REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de noviembre de 2016
206° y 157°
El 22 de septiembre de 2015, se recibió ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JESÚS MORILLO MONTILLA titular de la cédula de identidad Nº 10.523.294, debidamente asistido por el Abogado, Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 195.143, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa, contra la Resolución Nº 961, suscrita en fecha 22 de junio de 2015, dictado por la ciudadana Fiscal General de la República, mediante el cual se le revocó al querellante el nombramiento provisional como Abogado Adjunto A, de la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 24 de septiembre de 2015, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y año, quedando registrado en este Juzgado bajo el número JSCA3-N-2015-0052.
En fecha 30 de septiembre de 2015, este Tribunal declaró su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa y admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo librados en esa misma fecha los oficios correspondientes.
No obstante, el 13 de enero de 2016, la parte actora reformó la querella incoada consignando escrito contentivo del “(…) recurso contencioso administrativo funcionarial subsidiariamente con acción de amparo cautelar (…)” ratificando el contenido de los Capítulos I y II del recurso original, se constató de la narración de los hechos que no hubo variación con lo explanado en el escrito originario, lo propio se verificó de los capítulos identificados VI y VII, modificando lo expuesto en los capítulos III, IV y V, alegando la existencia de fuero paternal y en consecuencia estar amparado por lo dispuesto en los artículos 75, 76, 88 y 89 numerales 1, 2, 3, y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 339 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por lo que solicitó amparo cautelar; siendo admitida el 1 de febrero de 2016, y se declaró procedente el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia, la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 961, de fecha 22 de junio de 2015 y se ordenó la reincorporación provisional del recurrente al cargo que venía desempeñando como Abogado Adjunto A, o en un cargo de similar jerarquía o en su defecto en nómina manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución y el beneficio de Hospitalización Cirugía y Maternidad de manera inmediata, medida que tendría vigencia hasta que fuese dictada sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que el niño o niña cumpliera dos (2) años de edad; contra esta decisión, la representación judicial del Ministerio Público ejerció oposición el 7 de marzo de 2016, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, admitió la referida oposición y se abrió la incidencia conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta ratificada según sentencia interlocutoria del 24 de mayo de 2016; decisión ésta que fue objeto de apelación por parte del Ministerio Público, siendo oída el 20 de junio de 2016, dicha apelación en un solo efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 603 eiusdem, por lo que se exhortó a la parte recurrida a que indicara los fotostatos respectivos a los fines de ser remitidos a la Alzada, sin que la parte haya aportado los fotostatos necesarios para dicho trámite.
Ello así, este Tribunal mediante auto del 27 de julio de 2016, previa solicitud de parte, exhortó al Ministerio Público a dar cabal e inmediato cumplimiento al amparo cautelar decretado, a tal efecto se libraron los oficios correspondientes sin que de las actas se deprenda que a la presente fecha haya habido cumplimiento por parte del Órgano querellado.
El 6 de junio del año 2016, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la presente causa, las partes ratificaron sus argumentos expuestos tanto en el escrito libelar como en su escrito de contestación; la parte querellada solicitó abrir el lapso probatorio, por lo que el 4 de octubre del año 2016, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, en este acto la representación judicial del Ministerio Público ratificó cada uno de los argumentos expuestos en su escrito de contestación y consignó escrito de conclusiones constante de 4 folios útiles y solicitó prestar atención en relación a la prueba científica (ADN) promovida por esa representación, prueba que se realizó en fecha 22 de septiembre de 2016, por lo que solicita a este Tribunal se abstenga de dictar decisión de fondo en la presente causa, hasta tanto no sean remitidos los resultados de la prueba biológica de ADN por parte del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa este Juzgado, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa se observa que el mismo se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla a través del cual pretende la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 961, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 22 de junio de 2015, donde se le revocó el nombramiento provisional del cargo de Abogado Adjunto A, que venía desempeñando en la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, extensión Ciudad Caribia, ello conforme a lo previsto en el artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, en virtud de haber obtenido un resultado de evaluación negativo.
