REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 3 de noviembre de 2016
206° y 157°
El 15 de junio de 2015, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Maribel Goncalves Antonio titular de la cédula de identidad Nº 13.556.518, actuando en su carácter de co-heredera y representante legal de la sucesión de AGUSTÍN GONCALVES RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado Frank Freytes Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.865, contra el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2014, dictado por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual decidió declarar improcedente, la solicitud de “Cuenta Inicial de Inscripción Catastral y Certificado de Empadronamiento”.
Correspondió conocer de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que mediante decisión de fecha 28 de julio de 2015, se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso y declinó la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
Previa Distribución efectuada en fecha 1º de octubre de 2015, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrada bajo el Nº JSCA3-2015-0054, la cual mediante auto de fecha 7 de octubre de 2015, este Juzgado admitió y libró los oficios de notificación correspondientes. El 18 de octubre de 2016, la abogada María De los Ángeles Bermúdez La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.281, suscribió diligencia mediante la cual solicitó: “(…) Visto que ha transcurrido más de un año desde la admisión de la presente demanda de nulidad, sin que la parte actora haya impulsado la práctica de las notificaciones o realizado ningún acto de procedimiento, solicito muy respetuosamente al Tribunal que se declare la PERENCIÓN de la instancia (…)”.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En este sentido, cabe señalar que el instituto de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un periodo establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él –imputable a las partes-, durante un determinado periodo establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en el suspenso de los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el periodo que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
De las actas que conforman la presente causa, la misma fue incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de junio de 2015 y el 28 de julio de 2015, la Corte Primera de los Contencioso Administrativo se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso y declinó la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, la cual, previa distribución efectuada el 1º de octubre de 2015 correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal siendo admitida por este Tribunal el 7 de octubre del mismo año.
El 18 de octubre de 2016, la abogada María De los Ángeles Bermúdez La Rosa, suscribió diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se declarase la perención de la instancia, ello como consecuencia de la falta de impulso procesal por parte de la querellante. Ahora, en virtud de que la parte actora no ha comparecido ante este Tribunal a los fines de dar el impulso correspondiente a la presente causa desde la fecha en que fue interpuesta -15 de junio de 2015-, habiendo transcurrido un lapso superior a un año sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento en la presente causa, este Tribunal declara consumada la PERENCIÓN y extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARIBEL GONCALVES ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.556.518, actuando en su carácter de co-heredera y representante legal de la sucesión de AGUSTÍN GONCALVES RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado Frank Freytes Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.865, contra el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2014, dictado por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual decidió declarar improcedente, la solicitud de “Cuenta Inicial de Inscripción Catastral y Certificado de Empadronamiento”.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 3 días del mes de noviembre de 2016.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS LA SECRETARIA ACC.,
GENESIS BUSTAMANTE
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
GENESIS BUSTAMANTE
YVR/GB/mfd
Exp: JSCA-N-2015-0054.