REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana LENY FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.275.103.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.940.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE MINICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 003938

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de noviembre de 2002, se recibió del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LENY FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.275.103, asistida por el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.940, contra el JUZGADO PRIMERO DE MINICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre del 2002, la parte querellante indicó su domicilio procesal y el de la parte querellada, a los fines de las citaciones y notificaciones correspondientes. En fecha 29 de noviembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella.
En fecha 06 de diciembre de 2002, se dictó auto ordenando la citación del ciudadano Consultor Jurídico de la dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin que compareciera a dar contestación a la demanda; asimismo, se solicitó la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa. Por otra parte, en fecha 08 de enero de 2003, la parte demandante consignó los fotostatos necesarios a los fines de proveer la citación correspondiente; de la misma forma, en fecha 14 de enero de 2003, se libró el oficio Nro. 03-100 dirigido al Consultor Jurídico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por consignación efectuada por el ciudadano ANTONIO SEQUERA, en su condición de Alguacil adscrito a este Despacho, dejó constancia de haber citado al organismo supra señalado. Igualmente, por auto de fecha 14 de febrero de 2003, la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, se abocó al conocimiento de la presente causa; en esa misma fecha, se dio por recibido el oficio Nro. 007 de fecha 11 de febrero del mismo año, proveniente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual remitieron copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana LENY FLORES.
Seguidamente, en fecha 25 de febrero de 2003, compareció la Profesional del Derecho DEYANIRA MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.096, actuando como sustituta del Procurador General de la República, a fin de dar contestación a la presente querella y consignó poder que acredita su representación. Por auto de fecha 28 de febrero de 2003, este Despacho fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las doce del medio día (12:00 m.), a fin que tuviese lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de marzo del 2003, la parte querellante confirió poder apud acta al abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.940; por acta civil suscrita en fecha 14 de marzo de 2003, se dejó expresa constancia que tuvo lugar la audiencia preliminar, ambas partes ratificaron sus argumentos esgrimidos, se negó la apertura del lapso probatorio y se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin que tuviera lugar la audiencia definitiva en la causa.
Seguidamente, en fecha 19 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte querellada, apeló de la negativa a la apertura del lapso de pruebas en el presente procedimiento. Por auto emanado de este Despacho en fecha 26 de marzo de 2003, se oyó en ambos efectos, el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada y se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial; librándose en esa misma fecha el correspondiente oficio.
Consecutivamente, en fecha 02 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el oficio emanado de este digno Tribunal y se designó como Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la apelación ejercida. Por decisión de fecha 22 de octubre de 2003, la referida Corte Primera dictó decisión mediante la cual dio por consumada la perención en el recurso de apelación interpuesto por la representante legal de la parte querellada, anuló la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2003 y repuso la causa al estado en que fije la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó oficiar y notificar a las partes intervinientes en el proceso a los fines de dar cumplimiento a lo dictaminado por la Corte antes mencionada. Por consignación efectuada por el Alguacil adscrito a este Despacho en fecha 27 de febrero de 2012, dejó constancia de haber notificado al Procurador General de la República y Director Ejecutivo de la Magistratura.
Por auto de fecha 02 de abril de 2014, la Dra. Helen Nava de Urdaneta se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de la prosecución de la presente causa. En fecha 08 de abril de 2014, el Alguacil consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura; de igual forma, en fecha 05 de junio del mismo año, el mencionado Alguacil dejó expresa constancia de consignar firmado y sellado copia del oficio dirigido al Procurador General de la República. Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2015, se libró comisión al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la notificación de la parte querellante; en esa misma fecha se libró comisión y boleta de notificación.
Por último, en fecha 08 de noviembre de 2016, en virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, del doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, y debidamente juramentado por la Presidenta del más alto Tribunal en fecha 09 de mayo de 2016, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Subrayado del Tribunal.

De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”. (Negritas del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En sintonía con lo anterior autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencia contenido en el fallo up supra y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso fue en fecha 12 de marzo de 2003, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso; motivo por el cual quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil en su artículo, declara la Perención de la Instancia en el presente caso, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LENY FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.103, asistida por el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.940, contra el JUZGADO PRIMERO DE MINICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.


Exp. 003938
AVR/GP/JCR/k*