A tal efecto alegó, que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) en virtud de que se debe garantizar al evaluado el derecho al debido proceso en la primera etapa de la evaluación, fundamentalmente en lo atinente al derecho a la Defensa y a ser oído, pues se le permite al examinado conocer la opinión de su supervisor inmediato como su evaluador, sobre su desempeño y bajo el supuesto que ésta no sea del todo favorable, el supervisado puede alegar lo que a su beneficio considere de conformidad con lo establecido en las Normas para la Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño del Personal del Ministerio Público y de los artículos 8 y 86 del Estatuto de Personal del Ministerio Público publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.654, en fecha 4 de marzo de 1999, igualmente, los artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicables supletoriamente (…)”.
Manifestó, que “(…) de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del funcionario evaluado en período de prueba. Asimismo debe indicarse que la Administración antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a período de prueba, debe notificarle los resultados obtenidos por éste, acompañado de los documentos que fundamentan los resultados negativos y permitirle ejercer su derecho a la defensa (…) que la evaluación de desempeño constituye un sistema integrado por un conjunto de normas y procedimientos tendentes a garantizar que la calificación de la actuación del funcionario se efectué con objetividad, imparcialidad y transparencia, y que el proceso respectivo éste tenga participación, al tiempo que cuente con los mecanismo idóneos a los fines de hacer valer sus derechos e intereses en caso de considerarlos afectados, hecho que no ocurrió en el presente caso, lo cual no se me garantizó el derecho a ser oído o ejercer mi derecho a la Defensa, lo que produce la nulidad del acto y así pido sea declarado (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada expresó, que “(…) contrariamente a lo afirmado por el ciudadano Héctor Jesús Montilla, supra identificado, que mi representado sí procedió a notificarlo personalmente del resultado negativo de la evaluación practicada, tal como se evidencia de su firma autógrafa estampada al pie del formato de ‘EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO/PERSONAL ABOGADOS ADJUNTOS/PERIODO DE PRUEBA’ (…) oportunidad en la cual el mismo pudo realizar, incluso, las observaciones que a bien tuvo esgrimir en su defensa, concretamente (…) todo lo cual demuestra inequívocamente que sí se le respetó su derecho a ser oído en la primera etapa de la evaluación practicada, como en efecto ocurrió el día de la entrevista sostenida con el funcionario evaluador o supervisor (a saber, el 19 de junio de 2015), quien lo puso directamente en conocimiento de los ítems o factores (entiéndase, ‘compromiso institucional’, ‘cantidad de trabajo’, ‘comunicación efectiva’, etcétera) sobre los que versaba la evaluación, razón por la cual, mal podía el querellante desconocer las categorías obtenidas en el instrumento evaluativo”. (Corchetes del ente querellado).
En ese mismo sentido agregó, que en el acto impugnado se le indicaron “(…) los recursos que proceden, los lapsos disponibles y las autoridades (judiciales y administrativas ante las cuales podían interponerse, en resguardo del derecho a la defensa del destinatario del mismo (…) que nada le impidió atacar directa o autónomamente la evaluación negativa, vale decir, sin esperar la producción del acto administrativo siguiente. Aún más, en una oportunidad posterior, el hoy querellante demostró conocer suficientemente el contenido de la mencionada evaluación al momento de ejercer su recurso de reconsideración, esto es, en fecha 14 de julio de 2015 (…) logrando interponer aquél oportunamente para así efectuar un control de legalidad sobre el resultado arrojado por la evaluación realizada el 19 de junio de 2015, ocasión en la cual el recurrente se encontraba ya en servicio activo (esto es desde el 16 de abril de 2015) tras producirse su reincorporación por cese de la lesión corporal sufrida (…) de modo tal, que para entonces había culminado el reposo médico otorgado con anterioridad”.
