REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 24 de noviembre de 2016.
206° y 157°

Siendo la oportunidad para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la querella interpuesta por la ciudadana Giovanna Gagliardi de Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 6.242.198, asistida por la abogada Estrella Mary Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, este Tribunal visto que del escrito libelar se desprende que la pretensión del querellante se contrae a la reclamación por pago de diferencia de prestaciones sociales derivado de la falta de pago y a tal efecto señaló:
Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 19 de diciembre de 2014, le depositó en su cuenta nómina, la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Un Céntimo (Bs. 49.139,01), por concepto de prestaciones sociales, marcado “B”, y en el mes de enero de 1998, el Ministerio querellado le pagó la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalente cien bolívares (Bs. 100), por concepto de Bono de Transferencia, lo que sumado a los cuarenta y nueve mil ciento treinta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 49.139,01), trae como consecuencia que se le ha pagado la cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos treinta y nueve bolívares con un céntimo (Bs.49.239, 01), de los cuales a su decir, desconoce los conceptos de los que proviene, y la forma de cálculo aplicable.
Que hasta la presente fecha no le han entregado el finiquito, a pesar de haberlo solicitado verbalmente en varias oportunidades, tanto directamente al Ministerio, como en la Zona Educativa, razón por lo cual desconoce cuales son “los conceptos, montos de cada uno de ellos, salario y forma de cálculo aplicable, pues hasta la presente fecha no me han entregado el finiquito, a pesar de haberlo solicitado verbalmente en varias oportunidades, tanto directamente al Ministerio, como en la Zona Educativa”. (Subrayado del original).
Motivos por los cuales solicitó, que se ordene el recálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como los intereses de mora más la indexación de la cantidad que le corresponda.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.
Ello así, este Tribunal observa de las actas que conforman la presente causa, que junto al escrito libelar la parte recurrente acompañó en copias simples marcados “B” y “C” cursante a los folios 6 y 7, copia simple del estado de cuenta de la ciudadana Giovanna Gagliardi de Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 6.242.198, así como también en copia simple del Aviso Oficial publicado en la página del Ministerio del Poder Popular para la Educación, denominado Listado de pago de Prestaciones Sociales, asimismo consignó junto a su escrito de pruebas original del escrito dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, de fecha 19 de marzo de 2015, cursante al folio 30, el cual solicitó el recálculo de Prestaciones Sociales y pago de la diferencia y los intereses.
No obstante, luego de haberse realizado una revisión exhaustiva de las actas que integran la presente causa este Órgano Jurisdiccional a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, y siendo que el Juez está facultado para requerir de los justiciables cualquier elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos denunciados, a fin de crear convicción en relación a la controversia suscitada; pues, los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 y 514 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 39 eiusdem facultan e impelen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, al Juez Contencioso administrativo a la búsqueda de la verdad de los hechos afirmados dentro de los límites de su oficio, se estima necesario en el caso de autos requerir de manera expresa al Ministerio querellado, se sirva remitir a este Órgano Jurisdiccional en un lapso no mayor de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación Planillas de finiquito de prestaciones sociales, hoja de cálculos y respectivos soportes del pago por prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana Giovanna Gagliardi de Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 6.242.198, en virtud de haber prestado sus servicios al referido Ministerio desde el 1 de marzo de 1979 al 1 de septiembre de 2007, quien manifestó| que: “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación deposita en mi cuenta nómina, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 49.139,01), según consta del estado de cuenta que anexo marcado “B”, a decir de ellos, por Prestaciones Sociales (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, es pertinente hacer referencia al principio constitucional de la Unicidad del Estado en la consecución de sus fines, que fija un contexto de actuación del Estado más acertado que el proporcionado por el principio positivo de colaboración de poderes, con el cual en la actuación del Poder Judicial en el ejercicio de su función de administrar justicia cuenta, porque es el Estado administrando justicia, con la participación natural, necesaria e inevitable de los otros Poderes Públicos y de las personas naturales o jurídicas.
Igualmente, se advierte que en caso de que la información solicitada sea consignada podrían, los interesados -si así lo quisieran-, impugnar la aludida documentación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes; para lo cual, se abrirá la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacer efectivas las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y la defensa en todo estado y grado del proceso a los justiciables.
Finalmente, resulta imperioso para este Juzgado advertir que una vez transcurridos los lapsos fijados anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Ministro del Poder Popular para la Educación. Déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,

GÉNESIS BUSTAMANTE
YVR/MR/bd
Exp: JSCA3-N-2015-0034