REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 7 de noviembre de 2016
206° y 157°
La presente causa tiene lugar con relación a una demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de empleo público incoado por la ciudadana Laura Rey de Marcano, quien se desempeñaba como Coordinadora y Docente en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario Tecnológico (ENAHP-IUT), adscrita al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, por lo que, determinada la competencia, correspondió a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer del presente asunto.
Ello así, se tiene que en fecha 2 de febrero de 2007, la ciudadana LAURA REY DE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 4.354.288, consignó solicitud de calificación de despido contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, por ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual el Tribunal Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 6 de febrero del mismo año, admitió dicha solicitud.
La presente causa se sustanció y tramitó conforme al procedimiento de la Jurisdicción Laboral, verificándose de los autos que el 14 de enero de 2008, tuvo lugar la audiencia de juicio en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordenó a la parte demandada consignara copias certificadas del expediente administrativo de la accionante; asimismo, se observa que el 23 de enero de 2008 el abogado Oscar Riquezes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.031, apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, que se celebró en fecha 6 de febrero de 2008, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, por lo que el referido Juzgado declaró el desistimiento de la acción, decisión que fue apelada por el abogado Oscar Riquezes ut supra mencionado, el 11 de febrero y 5 de marzo de ese mismo año, y en fecha 31 de marzo de 2008 el precitado Juzgado Sexto de Primera Instancia, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo, y es el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el encargado de conocer del asunto. Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2008, procede el Juzgado a declarar la INCOMPETENCIA de los Tribunales del trabajo y declina la Competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, asimismo se anuló la sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a su vez se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de mayo de 2008 es recibida por ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que mediante decisión de fecha 9 de junio de 2008, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por lo que en virtud del conflicto negativo de competencia presentado, el 21 de octubre de 2009 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Especial Segunda declaró que correspondía a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer del presente asunto. El 23 de noviembre de 2010 este Tribunal ordena la notificación de las partes a los fines de la recomposición de la causa sin que conste en autos que las mismas se hayan practicado, y el 26 de julio de 2012 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Deyanira Montero Zambrano. No se desprende actuación o diligencia posterior que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar el interés de la parte en continuar con la acción incoada.
En vista de lo anterior, debe observarse que con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, y precisó, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es ésta quien ve lesionados sus derechos.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte querellante, la cual se extiende desde el 29 de abril de 2008 oportunidad en la que suscribió diligencia, mediante la cual desistió de la presente demanda por estabilidad laboral, sin que posteriormente se haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, habiendo transcurrido más de ocho (8) años, lo que permitiría a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En consecuencia, en virtud de los argumentos antes esbozados, este Órgano Jurisdiccional considera indispensable notificar a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.
Asimismo se advierte que de no producirse respuesta de la parte querellante dentro del plazo fijado, este Tribunal procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.
ÚNICO
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la ciudadana LAURA REY DE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.354.288, personalmente o en la persona de su representante legal para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS; y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, este Tribunal considerará la pérdida del interés en la acción incoada.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS.
LA SECRETARIA ACC,
GÉNESIS BUSTAMANTE.
YVR/GB/mfd
Exp: 6025.
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