De igual modo, el querellante alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado, por cuanto a su decir, “(…) la referida evaluación se fundamenta con hechos que no tienen veracidad ni tampoco contiene los medios de pruebas o documentos que fundamenten esos resultados negativos, asimismo nunca se me notificó de los resultados de la referida evaluación (…)”; dicho alegato fue refutado por la parte contraria afirmando, que el fundamento legal de su representado descansa en el resultado negativo de la evaluación practicada por período de prueba en aplicación del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que el querellante fue designado provisionalmente en el cargo de Abogado Adjunto A, el 25 de noviembre de 2013 y no fue sino hasta el 19 de junio de 2015 cuando obtuvo un resultado desfavorable de su evaluación de desempeño, dentro del período de prueba de dos años a que se refiere el Estatuto Especial, “(…) que la misma versa sobre una evaluación apreciativa que no necesita de soportes documentales que deban ser acompañados a los resultados arrojados, como erradamente sostiene la parte recurrente, pues nótese que aquélla no tiene por objeto determinar la responsabilidad disciplinaria de un funcionario sobre faltas cometidas en el ejercicio de un cargo, sino las competencias y habilidades individuales en el desempeño del mismo durante el periodo de prueba”.
a) De la violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y violación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .
Planteada así la controversia, al circunscribirnos al análisis de las actas que integran la presente causa se desprende, que cursa al folio 14 del expediente judicial así como al folio 44 del expediente administrativo copia simple de la Resolución Nº 1883 de fecha 22 de noviembre de 2013, mediante la cual la ciudadana Fiscal General de la República, designó al ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, con cédula de identidad Nº 10.523.294, como Abogado Adjunto A, en la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, extensión Ciudad Caribia, con efectos a partir del 25 de noviembre de ese mismo año, que el 23 de junio de 2015, fue notificado según oficio Nº DFGR-DRH-DRL-258-15, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, “(…) que encontrándose en período de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de personal del Ministerio Público, obtuvo un resultado de evaluación negativo, por lo que la Máxima Autoridad del Organismo, mediante Resolución Nº 961 de fecha veintidós (22) de junio de 2015, (…) resolvió Revocarle el Nombramiento Provisional como Abogado Adjunto A, en la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual venía desempeñando desde el día veinticinco (25) de noviembre de 2013. Contra el acto administrativo notificado, puede ejercer el Recurso Administrativo de Reconsideración por ante la Máxima Autoridad del Ministerio Público dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente, conforme lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en s u defecto, ejercer la querella funcionarial por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo competente, dentro de los tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente, contados ambos términos a partir de la presente fecha de su notificación”. (Copia certificada que riela al folio 51 del expediente administrativo).
De igual modo, se desprende del expediente administrativo, copias certificadas, de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se constata reposos sucesivos desde el 7 de enero de 2014, otorgados al ciudadano Héctor Morillo, (ver entre otros folios, 141, 134, 127, 104); así como copia simple cursante al folio 143 del referido expediente, del informe médico emitido el 24 de marzo de 2015, por el Doctor Douglas Mendoza, en el cual “LE EXTIENDE REPOSO FÍSICO POR 21 DÍAS”.
Asimismo, en el texto del escrito libelar se puede leer que el querellante refirió que “(…) en fecha 14 de julio de 2015, realicé un escrito de reconsideración dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, consignado en la misma fecha en el Ministerio Público, mediante el cual manifesté una exposición de motivos donde le señalé que la (sic) había sufrido una caída de cuatro metros de altura desde la plata banda (sic) de mi residencia que generó una incapacidad física por un lapso de tiempo desde el día 5 de enero hasta el 16 de abril de 2015, luego expresé que estuve en proceso de rehabilitación en una primera fase desde el día 22 de abril hasta el 14 de mayo de 2015 y posteriormente en una segunda fase desde el 18 hasta el 29 de mayo de 2015, incorporándome consecutivamente a mis labores de trabajo al culminar las referidas rehabilitaciones, seguidamente, en fecha 19 de junio de 2015, mi supervisor inmediato procedió a realizarme una evaluación de desempeño por un lapso de tiempo aproximadamente de dos (2) meses, la cual colocó en todos los factores la categorías (sic) de deficiente, generándose así un estado de indefensión por no tomarse en cuenta el estado de salud en que me encontraba por el accidente que había padecido (…)”.
