REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º
Visto el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José A. Olivo Duran, Enrique Guillen Niño y Carmen Alicia Epalza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.095, 59.631 y 118.032, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASESORÍA DEMAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha Primero (1°) de junio de 1976, bajo el N° 20, Tomo 71-A-Pro., contra la Resolución N° L/162.07/2016, de fecha 25 de julio de 2016, emitida por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y notificada en fecha 3 de agosto de 2016, mediante la cual se da respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la representación judicial de la referida sociedad mercantil, contra la Resolución N° L/136.04.2015, de fecha 23 de abril de 2015.
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el 31 de octubre del presente año, y siendo que por efecto de la Distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, considerando que de conformidad al estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; ni que exista cosa juzgada. Ni se evidencia falta de representación o legitimidad del recurrente, razón por la cual se ADMITE la presente demanda de nulidad en cuanto ha lugar en derecho y, se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la notificación a la ciudadana SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCADÍA DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Finalmente, se advierte, que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio; con la advertencia que la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que este Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.
De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena solicitar el expediente administrativo, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas por la persona con facultad para ello, foliadas en números y letras, sin que presente ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura, y en caso de tenerlo las mismas deberán ser subsanadas, siendo testadas y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que conste en autos tal solicitud, so pena de multa.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/jap
Exp: 7430