REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NORMA NINOSKA GARNICA LOGGIODICE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.668.227.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos CARLOS GARCÍA y ABRAHAM OBREGÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.747 y 12.262, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO (ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 001105

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de junio del año 1995, se inició el presente recurso interpuesto por los abogados CARLOS GARCÍA y ABRAHAM OBREGÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.747 y 12.262, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NORMA NINOSKA GARNICA LOGGIODICE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 68.227, contra la Resolución Nº 2296, de fecha 12 de agosto de 1994, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento (ahora Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat), por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de Distribuidor; previo sorteo de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 07 de junio del año 1995, lo dio por recibido del referido Juzgado Distribuidor.
De este modo, en fecha 14 de junio de 1995, este Juzgado ordenó oficiar a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, a fin de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa; en esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. De seguidas, en fecha 05 de octubre del mismo año, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó sea ratificado el oficio librado al organismo antes mencionado, acordándose lo peticionado por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 30 de octubre del año 1995, este Tribunal admitió el recurso interpuesto, ordenando librar cartel de emplazamiento y la notificación mediante oficio del ciudadano Fiscal General de la República, en esa misma fecha se libró el respectivo cartel; asimismo, en fecha 08 de noviembre de 1995, se libró el correspondiente oficio a la Fiscalía General de la República.
Seguidamente, en fecha 09 de noviembre de 1995, compareció el abogado CARLOS GARCÍA GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.747 y, mediante diligencia consignó ejemplar del cartel librado en fecha 30 de octubre de 1995, debidamente publicado; en la referida fecha, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en esa misma fecha, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó copia del Oficio Nº 95/0872 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, debidamente recibido.
Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 1995, este Tribunal mediante auto aperturó el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley del Tribunal Supremo Justicia. En fecha 14 de diciembre de 1995, compareció el abogado CARLOS GARCÍA, plenamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 10 de enero de 1996, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente, admitiéndolas por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinente de conformidad con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se negó la admisión de la prueba promovida en el Capitulo Cuarto del mencionado escrito, por considerarse que la misma no era el medio idóneo para probar lo que se pretendía demostrar; de la misma forma, se ordenó comisionar al Juzgado de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, a fin de la evacuación de la prueba testimonial.
Subsiguientemente, en fecha 18 de enero de 1996, compareció la ciudadana NORMA NINOSKA GARNICA LOGGIODICE, supra identificada, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ MEJIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.738 y consignó poder apud acta otorgado a la Profesional del Derecho antes identificada; en esa misma fecha, la parte recurrente apeló del auto de fecha 10 de enero de 1996. Por auto de fecha 06 de febrero de 1996, este Juzgado oyó en ambos efecto la apelación interpuesta por la parte que ejerció el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente mediante oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; librándose el correspondiente oficio en fecha 22 de diciembre de 1997.
En fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró consumada la perención en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORMA NINOSKA GARNICA LOGGIODICE, asistida por la abogada BEATRIZ MEJIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.738, contra el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 10 de enero de 1996.
Consecutivamente, en fecha 16 de octubre de 2013, se recibió la presente causa proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se le dio cuenta al Juez. Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, este Juzgado ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se libraron Oficios Nos. 13/1208 y 13/1209 dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat así como boleta a la parte recurrente.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA como Jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa. De la misma forma, en fecha 28 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto médiate el cual se ordenó notificar a la parte interesada a fin de que informara en un lapso de 10 días de despacho si mantenía interés en la presente causa, para lo cual se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana NORMA NINOSKA GARNICA LOGGIODICE y por cuanto no costa en autos el domicilio procesal de la mencionada ciudadana, se ordenó la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del tribunal dejando constancia que una vez transcurrido el lapso de 10 días de despacho siguientes a su fijación se le tendrá como notificada de conformidad con lo previsto en el articulo 233 de Código de Procedimiento Civil.
Por consignación de fecha 04 de febrero de 2015, el Alguacil adscrito a este Despacho dejó expresa constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación librada en fecha 28 de enero de 2015; igualmente, en fecha 02 de marzo de 2015 se agregó a los autos la boleta fijada en la cartelera de este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2015. Finalmente, quien suscribe el presente fallo, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Subrayado del Tribunal.

De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”. (Negritas del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En sintonía con lo anterior autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencia contenido en el fallo up supra y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso fue en fecha 18 de enero de 1996, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso; motivo por el cual quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil en su artículo, declara la Perención de la Instancia en el presente caso, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INTANCIA, en el Recurso de Nulidad interpuesto por los Profesionales del Derecho CARLOS GARCÍA y ABRAHAM OBREGÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.747 y 12.262, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NORMA NINOSKA GARNICA LOGGIODICE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.668.227, contra la Resolución Nº 2296, de fecha 12 de agosto de 1994, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO (ahora Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat). En consecuencia queda extinguido el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp. 001105
AV/GP/#JAR/k*