Igualmente, riela al folio 85 del expediente administrativo, Evaluación de Desempeño aplicada al ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, por la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, cuyos factores de evaluación fueron: COMPROMISO INSTITUCIONAL, CANTIDAD DE TRABAJO, COMUNICACIÓN EFECTIVA, RELACIONES INTERPERSONALES, ACTUALIZACIÓN PROFESIONAL, PROACTIVIDAD, TRABAJO EN EQUIPO, RESPONSABILIDAD, COOPERACIÓN, cuyos textos se describen a continuación:
“(…) COMPROMISO INSTITUCIONAL: Conducta ajustada a las normas, procedimientos y principios de la organización (puntualidad, asistencia, imparcialidad, independencia, idoneidad, transparencia, excelencia y celeridad).
CANTIDAD DE TRABAJO: Volumen de trabajo producido efectivamente, en relación a los requerimientos del cargo, tiempo, normas, criterios establecidos y recursos disponibles.
CALIDAD DE TRABAJO: Trabajo producido con exactitud y confiabilidad de acuerdo con los objetivos-metas, tiempo establecido y recursos disponibles.
COMUNICACIÓN EFECTIVA: Habilidad para trasmitir, recibir y comprender información, instrucciones e ideas en forma verbal y(o escrita de manera clara, precisa y oportuna.
RELACIONES INTERPERSONALES: Habilidad para establecer y mantener relaciones armónicas y productivas en función del trabajo dentro y fuera del Organismo.
ACTUALIZACIÓN PROFESIONAL: Interés demostrado en mantenerse al día en los conocimientos relacionados con su actividad profesional, fortaleciendo de ese modo el desempeño de sus funciones.
PROACTIVIDAD: Capacidad y actitud para desarrollas actividades por cuenta propia al anticiparse a situaciones o circunstancias laborales en forma efectiva, con un mínimo de instrucciones y sin necesidad de supervisión continua.
TRABAJO EN EQUIPO: Disposición para trabajar con superiores, subalternos y compañeros de manera armónica e integral con el fin de asegurar el logro de objetivos.
RESPONSABILIDAD: Cumplimiento efectivo de las funciones inherentes al cargo. Disposición para asumir de manera responsable y comunicar oportunamente a su supervisor inmediato, cualquier circunstancia u obstáculo presentado para el logro de objetivos.
COOPERACIÓN: Disposición para colaborar voluntariamente con sus compañeros en la ejecución de actividades relacionadas directa o indirectamente con el área de trabajo”. (Negrillas del original).
De lo antes transcrito, se observa que cada una de los factores al momento de ser evaluado el recurrente se encontraban plenamente delimitadas en la planilla de evaluación, que además tenían cuadros cuantificadores para cada competencia respecto al cumplimiento de las mismas (las cuales contemplaban desde deficiente, regular, bueno, muy bueno hasta sobresaliente) a través de una evaluación cualitativa.
De igual manera, el recurrente expresó en el renglón correspondiente a “COMENTARIOS DEL EVALUADO SOBRE SU EVALUACIÓN” que “desde el 6 de enero de 2014 hasta el 17 de abril de 2015 estuve de reposo por accidente y estallido del tobillo izquierdo motivo por el cual me ausenté en este período de prueba. Mi reincorporación se activó el 17-04-2015”.
En este contexto, entonces, se estima pertinente reproducir el contenido del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 8.- Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la institución.
El supervisor inmediato evaluará al funcionario en período de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño.
Parágrafo Primero: El funcionario se considerará ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el período de prueba, no ha sido evaluado, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el supervisor jerárquico, por su omisión.
Parágrafo Segundo: Si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocara el nombramiento provisional hecho, lo cual notificara al aspirante.
Parágrafo Tercero: Quedan exceptuados del cumplimiento del período de prueba, quienes vallan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción”. (Resaltado del texto).
