REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 24 de noviembre de 2015.
206° y 157°

Visto que en fecha 23 de noviembre de 2016, la abogada Jenny Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 76.338, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante diligencia suscrita en esa fecha procedió: A impugnar la prueba marcada “A” que corre inserta al folio 79, 80, 81 y su vuelto por tratarse de una copia simple y no copia certificada como lo indicó la parte actora, al respecto cabe señalar que tal impugnación fue declarada extemporánea en el auto que antecede, en la oportunidad en que este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se procede a continuación a emitir pronunciamiento sobre la impugnación efectuada en cuanto al resto de las siguientes documentales:
1. Prueba señalada como decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de fecha 28 de mayo de 2014, que corre inserta del folio 82 al folio 86 por ser copias simples “ya que no están estipuladas en el código civil, código de procedimiento civil ni en ninguna ley”.
2. Escrito fechado 4 de septiembre de 2012, por estar en copia simple que corre inserto al folio 87, “ya que no es un medio de prueba en nuestras leyes”.
3. La prueba dirigida al Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas de fecha 7 de marzo de 2014, por estar en copia simple la cual corre inserta al folio 88, “ya que no están como medio de prueba en ninguna ley venezolana”.
4. La prueba señalada Providencia Administrativa N° 1700752042012094-1, de fecha 20 de agosto de 2012, que corre inserta del folio 89 al folio 100, por ser copia simple “por no ser medio de prueba ni en las leyes estar señalado”.
5. Escrito o copias del supuesto expediente N° 2009-CA-5255, de fecha 2 de marzo de 2011, por estar en copia simple que corre inserta del folio 101 al folio 143, “por no estar determinada en el código de procedimiento civil ni por ninguna ley de la República”.
6. Documento registrado bajo el N° 42, Tomo 2, Protocolo 1, de fecha 15 de octubre de 2004, por estar en copia simple, el cual corre inserto del folio 152 al 160, “por no estar determinadas por ninguna ley de la República Bolivariana de Venezuela”.
7. Actas de Asamblea marcadas o señaladas por estar en copia simple, que corren insertas del folio 161 al folio 176, “ya que no están en el código de procedimiento civil y no se pueden hacer valer en juicio por no estar determinadas ni por ninguna ley de la República”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario aclarar que las aludidas documentales no fueron objeto de promoción en el escrito de pruebas presentado a tal efecto por la representación judicial de la parte actora, sin embargo, las mismas si fueron acompañadas anexo al referido escrito, por lo que es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Negrillas y subrayado del presente fallo).

De modo pues, que conforme a lo dispuesto en el primer aparte del precitado artículo, en concordancia con el cómputo que antecede, se desprende que la impugnación realizada el 23 de noviembre de 2016, respecto de las documentales presentadas por la representación judicial de la parte actora el 15 de noviembre de 2016, acompañadas anexas al escrito de promoción de pruebas, se realizó de manera tempestiva y así se establece.
Ahora bien, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada impugnó las aludidas documentales por ser copias simples, y “por no estar determinadas por ninguna ley de la República Bolivariana de Venezuela”; lo cual a juicio de quien aquí decide resulta genérica, sobre este particular, la Sala Político-administrativa ha señalado en otras oportunidades (ver sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado.
En consecuencia, visto que la representación de la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo no desestima -ab initio- las copias simples descritas precedentemente en los numerales 1 al 7 del presente fallo, por el contrario, serán adminiculadas con las otras probanzas cursantes en autos, pues cuando se trae a juicio una copia simple, aunque ésta no fuese impugnada, sólo tendrá valor de indicio y, por ende, deberá ser concatenada con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 1296 del 26 de julio de 2007 y 123 del 4 de febrero de 2010). Así se decide.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 24 días del mes de noviembre del año 2016.
LA JUEZA,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS.
LA SECRETARIA ACC.,

GÉNESIS BUSTAMANTE


En esta misma fecha siendo las (3:20 p.m.); se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

GÉNESIS BUSTAMANTE




YVR/GB/jap
Exp: 7375