REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOREIDA HERNÁNDEZ POSSE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.360.
PARTE DEMANDANDA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MULTILATERALES LAM, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 182-A PRO; y solidariamente, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 335-A QTO, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 02, Tomo 1416-A.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007087
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada YOREIDA HERNÁNDEZ POSSE. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.360, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MULTILATERALES LAM, C.A. y solidariamente, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., plenamente identificadas.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la demanda de contenido patrimonial interpuesta y de conformidad con lo establecido el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin que se celebrara la audiencia de juicio en la presente demanda.
Por diligencia consignada en fecha 23 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos necesarios a los fines de las citaciones correspondientes y la apertura del cuaderno de medidas respectivo; en fecha 25 de abril de 2012, se libró oficio a la Procuraduría General de la República y boleta de citación a las partes demandadas. Por consignación efectuada por el Alguacil adscrito a este Despacho, se dejó constancia de imposibilidad de la práctica de la citación de la parte codemandada.
En fecha 13 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte accionante solicitó la citación por carteles de la parte codemandada, acordándose lo solicitado por auto de fecha 14 de noviembre del mismo año; de la misma forma, en fecha 21 de noviembre de 2012, el ciudadano ANTONIO SEQUERA, en su condición de Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de no haber practicado la citación de la parte demandada en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 2013, compareció la abogada ZULEIMA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.050 y consignó poder que acredita su representación; de la misma forma, en esa misma fecha la referida abogada consignó debidamente publicado el cartel de citación. En fecha, 10 de febrero de 2014, la Profesional del Derecho LEYKARINA SOLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.103, consignó oficio poder que acredita su representación judicial. Asimismo, en fecha 16 de junio de 2015, la Profesional del Derecho MARÍA JOSÉ MILLÁN MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 237.522, consignó instrumento poder que autoriza su representación.
Por último, en fecha 08 de noviembre 2016, en virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, y posterior juramentación el 09 de mayo de 2016, quien suscribe el presente fallo, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Subrayado del Tribunal.
De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”. (Negritas del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En sintonía con lo anterior autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencia contenido en el fallo up supra y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso fue en fecha 16 de junio de 2015, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso; motivo por el cual quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil en su artículo, declara la Perención de la Instancia en el presente caso, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada YOREIDA HERNÁNDEZ POSSE. Inscrita en el Inpreabogado número 146.360, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, contra la Sociedad Mercantil, REPRESENTACIONES MULTILATERALES LAM, C.A. y solidariamente, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. 007087
AVR/GP/Juan/k*
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