De la norma antes transcrita se evidencia que existen dos supuestos de trascendencia que tienen lugar durante el período de prueba y que son relevantes para el presente caso, estos son, que el aspirante apruebe la evaluación realizada por su superior jerárquico o que por el contrario, el resultado de la misma sea negativo.
Así, en el caso de autos se observa que el querellante ingresó en el Ministerio Público a partir del 25 de noviembre del año 2013, que se mantuvo de reposo médico sucesivos de manera ininterrumpida desde el 7 de enero de 2014, debido a una lesión física sufrida el día 5 de ese mismo mes y año, hasta el 16 de abril de 2015, es decir, durante un lapso superior a quince (15) meses, y en terapias de rehabilitación hasta el 29 de mayo de ese mismo año.
Posteriormente, transcurrido 18 meses desde su designación, esto es, el 19 de junio de 2015, le fue aplicada la evaluación de desempeño por la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, dentro del período de prueba de 2 años a que se refiere el precitado artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, considerando que vencía el 25 de noviembre de 2015, cuyos factores de evaluación fueron: COMPROMISO INSTITUCIONAL, CANTIDAD DE TRABAJO, COMUNICACIÓN EFECTIVA, RELACIONES INTERPERSONALES, ACTUALIZACIÓN PROFESIONAL, PROACTIVIDAD, TRABAJO EN EQUIPO, RESPONSABILIDAD, COOPERACIÓN, los cuales a su vez poseen para cada uno un espacio que indica la cualificación del evaluado en el cumplimiento de ellos por parte del evaluador, permitiendo al funcionario bajo régimen de período de prueba, apreciar en detalle los parámetros empleados para evaluarlo siendo que el evaluado estuvo en conocimiento de los ítems o factores sobre los que versaba la evaluación; donde lastimosamente el recurrente obtuvo un resultado desfavorable, y dado que por ser apreciativa la evaluación del desempeño del funcionario en período de prueba, no necesita de soportes documentales, que deban ser acompañados a los resultados arrojados, como erradamente aduce la representación judicial de la parte recurrente. Aunado a ello, se evidencia de la planilla de evaluación que el ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, expresó en el renglón correspondiente a “COMENTARIOS DEL EVALUADO SOBRE SU EVALUACIÓN” que “desde el 6 de enero de 2014 hasta el 17 de abril de 2015 estuve de reposo por accidente y estallido del tobillo izquierdo motivo por el cual me ausenté en este período de prueba. Mi reincorporación se activó el 17-04-2015”; donde además, se evidencia que dicha evaluación fue suscrita tanto por el evaluador como por el evaluado, de modo que se encontraba en pleno conocimiento del instrumento por medio del cual fue evaluado, y en todo caso de encontrarse en desacuerdo con la decisión de la Administración, estaba dentro de su proceder ejercer el Recurso Administrativo conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que a decir del propio recurrente en el folio 2 de su escrito libelar dirigió el 14 de julio de 2015, escrito de reconsideración a la ciudadana Fiscal General de la República, del cual acompañó copia simple y cursa comprendido a los folios 8 al 12 del expediente judicial, que de igual modo, incoó dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como le fuere indicado en el oficio de notificación suscrito por la Directora de Recursos Humanos bajo la nomenclatura alfanumérica Nº DFGR-DRH-DRL-258-15, de fecha 23 de junio de 2015, al igual que se le indicó en el acto objeto de impugnación.
Así las cosas, en criterio de quien aquí decide, en el caso de autos no se le conculcó al accionante el derecho a ser oído o ejercer su derecho a la Defensa, por lo que no se encuentra vulnerada la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
b) Del falso supuesto de hecho del acto
Argumentó el apoderado judicial de la parte querellante el falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir, “(…) la referida evaluación se fundamenta con hechos que no tienen veracidad ni tampoco contiene los medios de pruebas o documentos que fundamenten esos resultados negativos, asimismo nunca se me notificó de los resultados de la referida evaluación (…)”; dicho alegato fue refutado por la parte contraria afirmando, que el fundamento legal de su representado descansa en el resultado negativo de la evaluación practicada por período de prueba en aplicación del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Con respecto a la presente denuncia, resulta importante destacar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), que señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Negrillas del presente fallo).
