vulneración del artículo 112 de la Carta Magna, planteada por la parte recurrente. Así se declara.


Por otro lado, la parte recurrente denunció, el vicio de falso supuesto de la decisión S-CU-15-0183 de fecha 18 de agosto de 2015, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

-Del vicio de falso supuesto-

Del escrito libelar se desprende que la parte recurrente alegó que “…el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, al pretender la Administración Municipal que las construcciones realizadas en las oficinas en las cuales se solicitó la respectiva conformidad de uso, violentan las regulaciones urbanísticas vigentes”. Del mismo modo, arguyó “…que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, (valoró erróneamente los hechos ocurridos en el presente caso) y de derecho (aplicó erróneamente la norma jurídica)…”.

En relación al vicio de falso supuesto, la doctrina ha considerado que viene dado por la ausencia o falsedad total de los motivos en que un órgano Administrativo dicta un acto, basándose en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento previo realizado para tal fin, produciendo entonces, decisiones con efectos jurídicos diferentes a los que hubiesen producido si dicha apreciación hubiera sido realizada de manera correcta e idónea.

En sintonía con lo anterior, es imperativo para este Juzgado señalar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.

Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo, y el falso supuesto de hecho supone que la administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente ha aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

A tal efecto, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2013, caso Seguros Altamira, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, estableció lo siguiente:
“…5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad….”

En consecuencia con lo establecido en la jurisprudencia supra transcrita, se observa que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En caso que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se incurriría en el falso supuesto de derecho.

Dentro de éste contexto se observa quien aquí decide, que no reposa entre las actas que conforman el presente expediente prueba alguna que certifique lo alegado por la parte recurrente; Sin embargo, este Juzgador constató del acto recurrido que la administración fundamentó su decisión en hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de decisión, motivo por el cual este Órgano jurisdiccional desecha el vicio de falso supuesto de hecho argumentado. Aunado a ello, igualmente se evidenció que la administración basó su decisión administrativa en lo acontecido y lo subsumió en la norma que sanciona dichas infracciones, en consecuencia se DESESTIMA los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho aquí invocados. Así se decide.

Siendo ello así, se evidencia de la decisión S-CU-15-0183 de fecha 18 de agosto de 2015, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contenido en el expediente administrativo relacionado con la presente causa, que el referido ente aplicó el procedimiento legalmente establecido por el Reglamento Sobre la Constancia de Uso Urbanístico vigente que rige Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, GARANTIZANDO el pleno ejercicio de su derecho legítimo a la defensa y al debido proceso, garantías establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro texto constitucional; no obstante, no pudo el hoy recurrente desvirtuar en razón de los medios probatorios incursos en el presente expediente, además la fundamentación jurídica en la cual se baso la Administración aplico la normativa que correspondía con los mismos, para dictar la decisión S-CU-15-0183 de fecha 18 de agosto de 2015, hoy impugnada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal CONFIRMAR la legalidad de la decisión S-CU-15-0183 de fecha 18 de agosto de 2015 y por ende declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI, HENRY TOLEDO BLANCO Y JUAN CARLOS TORRES GUAREPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los números 59.715, 88.775 y 125.489, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil “SERVICIO ÓSEO 28, C.A” Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI, HENRY TOLEDO BLANCO Y JUAN CARLOS TORRES GUAREPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los números 59.715, 88.775 y 125.489, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil “SERVICIO ÓSEO 28, C.A” previamente identificados contra el acto administrativo Nº S-CU-15-0183, de fecha 18 de agosto de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº S-CU-15-0183 de fecha 18 de agosto de 2015, emitida por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISIONAL,


Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA


Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. GABRIELA PAREDES


Exp. 007754
AV/GP/FranciaV*