De la sentencia antes transcrita se desprende el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase a su vez sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
Ahora bien, debe observarse que conforme a lo dispuesto en los encabezados de los artículos 7 y 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que para ingresar al Ministerio Público se requerirá, según los casos, haber aprobado las evaluaciones correspondientes, que permitan calificar la destreza, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el cargo; que el aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la institución; y según el parágrafo segundo del referido artículo 8 “Si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocará el nombramiento provisional hecho, lo cual notificará al aspirante”.
Ello así, siendo que en el caso de autos el recurrente fue evaluado durante el período de prueba con el fin de verificar su aptitud para proceder a efectuar su ingreso en el cargo de Abogado Adjunto A, en la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, extensión Ciudad Caribia, no obstante, obtuvo un resultado desfavorable, evaluación respecto de la cual en acápites que anteceden quedó desvirtuada la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso respecto de la evaluación aplicada al ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, el Organismo querellado procedió apegado a derecho, ya que tal como lo indica el parágrafo segundo del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, queda facultada la Administración para revocar el nombramiento cuando el funcionario en período de prueba no supere la evaluación, siendo que en el presente caso, se evidencia del propio instrumento evaluativo que el ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, obtuvo una calificación final deficiente, de lo cual se evidencia la no satisfacción de los requisitos establecidos para su permanencia en la Administración, motivo por el cual este Tribunal desecha el alegado vicio de falso supuesto de hecho, por lo que se considera ajustado a derecho el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 961, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 22 de junio de 2015, y en consecuencia improcedente la reincorporación del recurrente al cargo de Abogado Adjunto A, adscrito al Ministerio Público. Así se decide.
No obstante, este Tribunal observó que la parte querellante alegó en su escrito de reforma que al momento de ser revocado, gozaba del fuero paternal, señalando que “(…) existe un quebrantamiento a la protección de la familia y a la maternidad consagrados en los artículos 75, 76, 88 y 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, la estabilidad laboral que le proporciona el fuero maternal consagrados en los artículos 331, 335 y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) en virtud de que se encuentra en estado de gestación desde aproximadamente el día 5 de abril de 2015 (…)”.
Al respecto la representación judicial del Ministerio Público señaló que el accionante no consignó ningún soporte que permitiera acreditar que la parte querellada tenía conocimiento del supuesto embarazo de su pareja para el momento en que le notificó del acto impugnado el 23 de junio de 2015, ni para la fecha en que el mismo ejerció el recurso administrativo de reconsideración el 14 de julio de 2015, ni para la fecha en que incoó la presente querella funcionarial el 21 de septiembre de 2015, ya que fue el 13 de enero de 2016, es decir casi 7 meses después de su egreso al Ministerio Público cuando por primera vez manifiesta el presunto fuero paternal que dice ampararle, por lo que se impone necesariamente el establecimiento de la filiación o identidad biológica (paternidad) del querellante, independientemente de la relación actual que mantengan los concubinos a fin de determinar con certeza si el querellante goza efectivamente del fuero paternal alegado en esta instancia judicial, de manera sobrevenida o con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la interposición de la presente querella, ya que para la fecha en la que se resolvió revocarle el nombramiento provisional al ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, el mismo no presentó ningún elemento probatorio que avalara la protección constitucional especial de la cual se encontraba investido, por ende, no existía ningún obstáculo que le impidiera a su representado ejercer la potestad discrecional otorgada tanto por la Ley Orgánica del Ministerio Público como por su Estatuto Personal.
Ahora bien, como una de las consecuencias de esa protección constitucional especial que se le concede a la familia se promulgó la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, señala en varios de sus artículos no solo el concepto de familia, sino el margen de extensión que engloba su protección a todos los integrantes del seno familiar, asegurándoles una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria. Por ello el Estado debe proteger a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia, garantiza la protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias y además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia. En este contexto es pertinente citar a continuación el contenido de los artículos 75 y 76 de nuestro texto constitucional, que disponen:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (…)”.
Del contenido de los artículos anteriormente transcritos se desprende el deber del Estado de garantizar una protección especial a las familias, por ser éstas la ocasión natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro del ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren lo más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
En relación a la inamovilidad laboral por el fuero paternal se observa que el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente:
“Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto, contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”.
De igual modo, se observa que el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto”.
Adicionalmente cabe señalar que la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en su artículo 8 preceptúa lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.
En relación con esta última norma, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 609 del 10 de junio de 2010, señaló “(…) que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76. En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación”. (Negrillas y subrayado del presente fallo).
En refuerzo de lo anterior, cabe señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha precisado al respecto “(…) que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica por el periodo de dos (2) años a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino en calidad insustituible de la vida del niño o niña que desarrollara en sus primeros años; siendo así el padre, como guardián natural de esa vida, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible”. (Vid. Sentencia Nº 2014-0826 del 22 de mayo de 2015, caso: Pedro Javier Hurtado Vázquez contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).
Precisado lo anterior y aplicándolo al caso de marras, se observa que el egreso del accionante se produjo el 23 de junio de 2015, que en efecto la protección por fuero paternal fue alegada por el querellante el 13 de enero de 2016, cuando reformó su demanda trayendo a los autos documentales a los fines de sustentar su pretensión constitucional por fuero paternal, debiéndose destacar la Certificación del Acta de Nacimiento consignada en copia simple que riela al folio 119 del expediente principal y en copia certificada en el folio 4 del cuaderno separado, Acta Nº 1369, folio Nº 119; con fecha 11 de marzo de 2016; Tomo Nº 6, así como, copia simple de la CERTIFICACIÓN DE NACIMIENTO EV-25 Nº 8557132, de fecha 9 de marzo de 2016, consignada a effectum videndi que cursa al folio 120 y su vuelto de la pieza principal, de donde se desprende que el 9 de marzo de 2016, en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, nació por parto vaginal una niña cuyo nombre se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyos padres son la ciudadana María Teresa Abello, con cédula de identidad Nº V-18.001.883 y el ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, con cédula de identidad Nº V-10.523.294; de igual modo cursa al folio 5 del cuaderno separado “HOJA DE RESUMEN FINAL”, de fecha 11 de marzo de 2016, con sello húmedo donde se lee “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL GENERAL ‘DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO’ OBSTETRICIA-GINECOLOGÍA SERVICIO OBSTETRICIA II”, donde se evidencia Nº de historias médicas 848-780, fecha de ingreso 9 de marzo de 2016, fecha de egreso 11 de marzo de 2016, embarazo de 38 semanas más 3 días por “FUR en TDP”, por lo que al realizar el cálculo del referido lapso, se constata que el período de embarazo a que se contrae las 38 semanas y 3 días, tuvo su inicio a partir del 15 de junio de 2015, cabe destacar que los aludidos instrumentos no fueron impugnados por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público a los fines de desvirtuar la protección por fuero paternal alegada por el accionante, promovió en la oportunidad de la fase probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, “prueba científica” a los fines que se oficiara a la “(…) División de Laboratorio Biológico (Área de Identificación Genética del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) para que se practique experticia hematológica (extracción de muestra de sangre) y heredo-biológica (ADN) a la niña nacida en fecha 9 de marzo de 2016, (cuya identificación se omite en virtud de lo dispuesto en la Ley) y al ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, arriba identificado, con miras de excluir o afirmar la posible filiación biológica existente entre ellos y así demostrar si efectivamente el prenombrado ciudadano es el acreedor del fuero paternal alegado a su favor”. (Negrillas del texto Original).
A tal efecto, este Tribunal siendo que el objeto de la prueba promovida era excluir o afirmar la posible filiación biológica existente entre el actor y la niña nacida en fecha 9 de marzo de 2016, para demostrar si efectivamente el querellante era acreedor del fuero paternal alegado a su favor, la admitió en cuanto ha lugar en derecho, por lo que se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la realización de la prueba hematológica y heredo-biológica respectiva la cual tuvo lugar el 22 de septiembre de 2016, cuyos resultados cursan a los autos a los folios 201 y 202 de la pieza principal, donde se lee: “CONCLUSIONES 1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 18427713:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999994573391%. 3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor HECTOR JESUS MORILLO MONTILLA puede considerarse altísima sobre la niña (cuyo nombre se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)”.
De lo anteriormente desprendido, se observa que efectivamente el ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, para el momento en que le fue revocado su nombramiento, esto es, el 23 de junio de 2015, se encontraba amparado por fuero paternal y siendo éste la protección de una garantía de evidente carácter constitucional, este Tribunal estima pertinente traer a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (Negrillas del Tribunal).
En vista de lo anterior, resulta oportuno para este Tribunal señalar, que si bien al querellante le fue revocado su nombramiento por encontrarse en período de prueba conforme a lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y que la Administración para la fecha en que se produjo el retiro del querellante no tenía conocimiento del fuero paternal que lo amparaba, independientemente de esto, lo cierto es que se encontraba avalado por una garantía de eminente relevancia social y la Administración debe garantizar el respeto a la referida protección a la paternidad. En tal sentido, tomando en consideración la esencia y naturaleza del derecho a la protección de la paternidad y de las familias, en aras de resguardar los preceptos del Estado de Justicia Social que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a los amplios poderes consagrados en el artículo 259 eiusdem, ordena a título de indemnizatorio, por el desconocimiento del período de protección, y como forma de garantizar la protección constitucional a la paternidad y a las familias, el pago de los sueldos dejados de percibir -que no implique la prestación efectiva del cargo- desde el momento en el cual ocurrió la revocatoria del cargo que venía desempeñando el ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, siendo este desde el 23 de junio de 2015 hasta el 9 de marzo de 2018, fecha en que fenece el fuero paternal, así como la cobertura del seguro médico del que gozaba el recurrente y su grupo familiar, durante el referido lapso. Así se decide.
Finalmente, visto que en el caso de autos resultó improcedente la reincorporación del ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla al Ministerio Público, y se ordenó únicamente a título indemnizatorio el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir desde el 23 de junio de 2015 hasta el 9 de marzo de 2018, fecha en que fenece el fuero paternal, razón por la cual no hay lapso que considerar a efectos de cálculos por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación, este Tribunal Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 10.523.294, debidamente asistido por el Abogado, Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 195.143, en consecuencia cesan los efectos del amparo cautelar decretado, agréguese copia de la presente decisión en el cuaderno separado. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano HECTOR JESÚS MORILLO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº,10.523.294, debidamente asistido por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 195.143, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensorías Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución Nº 961, suscrita en fecha 22 de junio de 2015, dictado por la ciudadana Fiscal General de la República, mediante el cual se le revocó al querellante el nombramiento provisional como Abogado Adjunto A, en la Unidad de Atención a la Víctimas adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- VÁLIDO el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 961, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 22 de junio de 2015, en consecuencia, IMPROCEDENTE la reincorporación del recurrente al cargo de Abogado Adjunto A, adscrito al Ministerio Público;
3.- SE ORDENA, a título de indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir -que no implique la prestación efectiva del cargo- desde el momento en el cual ocurrió la revocatoria del cargo que venía desempeñando el ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, siendo este, desde el 23 de junio de 2015 hasta el 9 de marzo de 2018, fecha en que fenece el fuero paternal, así como la cobertura del seguro médico del que gozaba el recurrente y su grupo familiar, durante el referido lapso.
4.- CESAN los efectos del amparo cautelar decretado el 1 de febrero de 2016, ratificado el 24 de mayo de ese mismo año; agréguese copia de la presente decisión en el cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,
GÉNESIS BUSTAMANTE
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
GÉNESIS BUSTAMANTE
YVR/GB/yp
Exp. JSCA3-N-2015-0052
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